ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000154
PARTE ACTORA: NESTOR LUIS MATHEUS FRESA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.168.499.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.817, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, CA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:, ALEJANDRO VILORIA GARCIA y BERNANRDO ANDRES PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 11.039.864 y 14.534.925, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 65.687 y 107.058.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy martes doce (12) de febrero de 2008, comparecen por ante este Tribunal el abogado Errico Desiderio Scala, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR LUIS MATHEUS FRESA identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente el abogado Bernardo Peinado Cioni, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, C.A, según consta de poder que consigna a los fines de que previa certificación sea agregado a los autos, con la finalidad de habilitar el tiempo necesario a los fines de suscribir acuerdo transaccional, en consecuencia se procede a suscribir acuerdo el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano NESTOR LUIS MATHEUS FRESA que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 15 de diciembre de 2004, en el cargo de Oficial de Seguridad, devengando un salario normal de 34.02 Bolívares Fuertes y un salario integral de cuarenta y seis Bolívares Fuertes con ochenta y siete céntimos (46,87 Bs. F) y prestó servicios hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencia de utilidades, las cuales suman la cantidad total de según lo expresado en el petitum de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMO (Bs.4.772, 88)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de TRES MIIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.200,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada, en cheque a nombre del trabajador el día lunes treinta (30) de junio de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y por ende está entregara a su vez personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI



LAS PARTES COMPARECIENTES





EL SECRETARIO