ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2007-001224
PARTE ACTORA: LUÍS JOSE MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números 5.548.611 y 9.295.122 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESARIO JESUS RODRIGUEZ RAUSSEO, y JULIAN RAMON MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 112.940. y 119.857.
PARTE DEMANDADA: DIGECOM DE ORIENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ y GIOVANNY PERUGINI DOMINGUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.250 y 47.191.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy miércoles veinte (20) de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado CESARIO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUÍS JOSE MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO MORENO, identificados al inicio de esta acta quienes actúan como parte actora y se encuentran presentes, compareció igualmente el abogado GIOVANNY PERUGINI en su carácter de apoderado de la empresa demandada DIGECOM DE ORIENTE, C.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.964.384, en su carácter de Director Gerente Tipo “B. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos LUÍS JOSE MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO MORENO, alegan que iniciaron a prestar servicio para la demandada el primero de ellos el 27 de diciembre de 1997 y el segundo 29 de mayo de 1997, a tiempo indeterminado para la empresa DIGECOM DE ORIENTE, C.A,, cuyo objeto principal es el transporte de combustibles y lubricantes, en los cargos de Pintor de Primera y jefe de mantenimiento respectivamente, aún cuando en los listines de pagos aparecían como obreros, y que se retiraron voluntariamente de la empresa demandada, cumpliendo ambos el preaviso respectivo, el primero de ellos renunció al cargo en fecha 27 de abril de 2007 y el segundo el 06 de mayo de 2007, y la empresa les pago a cada uno de ellos la cantidad que en cada uno de los casos se señala, considerando que se les adeuda una diferencia de prestaciones sociales, motivo por el que demandan para que se les paguen la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: diferencia de Antigüedad, vacaciones , y bono vacacional no cancelado, diferencia de utilidades, fideicomiso, las cuales suman el ciudadano Luís Martínez demanda la cantidad de Cincuenta Millones Cuatrocientos sesenta y cinco Mil Cuatrocientos treinta y seis Bolívares con siete céntimos (Bs. 50.465.436,07) y el ciudadano José Moreno demanda la cantidad de cincuenta y dos Millones Novecientos siete mil cuatrocientos treinta y un Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 52.907.431,04) ambas cantidades suman en su totalidad CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 103.372,86), siendo ésta la estimación de la demanda para cada un de estos demandantes y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos comprendidos en las fechas señaladas por los demandantes, rechazan el hecho alegado por los demandantes en relación con el monto demandado, ya que anualmente se les pagaban las prestaciones sociales, y al fecha de la terminación de la relación de trabajo la empresa pago la diferencia de lo que se les adeudaba, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitivas siguientes a cada uno de los trabajadores de la siguiente forma: Al ciudadano LUIS MARTINEZ la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.500,00) y al ciudadano JOSE MORENO la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.8.500,00)

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: Los trabajadores demandantes quienes se encuentran presentes aceptan la propuesta que se les hace, debidamente avalados por su apoderado, y manifiesta que no tienen mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la demandada.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día viernes veintidós (22) de febrero de 2008, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes, y que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO