REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez y nueve (19) de febrero de Dos Mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO Nº NP11-L-2006-000569
PARTE ACTORA: YENETXYS VIRGINIA FREITEZ CASTILLO C.I. N° 14.887.180
ASISTIDO POR ABOGADO GUSTAVO SOSA SALAZAR I.P.S.A. N° 43.142

PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES EL ALAMO C.A.
APODERADOS / DEMANDADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), la ciudadana YENETXYS VIRGINIA FREITEZ CASTILLO , ya identificada, comparece por ante esta Jurisdicción Laboral para interponer demanda contra la empresa CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES EL ALAMO C.A. asistida por el abogado GUSTAVO SOSA SALAZAR por concepto de Calificación de Despido, recibida por distribución en este Juzgado en fecha 04 de mayo del mismo año y admitida el día 5 del mismo mes y año ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación a la demandada de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Consta en el expediente la última diligencia presentada por los accionantes, el día 06 de diciembre de 2005. Consta en el expediente que en fecha 24 de enero de 2008 el alguacil del Tribunal mediante diligencia suscrita igualmente por secretaría, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del avocamiento de la Jueza para la continuación del proceso en la dirección indicada en autos; procediendo el Tribunal , a instar a la parte actora para que suministrara nueva dirección de la accionada, observando esta Juzgadora que los accionantes han mantenido una conducta pasiva, omisiva ante tal requerimiento y sin que hasta la fecha hayan presentado diligencia o escrito alguno al expediente informando sobre lo solicitado. Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional. El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada se evidencia que, ciertamente, al transcurrir más de un año sin impulso procesal por las partes, es razón suficiente para declarar la perención de la instancia, siendo este, criterio reiterado sobre la perención. “…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales , y del estudio de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha 13 de julio de 2006, tal como se señaló anteriormente, la parte accionante no ha realizado actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia al constatarse el transcurso de un año, once meses y veinticuatro días sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal de los actores, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez y nueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA
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ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTINEZ

Secretaria (o)
Abog°