REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29)de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001417
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.885.075
ABOGADO ASISTENTE Abog. JULIO CESAR SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.90.870
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) NUCLEO MONAGAS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha diez y seis (16) de junio del año dos mil tres (2003), el ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONSO asistido por el abogado JULIO CESAR SALAZAR , presenta demanda por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por concepto de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo contenido en la comunicación identificada con las siglas DPM N° 475, de fecha 01 de julio de 2002, emanado de la delegación de personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) NUCLEO MONAGAS. Admitida la demanda por dicho Tribunal en fecha 04 de septiembre de 2 003 se ordenan las notificaciones correspondientes y emplazar mediante Cartel a todo el que tenga interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación intentado. En sentencia de este mismo Tribunal de fecha veintiuno (21) de marzo de 2005 se declara improcedente el Amparo Constitucional y La Incompetencia del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para conocer de la presente causa en razón de que tal competencia las tiene asignadas las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, declinando la competencia en estos Tribunales con sede en Caracas, con la remisión correspondiente de este asunto. En fecha 18 de abril del año 2005 fue recibido este Asunto con la nomenclatura N° AP.42-N-2005-000719 por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Corte Primera su asignación, se designa como ponente en fecha 26 de abril de 2005 a la Jueza Trina Omaira Zurita a los fines de dictar decisión. El día 04 de octubre de 2006 se constituye la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y se reasigna la ponencia al Juez Javier Sanchez quien en fecha 19 de octubre de 2006 decide: NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental mediante la decisión de fecha 21 de marzo de 2005. Declara su incompetencia para el conocimiento de la acción interpuesta. Ordena su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida cual es el Organo Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. En fecha 20 de junio de 2007 se dio cuenta en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con la siguiente nomenclatura: AA40-A-2007-000627 y se designa ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la regulación de competencia. En su decisión de fecha once (11) de julio de 2007 declara que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es Competente para conocer el conflicto negativo y que corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento y decisión de la presente causa.

Recibido dicho asunto en fecha 01-11-2007 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirlo por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado, y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 17 de enero de 2008, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencia en autos, certificada por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que se trasladó a la dirección indicada, siendo imposible practicar la Notificación.

En fecha 21 de enero de 2008, este Juzgado dicta un Auto en el cual visto que no consta otra dirección del demandante y el tiempo transcurrido sin que la parte actora o la Abogada que la asista hicieran ningún acto en el asunto, ordena aplicar el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente conforme lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, acordó practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal.

En fecha 19 de febrero de 2008, el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación laboral estampa diligencias en autos, certificadas por la Secretaria de esta misma Coordinación, en la cual expresa que procedió a cumplir con las Notificaciones ordenadas, y una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado.

La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad que prevé dicho Artículo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Habiendo transcurrido ampliamente el lapso de dos (2) día hábiles para corregir el libelo desde la fecha de la constancia puesta en Autos de las respectivas notificaciones a los demandantes hasta la presente fecha, sin que la parte actora se presentare a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de presentar la corrección indicada o intentar algún recurso contra el auto, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma, siendo ésta su carga procesal, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO RAFAEL LAREZ ALFONZO en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abogada. DERVIS PEREZ MARTINEZ.



La Secretaria (o)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.La Sctaria.