REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2.008

197° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000134.
PARTE ACTORA: REINALDO CARDIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.422 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONALD SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.332.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO PRESENTO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HBN, C.A .
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 18 de febrero de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS
En el presente proceso judicial el ciudadano REINALDO CARDIEL, asistido por el abogado RONALD SALAZAR, demandan a la empresa CONSTRUCTORA HBN, C.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano Abg. RONALD SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de el demandante, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA HBN, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguiente: Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Alineador, esto fue por tiempo ininterrumpido: Un (01) año Cinco (05) meses Diecinueve (19) días, contados a partir del día 13-06-2006, fecha de ingreso hasta el 02-12-2007, fecha de egreso, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bolívares 42,86 y un salario integral de 59,53 y un horario de trabajo de 06:00 a.m. hasta la 07:00 p.m. en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por renuncia voluntaria alegado por el trabajador, es de UN (01) año Cinco (05) meses Diecinueve (19) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales lo especificado un salario básico diario de Bolívares 42,86 y un salario integral de Bolívares 59,53. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo (vigente), le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde le corresponde 75 días a razón de Bolívares 59,53, para un total de Bolívares 4.464,75, (Bs. F 4.464,75)
Por Concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 120,40 días de las utilidades fraccionadas del año 2006, a razón de Bolívares 42,80, para un total de Bolívares 5.153,12, (Bs. F 5.153,12)
Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de Orgánica del Trabajo y la cláusula 42 de Convención Colectiva de la Construcción le corresponde 86,40 días a razón de Bolívares 20.493, para un total de Bolívares 3.697,92. (Bs. F 3.697,92)
Por Concepto de Preaviso Sustitutivo: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días a razón de Bolívares 42.80, para un total de Bolívares 1.926, (Bs. F 1926).
Por Concepto de Indemnización adicional por Despido Injustificado: De conformidad con el Segundo Aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón de Bolívares 59,53, para un total de Bs. 1.785,90, (Bs. F 1.785,90).
Por Concepto de Bonificación Única y Especial: De conformidad con el Parágrafo Único de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponde Bolívares 360, (Bs. F 360).
Por Concepto de Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2007-2009, remite a la cláusula 10 del Contrato anterior le corresponden 9 días a razón de Bolívares 42,82, para un total de Bolívares 385,38 (Bs. F 385,38).
Por concepto de Bono Alimentario: Visto el Libelo de la demanda donde no se especifica los días efectivos trabajados la misma se determinara a través de una Experticia Complementaria del fallo y será realizada por un Experto Contable, el cuál deberá dirigirse a la empresa para que le suministre el listado de los días efectivamente laborados por el trabajador para el calculo respectivo, en caso de que la empresa no suministre los datos requeridos, se hará en base a los días hábiles calendario trabajados, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso del trabajador
CONCEPTOS ADEUDADOS: DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 07 CENTIMOS, (Bs. F 17.775,07) MENOS LOS SIETE MIL CIENTO TRES CON 43 CENTIMOS (Bs. F 7.103,43) DE ADELAMNTO DE PRESTACIONES DA UN TOTAL DE DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON 64 CENTIMOS (Bs. F 10.671,64) MÁS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA ORDENADA.

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda CONSTRUCTORA HBN, C.A ., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano REINALDO CARDIEL, en consecuencia se condena a pagar a la demandada CONSTRUCTORA HBN, C.A., la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 64 CENTIMOS, (Bs. 10.671,64) MÁS LO QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA ORDENADA.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
No hay Condenatoria en Costa.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.


Abog. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.


EL SECRETARIO


En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.