REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de febrero de 2008
197° y 148º

ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2007-001587
PARTE ACTORA: REINALDO MARTIN MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.980.733 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog°(s) RAMON MEDINA y DAVID OSUNA, venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 100.665 y 84.088
PARTE DEMANDADA: POWER WELL SERVICES VENEZUELA S.R.L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog° JOSE ARMANDO SOSA y JOSE RAMON SANCHEZ venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 48.464 y 81.083.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 01 de febrero de 2008, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece la parte demandante REINALDO MARTIN MENESES, ya identificados y su apoderado judicial abogado DAVID OSUNA; y por la parte demandada empresa POWER WELL SERVICES VENEZUELA, el abogado JOSE ARMANDO SOSA ya identificado, en su carácter de apoderado judicial tal como consta en autos
En fecha 18 de enero de 2008, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día 29 de enero y para el día de hoy 01 de febrero de 2008.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCEINTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 45.463.485, 50) siendo su equivalente en Bs. F 45.463, 49., siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal representada aquí por su apoderado judicial rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) siendo su equivalente en Bs. F. 2.000,00 como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte actora previa consulta con su apoderado judicial acepta la propuesta realizada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la demandante, se realizara de la siguiente manera: un primer y único que se realizará el día jueves siete (07) de febrero de 2008 por la cantidad DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) siendo su equivalente en Bs. F. 2.000,00 pagadero mediante cheque no endosable librado a favor del trabajador, según lo acordado en esta Audiencia Preliminar., el cual será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a esta Coordinación del Trabajo en la oportunidad ya fijada .
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas presentados en este acto, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de lo transado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abog°