REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2008-000138

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.286.469 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA GRUPO G, C.A y DRAGA Y CAMINO C.A.

En fecha 23 de enero de 2088, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN, ya identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra las empresas CONSTRUCTORA GRUPO G, C.A y DRAGA Y CAMINO C.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 25 de enero de 2008, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 13 de febrero de 2008, la parte demandante consigna escrito constante de seis (06) folios útiles sin anexo, a objeto de subsanar las omisiones incurridas en el libelo de demanda.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda el actor alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con las empresas CONSTRUCTORA GRUPO G, C.A y DRAGA Y CAMINO C.A., éste reclama una serie de conceptos y procede a demandar por pago de Prestaciones Sociales a la Empresa CONSTRUCTORA GRUPO G C.A como persona jurídica y a la Empresa DRAGA Y CAMINO C.A como empresa matriz y personas jurídicas y al ciudadano SERGIO GUSTIN, como persona natural, sin indicar al Tribunal el horario de trabajo, así como ubicación de ambas empresas, no aclarando el accionante a este Tribunal, como realizaba tal prestación de servicio, en ambas empresa al mismo tiempo o cualquier otro tipo de señalamiento, que pudiera dilucidar la relación alegada. De igual manera, no consta en el mencionado escrito explicación concreta y precisa sobre quienes son las personas naturales o jurídicas que se encuentran realmente como demandadas, lo cual se evidencia de la confusión en los capítulos del libelo antes mencionados; y sumado a ello no refleja los datos concernientes a la denominación completa y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las empresas indicadas en el libelo. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, esta Juzgadora, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión del escrito de corrección de libelo, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia patria, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar la procedencia de los conceptos que reclama e igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

En el escrito objeto de revisión, el demandante alega lo siguiente “…En fecha 06 de marzo del 2007, ingrese a prestar mis servicios personales para la Empresa CONSTRUCTORA GRUPO G C.A , empresa esta que actualmente no labora en vista que ya no existe, la cual se encontraba Ubicada en el sector la Manga, calle Nº 2, casa 31. Maturín Estado Monagas, …labore en la misma en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4.$5 p.m. de Lunes a Viernes; ocupando el cargo de Carpintero de 1era funciones que realice hasta el 24 de Junio del 2007, fecha en que fui Despedido Injustificadamente por mi Patrono, pero es de recalcar ciudadana juez que la empresa antes mencionada tiene su empresa matriz la cual tiene como nombre DRAGA Y CAMINO C.A, empresa esta contratista o que contrato a la empresa CONSTRUCTORA GRUPO G C.A y en vista de la inasistencia de la Empresa, así como la inasistencia de su propietario el señor Sergio Gustin, ya que falleció y no es de mi conociendo el paradero de sus familiares, es por lo que actualmente paso a demandar a la empresa matriz la cual tiene por nombre DRAGA Y CAMINO C.A. Es el caso ciudadano Juez que mi empleador en vida, es decir el señor Sergio Gustin me negó la presente reclamación y es por lo cual me veo en la obligación de ejercer la presente acción de demanda por pago de Prestaciones Sociales a la Empresa Empresa DRAGA Y CAMINO C.A como empresa matriz y persona jurídica… (sic)”

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el accionante no aclaro o corrigió los aspectos indicados de forma expresa en el auto dictado por el Tribunal en fecha 25 de enero de 2008, pues incorpora en la narración elementos nuevos y confusos al manifestar que la empresa Constructora Grupo G C.A, no labora en vista que ya no existe, alegando la inexistencia de la empresa así como la de su propietario debido a que falleció; trayendo mayor confusión el señalamiento hecho con relación a que la empresa Draga y Camino C.A es contratista o contrato a la empresa Constructora Grupo G C.A. En segundo lugar, se evidencia del escrito objeto de revisión, que el accionante omite aclarar lo solicitado por este Tribunal en el segundo ítems del auto o despacho de corrección, procediendo a modificar su libelo al demandar en su petitorio sólo a la “… empresa DRAGA CAMINO C.A como empresa matriz de la ex empresa CONSTRUCTORA GRUPO G C.A..(sic)”, hechos estos que no se ajustan a lo solicitado por este Juzgado además de ser incongruente.

En tal sentido y de cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante, estando obligado el Juez o jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el del auto dictado en fecha 25 de enero de 2008.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GUZMAN, ya identificado, contra las empresas CONSTRUCTORA GRUPO G, C.A y DRAGA Y CAMINO C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, quince (15) de enero de Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza

Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abgº