REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: NP11-L-2007-000900
Demandante: PEDRO RAFAEL SENIOR MORRELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 14.801.541.
Demandada: PROGESI; C.A.
Apoderada Judicial: Abogda. CINTHIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el
No. 93.411

Visto que en fecha 29 de Junio de 2007, en la Unidad de Recepción de Documento, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se recibió demanda, de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SENIOR MORRELL, en contra de la empresa PROGESI; C.A. .
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 03 de Julio de 2007, admitió la presente causa, se libró notificación a la referida empresa, así mismo fue notificada la empresa de la causa seguida en su contra.
En fecha 29 de de Octubre de 2007, se inició la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose por octava vez para el día miércoles 27 de Febrero de 2008, llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar la realización de la misma, el ciudadano PEDRO RAFAEL SENIOR MORRELL, no compareció a la citada audiencia preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual este Juzgador aplicó en el acta de la referida audiencia, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró el Desistimiento Del Procedimiento y Terminado el Proceso.
Visto el desistimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL SENIOR MORRELL, en su carácter de accionante de la presente causa, en contra de la empresa PROGESI; C.A.; C.A., considera este Sentenciador que al no comparecer el accionante a la apertura de la audiencia preliminar, donde la misma es considerada como la fase estelar, donde las partes conjuntamente con el Juez como parte mediadora del juicio, buscan la solución a la controversia planteada, y que en virtud de la incomparecencia del actor a la misma suele establecer que el demandante no tiene interés en el proceso ni en la solución del conflicto, por ello abandona o prescinde del proceso.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: El Desistimiento es el acto de abandonar la Instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Asimismo nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 le permita al Juez utilizar y emplear el cuerpo normativo, que por analogía corresponda con el caso, es por ello que extraemos del Código de Procedimiento Civil de su artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada” (negrillas del Tribunal). Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, parágrafo único dice “El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la Instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos” (negrillas del Tribunal) En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, se ordena tenerlo como Sentencia pasada en Cosa Juzgada.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez El Secretario (a)