REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2007-000853.-
Parte Demandante ROMISA CAROLINA QUIJADA CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.317.691 y de éste domicilio.
Apoderada Judicial CHEILY COROMOTO CHERSIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.583.
Parte Demandada INVERSIONES DAMABER, C.A.
Apoderado Judicial MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.090.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 20 de junio de 2007, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la abogada en ejercicio Cheily Chersia Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROMISA CAROLINA QUIJADA, en contra de la firma mercantil INVERSIONES DAMABER, C.A.

Señala la apoderada de la accionante en su escrito de demanda que en fecha 25 de octubre de 2005, su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada de autos, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Residente, devengando un salario básico mensual de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); en fecha 01 de diciembre de 2006, es llamada a una reunión, en la cual se le plantea un acuerdo para realizar nuevas valuaciones que significaban un incremento salarial para ella; el 16 de diciembre del referido año, recibe la misma cantidad que percibía antes del acuerdo planteado, es decir, un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00); dirige una carta solicitando el pago de las valuaciones realizadas, percibiendo la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); posteriormente recibe su salario y al mes subsiguiente, previa solicitud a la empresa, percibe la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); y así sucesivamente hasta el 16 de marzo de 2007, oportunidad en la cual decide renunciar al cargo desempeñado sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales generadas, adeudándole la empresa los siguientes montos y conceptos:

Prestación de antigüedad: 50 días x Bs. 82.833,32 = Bs. 4.141.666,00. Prestación de antigüedad: 15 días x Bs. 196.740,73 = Bs. 2.951.110,95. Vacaciones vencidas: 15 días x Bs. 142.222,22 = Bs. 2.133.333,34. Bono vacacional vencido: 7 días x Bs. 142.222,22 = Bs. 995.555,56. Vacaciones fraccionadas: 5.33 días x Bs. 142.222,22 = Bs. 758.044,43. Días de descanso: 6 días x Bs. 142.222,22 = Bs. 853.333,33. Utilidades: Bs. 24.651.377,59. Salarios pendientes: 16 días x Bs. 142.222,22 = Bs. 2.275.555,56. Total reclamado: Bs. 38.759.976,86. Adicionalmente solicita la corrección monetaria.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 07 de abril de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 19 de julio de 2007, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 05 de noviembre del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio MIGUEL ZARAGOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada de autos, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 16 de enero de 2008, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se procedió con la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; la representación de la parte actora desiste de la prueba de informe promovida; se hizo el llamado de los testigos promovidos por la actora, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos; la apoderada judicial de la demandada desiste de la prueba de informes requerida; de igual manera se declararon desiertos los testimonios de los testigos promovidos; se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para efectuar el interrogatorio de parte.

Luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, en fecha 30 de enero de 2008, se procede con el interrogatorio de la accionante, así como también del representante de la empresa accionada; finalmente los apoderados judiciales de las partes exponen sus observaciones y conclusiones del caso; se fijó el día 08 de febrero del mismo año para que la Jueza emitiera su pronunciamiento sobre el fallo, oportunidad en la cual expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Observa este juzgado que la parte accionada admite la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado por la accionante desde la fecha de ingreso señalada por la misma en el libelo hasta el día 15 de diciembre de 2.006, quedando como controvertido la naturaleza del servicio prestado por la actora desde el 16 de diciembre del referido año hasta el día 16 de marzo de 2.007, fecha en la cual culmino la prestación del servicio. Tomando en consideración lo antes señalado corresponde a la parte accionada desvirtuar que la prestación del servicio prestado por la ciudadana ROMISA QUIJADA en el periodo anteriormente señalado no era de naturaleza laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Consigna constante de un folio útil y marcada “A”, copia fotostática de carta de trabajo expedida en fecha 30 de agosto de 2006, dirigida a la Entidad Bancaria Mi Casa. Al respecto debe señalar esta juzgadora, que dicha documental fue impugnada por la parte accionada por ser copias simple motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pago promovidos por la parte actora, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto si bien es cierto no se encuentra suscrito por la accionada al momento de evacuarse los mismos el apoderado judicial de la empresa demandada reconoció como cierto los mismos, por lo que tienen pleno valor. Y así se decide.

Así mismo, la accionada promovió recibo de pago de utilidades correspondiente al período comprendido entre el 25/10/2005 al 31/12/2005, por a cantidad de un millón trescientos un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.301.400,00), el cual fue desconocido por la parte accionada, por cuanto el mismo no emanada de ella, en este sentido, es preciso traer a colación que se evidencia del recibo que riela en el folio 64, que dicho recibo solo se encuentra suscrito por la accionada, motivos por el cual no se le da valor probatorio. Y así se decide.

En lo que concierne a las correspondencias dirigidas al Ing. Edgar Márquez, Director de Obras Públicas, haciendo entrega de las valuaciones realizadas por la ciudadana ROMISA QUIJADA, de fechas 05 y 20 de Diciembre de 2.006 y 18 de enero de 2.007, las mismas fueron impugnadas por la parte accionada por ser copias simples, aunado al hecho que las mismas emanan de la accionante, al respecto, debe señalar quien decide que las referidas constancias rielan en los folios 67, 68, 69 y 85, evidenciándose que las dos primeras son copias simples, por lo que este tribunal no le da valor probatorio, sin embargo, las dos últimas fueron promovidas en original, y por cuanto se evidencia de la documental que riela en el folio 86 la cual merece pleno valor probatorio tal como se establecerá en sus oportunidad, por lo que forzosamente debe concluirse que la ciudadana ROMISA QUIJADA representaba a la empresa como Ingeniero Residente ante el referido organismo Público, por lo que a dichas documentales se le da pleno valor. Así se concluye.

Consigna constante de ocho folios útiles y marcadas “E”, correspondencias recibidas por la Ing. Jocelyn López, en el Departamento de Inspección de Obras Públicas, las cuales cursan desde el folio 86 al 93 ambos inclusive, en este sentido debe señalar quien Juzga que las mismas merecen pleno valor, ello en virtud, tal como se señalo en el punto anterior, en el folio 86 riela comunicación emanada por el Presidente de la empresa demandada en la cual notifica formalmente a Obras Públicas que la hoy demandante pasaba a ser la Residente de la obra, dicha documental no fue desconocida, por lo que merece pleno valor probatorio, partiendo de allí, obligatoriamente se debe concluir que el resto de las comunicaciones merecen pleno valor probatorio, por cuanto aun cuando la demandante suscribió las mismas en representación de la empresa de acuerdo a la labor que esta venía desempeñando a su favor. Y así se resuelve.

Fue promovida comunicación emitida en fecha 16 de marzo de 2006, por la ciudadana ROMISA QUIJADA y dirigida al ciudadano Freddy Hernández, Gerente General de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A. Este juzgado, le otorgas pleno valor probatorio por cuanto ambas partes admitieron como cierta la misma. Así se declara.

En cuanto a las comunicaciones emitidas en fechas 20 de diciembre de 2006, 11 de enero, 16 de febrero y 02 de marzo de 2007, por la ciudadana ROMISA QUIJADA y dirigida a la Lic. Danny Caldera, Presidente de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por el contrario se tienen como ciertos los pagos efectuados. Así se acuerda.

Consigna constante de un folio útil y marcada “I”, correspondencia dirigida a la Ing. Jocelin López, en el Departamento de Inspección de Obras Públicas, emitida por la ciudadana ROMISA QUIJADA, la cual riela en el folio 101, este tribunal sigue el criterio señalado en lo que concierne a las comunicaciones promovidas por lo se le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

Promueve la prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie a las entidades bancarias Corp Banca y Mi Casa, al respecto debe señalar este juzgado que en lo que concierne a la primera de ellas no se recibió resulta alguna de la misma, y en cuanto a la otra prueba de informe, es necesario señalar que aun cuando se recibió respuesta de dicha entidad financiera, la misma nada aporta al proceso, aunado a lo anteriormente señalado, la parte promovente desistió de dichas pruebas de informes, por tales motivos se desechan. Así se resuelve.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Eduardo Hernández y Haddy Carvajal, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Fueron promovidas las siguientes documentales:
 Consigna constante de un folio útil y marcado “1”, bouche de cheque No. 7036 girado contra la cuenta corriente No. 0425-0016-05-0200005933 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, por la cantidad de un millón trescientos un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.301.400,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “2”, recibo de pago efectuado por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., por la cantidad de un millón trescientos un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.301.400,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcada “3”, comunicación de fecha 28 de diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana ROMISA QUIJADA, por medio de la cual solicita a la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., un anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “4”, bouche de cheque No. 7123 girado contra la cuenta corriente No. 0425-0016-05-0200005933 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.00.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “5”, comunicación de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana ROMISA QUIJADA, por medio de la cual solicita a la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., un anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “6”, bouche de cheque No. 7270 girado contra la cuenta corriente No. 0425-0016-05-0200005933 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “7”, copia de recibo de pago efectuado por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., a la ciudadana ROMISA QUIJADA, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de préstamo.
 Consigna constante de dos folios útiles y marcados “8”, comunicación de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana ROMISA QUIJADA, por medio de la cual solicita a la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., un préstamo o anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); así como también documento de opción de compra-venta de un inmueble.
 Consigna constante de un folio útil y marcado “9”, bouche de cheque No. 8212 girado contra la cuenta corriente No. 0425-0016-05-0200005933 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “10”, bouche de cheque No. 8213 girado contra la cuenta corriente No. 0425-0016-05-0200005933 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “11”, bouche de cheque No. 9001 girado contra la cuenta corriente No. 0425-0016-05-0200005933 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “12”, recibo de pago efectuado a la ciudadana ROMISA QUIJADA por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “13”, bouche de cheque No. 9084 girado contra la cuenta corriente No. 0425-0016-05-0200005933 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “14”, recibo de pago efectuado a la ciudadana ROMISA QUIJADA por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “15”, bouche de cheque No. 3901 girado contra la cuenta corriente No. 0121073404010162874 de la Entidad Bancaria Corp Banca, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
 Consigna constante de un folio útil y marcado “16”, recibo de pago efectuado a la ciudadana ROMISA QUIJADA por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00).
 Consigna constante de dos folios útiles y marcados “17”, bouche de cheque No. 0019 girado contra la cuenta corriente No. 0121073404010162874 de la Entidad Bancaria Corp Banca, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); así como también recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2006, efectuado a la ciudadana ROMISA QUIJADA por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., por la misma cantidad.
 Consigna constante de dos folios útiles y marcados “18”, bouche de cheque No. 9036 girado contra la cuenta corriente No. 0121073404010162874 de la Entidad Bancaria Corp Banca, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); así como también recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2006, efectuado a la ciudadana ROMISA QUIJADA por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., por la misma cantidad.
 Consigna constante de un folio útil y marcada “19”, comunicación de fecha 11 de enero de 2007, suscrita por la ciudadana ROMISA QUIJADA, por medio de la cual solicita a la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., un abono por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
 Consigna constante de dos folios útiles y marcados “20”, bouche de cheque No. 4014 girado contra la cuenta corriente No. 0121073404010162874 de la Entidad Bancaria Corp Banca, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); así como también recibo de pago de fecha 11 de enero de 2007, efectuado a la ciudadana ROMISA QUIJADA por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., por la misma cantidad.
 Consigna constante de un folio útil y marcada “21”, comunicación de fecha 16 de febrero de 2007, suscrita por la ciudadana ROMISA QUIJADA, por medio de la cual solicita a la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., un abono por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
 Consigna constante de dos folios útiles y marcados “22”, bouche de cheque No. 9191 girado contra la cuenta corriente No. 0425-0016-05-0200005933 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); así como también recibo de pago de fecha 16 de febrero de 2007, efectuado a la ciudadana ROMISA QUIJADA por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., por la misma cantidad.
 Consigna constante de un folio útil y marcada “23”, comunicación de fecha 02 de marzo de 2007, suscrita por la ciudadana ROMISA QUIJADA, por medio de la cual solicita a la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., un abono por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
 Consigna constante de dos folios útiles y marcados “24”, bouche de cheque No. 9112 girado contra la cuenta corriente No. 0425-0016-05-0200005933 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); así como también recibo de pago de fecha 02 de marzo de 2007, efectuado a la ciudadana ROMISA QUIJADA por parte de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., por la misma cantidad.

En lo que respecta a las pruebas documentales anteriormente señaladas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Y así se decide.

Promueve copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., a los ciudadanos Eduardo Sánchez y Francisco González, los cuales rielan en los folios que van desde el 142 al 145, ambos inclusive, este juzgado no le da valor probatorio alguno por cuanto los mencionados ciudadanos no son partes en el presente proceso, por lo que se requiere su ratificación en juicio. Así se establece.

En cuanto a la planilla de liquidación que riela en el folio 146 correspondiente a la ciudadana Romisa Quijada, la misma no tiene valor probatorio por cuanto fue elaborada por la empresa y no ha sido suscrita por la actora. Así se declara.

Promueve la prueba de informes a fin de que se oficie al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, requiriendo información, al respecto es necesario señalar que no consta respuesta alguna de lo solicita.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos German José Villarroel, Veruska Tineo, Yudith Hernández, Sixto José Pereira y Víctor Manuel Sequera, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
De acuerdo con la forma que la demandada dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, reconociendo que entre las partes existía una relación hasta el día 15 de diciembre de 2006, y que a partir del 16 del referido mes y año la prestación del servicio del la ciudadana ROMISA QUIJADA era producto de un contrato consensual de servicios por honorarios profesionales, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” Esta presunción no es iuris et de iure sino iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla corresponde a la parte demandada.

El articulo 4to. Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 4.- Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.
Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no. En el caso de marras, la defensa principal de la empresa demandada se fundamente en señalar que una vez culminada la relación laboral que unió a las partes, se dio origen a una nueva relación la cual no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios como Ingeniero en el libre ejercicio de su profesión, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

Es importante aclarar que el hecho de calificar el pago percibido por la hoy demandante a partir del 16 de diciembre de 2.006 como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima. Igualmente tanto los honorarios como el salario tienen en común el fundamento legal o ley motiva, que en ambos casos sirve para que el trabajador Ingeniero, (en ejercicio libre de la profesión o Ingeniero subordinado por una relación laboral), obtenga los bienes y servicios para lograr una vida digna y decorosa.

Del estudio de las actas procesales se observa que la demandada no logro desvirtuar la presunción surgida del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que reconocida la prestación de servicios, y no demostrada la existencia de un contrato por honorarios profesionales, por cuanto la documental que cursa en el folio 97 no tiene el carácter de tal, ello en virtud que no cumple con los requisitos necesarios como lo son en primer lugar, el acuerdo entre las partes, en dicho documento solo se evidencia la solicitud que hace de forma personal la accionante a la accionada para el adelanto correspondiente al pago por culminación y entrega de las valuaciones, en segundo lugar, no se establece en forma detallada lo correspondiente al objeto del contrato, en tercer lugar, si bien es cierto señala un monto total como el pago convenido, no es menos cierto no se especifica o detalla su forma de pago, y en cuarto lugar, en lo que respecta a las obligaciones de las partes no existe señalamiento alguno de forma precisa y detalla de cuales serían las obligaciones de cada una de las partes involucradas en dicho contrato. Por lo que es forzoso concluir que las partes no suscribieron contrato alguno de servicios de honorarios profesionales, por cuanto considera quien sentencia, que es al empleador a quien corresponde dejar claramente establecido los límites de sus relaciones con los profesionales liberales y no a la inversa tal como fue señalado por el representante de la empresa al momento de ser interrogado, el cual expuso que fue la accionante que estableció las condiciones de la prestación del servicio.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado y visto que los medios probatorios valorados no son suficientes para establecer el carácter civil de los servicios y desvirtuar la presunción de relación laboral establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario, se infiere que el actor recibía instrucciones de cómo realizar su trabajo y por el tiempo transcurrido se activó la presunción del de continuidad de la relación de trabajo a partir del 16 de diciembre de 2.006, corolario del principio de conservación, previsto en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la relación de trabajo tuvo una duración de un año cuatro meses y 20 días contados a partir del 25 de octubre de 2.005 hasta el 16 de marzo de 1.007, fecha en la cual culmina la relación laboral, lapso este que será tomado en cuenta al momento de efectuar los cálculos correspondiente. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
En lo que respecta a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, este tribunal las acuerdas debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta al salario base de calculo el tribunal lo determinara tomando en consideración los salarios percibidos por la accionada en el transcurso de la relación de trabajo. Así se declara.

La parte accionante demanda el pago de los días de descanso en el periodo vacacional vencido, en este sentido debe señalar quien juzga que los mismos no corresponden por cuanto, estos se generan al momento del disfrute del beneficio de vacaciones, situación esta que no corresponde al caso de marras, por consiguiente no se acuerdan. Y así se resuelve.

En cuanto a los días de utilidades reclamadas por la actora no corresponde con lo que legalmente se encuentra establecido, visto que nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 parágrafo primero, el cual dispone el limite mínimo y máximo de días a cancelar siendo estos de 15 días a cuatro meses es decir 120 días, por lo que mal podría reclamar la accionante un monto mayor al máximo legal, además de ello, la referida disposición establece unos elementos para la determinación de los mismos los cuales son los relativos al capital social de la empresa y al número de trabajadores que laboran en la misma, elementos estos que no se encuentran reflejados o evidenciados en las pruebas aportadas, aunado a lo anteriormente señalado, la carga procesal corresponde al trabajador, en consecuencia, visto el objeto de la empresa y las obras que se encontraba realizando la misma al momento de la prestación del servicio, es por lo cual se acuerda que el número de días a los fines de efectuar los cálculos correspondientes serán 90 días. Así se dispone.

Por último en lo que respecta al reclamo efectuado relativo a los salarios pendientes este tribunal debe señalar que el mismo no procede por cuanto de la narración de los hechos expuestos en el libelo de demanda como lo evidenciado por esta juzgadora en la audiencia de juicio aunado a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, el mismo le fue cancelado, visto que una vez que se modifican las condiciones de trabajo a partir del 16 de diciembre del año 2006, el salario percibido por la accionante vario, sin embargo de las pruebas aportadas se evidencia, que la primera quincena de diciembre recibió la cantidad de 900.000, y el día 21 del referido recibe la cantidad de 5.000.000, los cuales de acuerdo a la solicitud efectuada por la trabajadora fue por concepto de adelanto, es decir, que dicho monto no era su salario, posteriormente tal como se evidencia, de las pruebas y de los dichos de la accionante en el libelo recibe otros pagos por la cantidad de 3.000.000, monto este que considera este tribunal que es el salario pactado por las partes, por lo que al existir una adelanto en el salario, debe concluirse que el concepto reclamado ya había sido cancelado, en consecuencia, no se acuerda. Así se decreta.

DE LAS DEDUCCIONES.
Tal como fue señalado y probado por la parte accionada en la audiencia de juicio, la ciudadana Romisa Quijada en el transcurso en que duro su relación laboral con la empresa Inversiones Damaber, C.A., recibió algunos pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales los cuales fueron reconocidos, por consiguiente serán descontados en su totalidad al monto resultante del calculo de las prestaciones sociales que realice el tribunal; en cuanto a lo prestamos otorgados a la accionante también reconocidos por la mismas se deducirá de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 50% de lo adeudado. Así se dispone.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado el tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 25 de octubre de 2.005
Fecha de egreso: 16 de marzo de 2.006
Tiempo de servicio: 1 año 4 meses y 20 días
Salario Mensual: 3.000.000

Antigüedad: 65 días = Bs. 5.781.222,22
Vacaciones: 15 días x 60.000 = 900.000
Bono Vacacional Vencido: 7 x 60.000 = 54.000
Utilidades Vencidas: 90 días x 60.000 = 5.400.000
Vacaciones fraccionadas: 5,33 días x 100.000 = 533.333,33
Bono Vacacional fraccionado: 2,6 días x 100.000 = 266.666,66
Utilidades fraccionadas 30 días x 100.000= 3.000.000
Total a cancelar: Bs. 15.695.222,21
Deducciones:
Adelanto de prestaciones: Bs. 7.900.000
Prestamos: Bs.6.000.000 - (50%) = Bs. 3.000.000
Total deducciones: Bs. 10.900.000

Total a cancelar: La cantidad de cuatro millones setecientos noventa y cinco mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.795.222,21)

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana ROMISA CAROLINA QUIJADA CARIPE, en contra de la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Doscientos veintidós Bolívares con Veintidós céntimos (Bs. 4.795.222,21), por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) día del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),