REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: NP11-L-2006-000445

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: WOLFAN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.882.201 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.903, y de este domicilio.
Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, Y CARLOS ACUÑA, inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 112.943, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha cinco (05) de Abril de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano WOLFAN LEON contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.
Alegatos del actor:
- Que en fecha 23 de Octubre de 2000, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el Organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios, y ultimo salario promedio (integral) de de Bs. 20.499,38 (tal como se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por Obras Publicas Estadales), hasta el día 13 de mayo de 2005, fecha cuando se notificó a los representantes del Organismo Público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS de la Providencia Nº 806 de fecha 18 de Abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos;
- Que el Organismo Público se negó a aceptar dicha providencia alegando reducción de personal; que se le canceló parte de las prestaciones y que le adeudan unas diferencias lo cual alcanza la suma de Bolívares CINCO MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA /CÉNTIMOS (Bs. 5.070.412,60), discriminados de la siguiente manera:
 Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se cancelaron 60 días a razón de salario básico de Bs. 10.707,84, siendo que ha debido cancelarse 60 días por el salario integral promedio de Bs. 20.499,38, siendo lo correcto: Salario promedio Bs. 20.499,38 X 60 = Bs. 1.229.962,80. Quedando una Diferencia de Bs. 587.492,40
 Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.): Le cancelaron al trabajador a salario promedio errado de Bs. 15.695,05 por el equivalente de 120 días que al multiplicarlo nos da un resultado de Bs. 1.883.406,00 siendo el salario promedio correcto Bs. 20.499,38 que al multiplicarlo por el equivalente correcto de 150 días por cuanto el trabajador laboró por el termino de 4 años, 06 meses y 20 días, nos da como resultado Bs. 3.074.907,00, entonces si restamos ambas cantidades resultantes de Bs. 3.074.907,00 menos 1.883.406,00, nos da una diferencia de Bs. 1.191.501,00.
 Diferencia de Vacaciones correspondientes al año 2004: Se cancelaron a razón de salario básico de Bs. 9.884,16, siendo que ha debido cancelarse por el salario integral promedio de Bs. 20.499,38 (son 80 salarios de vacaciones según cláusula 84 y 20 del Contrato Colectivo de trabajadores). Salario promedio Bs. 20.499,38 X 80 = Bs. 1.639.950,40. Quedando una Diferencia de Bs. 849.217,60.
 Cesta Ticket: Año 2000: la cantidad de 49 días por (Bs. 4.640,00) para un total de Bolívares Doscientos Veintisiete Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 227.360,00). Año 2001: la cantidad de 241 días por (Bs. 5.280,00) para un total de Bolívares Un Millón Doscientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.272.480,00).
 Diferencia de liquidación de prestaciones sociales (mediante contrato anual) años:
Para el año 2001 (el salario básico era de Bs. 6.549,23 y el promedio Bs. 9.600,00).
A) La antigüedad articulo (108 de la Ley Orgánica del Trabajo) las cancelaron al trabajador de manera errada a salario básico de Bs. 6.549,23 por el equivalente de 55 días, esto da un resultado de Bs. 360.207,65, siendo lo correcto que se calculara a razón de salario promedio de Bs. 9.600,00, por el equivalente de 55 días (según cláusula 84 del contrato colectivo de trabajadores), queda un resultado de Bs. 528.000,00, entonces restamos estas dos cantidades de Bs. 528.000,00 menos Bs. 360.207,65, nos da una diferencia de Bs. 167.792,35
B) La bonificación de fin de año (cláusula 22 y 84 del Contrato Colectivo de Trabajadores) las cancelaron al trabajador de manera errada a salario básico Bs. 6.549,23 por el equivalente de 90 días, esto da un resultado de Bs. 589.430,70, siendo lo correcto que se calculara a razón de salario promedio de Bs. 9.600,00 por el equivalente de 90 ( según cláusula 22 y 84 del contrato colectivo de trabajadores) que da un resultado de Bs. 864.000,00, entonces si restamos, estas dos cantidades de Bs. 864.000,00 menos Bs. 589.430,70 nos da una diferencia de Bs. 274.569,30
- Dotación de uniforme: reclama dos dotaciones de uniformes desde el primero (1) de enero de 2005 hasta el 13 de mayo de 2005 cada uno a (Bs. 250.000,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00).
- Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de CINCO MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.070.412,60).

En fecha cinco (05) de Abril de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado Jhonny Salgado quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diez (10) de Enero de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veinte (20) de Febrero de 2008, a la 1:15 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veinte (20) de Febrero de 2007, (F.174), se dio inicio a la audiencia de juicio con las exposiciones de manera oral de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Establecidos los puntos controvertidos se procedió a la evacuación de las pruebas en primer término las pruebas de la parte demandante, respecto a las testimoniales la parte actora manifestó que no iban a hacer presentados, se declararon desiertos. Luego la evacuación de las pruebas de la parte demandada. Cada parte hizo las observaciones. Culminado el debate se proceden a las conclusiones del presente Juicio, Acto seguido, previo las formalidades de Ley, hechas las consideraciones del caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano WOLFAN LEON, contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA


Se trata de un cobró de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que según alega el actor le adeuda OBRAS PÚBLICAS ESTADALES.

La representación de dicho ente al momento de dar contestación a la demanda admite la relación del trabajo el cargo y que devengaba Bs. 10.707,84.; seguidamente pasa a rechazar, negar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el actor, en especial en relación a que el ente demandado le deba suma alguna por algún concepto derivado de la relación de trabajo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, quedan como puntos controvertidos: Primero: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 5.070.412,60 por concepto de diferencia de prestaciones sociales o por algún otro concepto. Segundo: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 587.492,40 y 1.191.501,00 por concepto de diferencia del preaviso y la diferencia de la indemnización adicional de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Tercero: que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 849.217,60 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al 2004; Cuarto: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 227.360,00 y 1.272.480,00 o conceptos alguno de Cestas Ticket de los días mencionados en el libelo de la demanda para los años 2001 y 2002, Quinto: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 500.000,00 por concepto de dotación de uniformes; Sexto: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 167.792,35 y Bs. 274.569,30 por concepto de diferencia de liquidación para el año 2001 y por bonificación de fin de año. En consecuencia corresponde a la demandada la carga de la prueba en relación de esos hechos, todo ello a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

- De las testimoniales de los ciudadanos Almodio José Orta, Cesar González, Edgar fuentes, Julio Cesar León, Luís Serrano, José Gregorio Hernández, quienes no comparecieron a rendir declaración, quedando desiertos. No hay mérito que valorar.
- Consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales de los años 2001, 2003 y 2004, donde se encuentra descrito los cincos 5 días por cada mes que le corresponde a la antigüedad y la forma como fueron pagadas las vacaciones correspondiente al año 2004 y el ultimo salario del 2004. (Folio 50, 51 y 52), marcadas “A”, “B”, “C”. Fueron debidamente aceptadas por la parte accionadas, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Planilla de pago de los conceptos de indemnización adicional de antigüedad y preaviso de acuerdo a lo contemplados en el artículo 125 de LOT, donde se evidencia el tipo de salario errado que se utilizo para ser estos cálculos los cuales dan un total de Bs. 2.525.876,40 marcado “D” Folio 53). Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
- Constancia de prestación de servicio del ciudadano: Luis Chacón al Organismo Público Obras Publicas Estadales del Estado Monagas, expedida por la Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde se hace mención de los años de servicios como obrero contratado, desde el 23/10/2000 al 10/12/2001, el día 02/01/2001 al 31/12/2004 corren insertos marcados “E”. Observa el Tribunal que si bien es cierto existe una mención equivocada del nombre del referido actor, por lo que podría reputarse irrelevante la mencionada prueba, no obstante se constata que en efecto el nombre de la constancia que riela al folio 54 corresponde al demandante ciudadano WOLFAN LEON; en razón de ello, y habiendo sido aceptada por la parte accionada, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio. Asi se decide.
- Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato único de trabajadores de la industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas; marcado “F”, al respecto debe señalar esa sentenciadora que esta documental no constituye un medio probatorio, de conformidad con el Principio iura novit curia.
- Planilla de pago de los salarios caídos, por la cantidad de Bs. 1.424.142,72, marcado “G”. Dicha probanza es irrelevante para los puntos objeto de la controversia.
- Providencia Administrativa Nº 806 del expediente Nº 044-05-01-00043 emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 18-04-2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que fue admitido por la accionada la existencia del procedimiento administrativo. (Folios 10 al 14). Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Promueve como punto previo la Prescripción de la acción. La parte accionada desistió de tal argumento, en razón de ello no hay pronunciamiento.
- El mérito favorable que se desprende de recibo de pago marcado “B”, en el cual se le cancela al actor la cantidad de Bs. 2.525.876,40 por concepto de pago de 120 días indemnización de antigüedad y 60 Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de LOT.
- El mérito favorable que se desprende de la Planilla de liquidación, marcada “C”, correspondiente al año 2004, en la cual se le cancela al actor la cantidad de Bs. 2.076.694,47 por concepto de pago de Prestaciones sociales, incluyendo el pago de 80 días de vacaciones.
A tales documentales se les atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado “D” Decreto Nº G-343-2001, de fecha 9 de Julio de 2001, en el cual se decretar otorgar el beneficio del Programa de Alimentación para los Trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Monagas, marcado “F”. Se atribuye valor de plena prueba. Así se decide.
- Marcados “E”, planillas de liquidación de prestaciones sociales del año 2001, en la cual se le cancelan al actor la cantidad Bs. 899.146,05, por concepto de prestaciones sociales para ese año; abonan en mérito a favor del cumplimiento de algunos derechos laborales a favor del actor. Así se decide...
- El mérito favorable que se desprende de la cláusula 53 de la Convención Colectiva Vigente entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas, marcado “B”. Se reitera el criterio antes señalado.

DEL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT

El actor reclama el pago preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las pruebas aportadas en la presente causa se pudo concluir que al accionante fue despedido injustificadamente, aceptado por la parte demandada conforme a procedimiento administrativo que culminó en Providencia Administrativa N° 806, y de la cancelación de las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, al analizar los soportes de pagos consignados por la accionada se constata que la base salarial de calculo no era la que legalmente le correspondía, visto que el salario integral del accionante era la cantidad de Bs. 20.499,38 tal como se evidencia en la relación de salario establecida en la planilla de liquidación aportada por ambas partes, salario este que utilizara este Tribunal. Por consiguiente, al actor le corresponde una diferencia a su favor por concepto de Preaviso la suma de Bs. 587.492,40 y por concepto de indemnización Adicional la cantidad de Bs. 1.191.501,00, montos estos que acuerda el Tribunal. Así se decide.

DE LAS DIFERENCIA DE VACACIONES 2004

En cuanto al reclamo de Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004, esta sentenciadora abandona el criterio que sostuvo en casos análogos de que el referido concepto conforme a la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo (SUTICEM), debía ser cancelado utilizando como base de cálculo el Salario Integral, en caso de retiro o despido, y se adhiere y aplica el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en el sentido de que no se desprende de la cláusula 84 del mencionado convenio, que sea el salario integral, por lo cual deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la parte actora es conteste con el criterio sentado, no obstante aclara en la audiencia, pero agrega que no obstante el salario con el que fue cancelado, el concepto que aquí se reclama, está por debajo inclusive del salario básico, que es de Bs. 10.707,84 ya que se le canceló con un salario de Bs. 9.884,16, y que en ningún modo puede ser menor al salario normal. De la revisión efectuada por este Tribunal se constata, que en efecto se canceló con un salario más bajo al salario básico diario, por lo que en razón de la equidad y en justicia, dado que no tenemos determinado un salario normal, en aras de que prevalezcan los derechos irrenunciables del actor, se establece la procedencia de una diferencia por este concepto a razón de Bs. 10.707,84. Así se declara.
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).
Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.

Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 68) decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 tal y como lo señalaron en la audiencia de juicio las partes y al respecto, observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber otorgado este beneficio a partir de esa fecha, tal y como lo estipula el decreto. Siendo así, la Gobernación del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al ex trabajador a partir del 01-05-2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en razón de ello le corresponden en el año 2001 desde mayo a diciembre 2001 Ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 200= Bs. 1.164.000,00, los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Y así se decide.

DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES.

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto no son procedente en total acuerdo con las argumentaciones que esgrime la parte accionada en su contestación de la demanda y que ratificó igualmente en la audiencia de juicio y por cuanto la misma Ley Orgánica del Trabajo, lo excluye del salario reputándolo como beneficios sociales y que la jurisprudencia tantas veces a reiterado. En virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

En cuanto a las Diferencias por la Liquidación de prestaciones sociales, de los años 2000, 2001, observa el Tribunal tal como lo alega la representación de la parte demandada en su escrito de contestación y ratificado durante la audiencia, dicho reclamo es improcedente en virtud de que para la fecha existía la relación de continuidad, y según lo señaló el representante de la Procuraduría General del Estado Monagas, mal puede pretender el actor se le cancele con un salario promedio, y respecto a la pretensión de la bonificación de fin de año tampoco se dan los presupuestos de Ley, ya la relación de trabajo fue ininterrumpida, debiendo tener el pago efectuado por la accionada como un adelanto de las prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos, tal como quedó demostrado:
Preaviso:
Bs. 20.499,38 X 60 = Bs. 1.229.962,80. Diferencia de Bs. 587.492,40 (Bs. F 587.49)
Indemnización adicional:
150 días por el salario promedio de Bs. 20.499,38 = diferencia de Bs. 1.191.501,00
(Bs. F 1.191.50)
DIFERENCIAS VACACIONES 2004
Salario Básico: Bs. 10.707,84 X 80= Bs. 856.627,20 menos la suma de Bs. 790.732,80 = Diferencia: Bs. 65.894,40 (Bs. F 65,89)
Cesta Ticket:
Año 2001 desde mayo a diciembre 200 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 200= Bs. 1.164.000,00.
Total a pagar por concepto de cesta ticket: (Bs. 1.164.000,00) (Bs. F 1.1164, 00)

Los anteriores conceptos suman la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTYOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.942.993,40) (Bs. F. 2.942.99) que deberá cancelar la parte demandada al actor.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano WOLFAN LEON contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de las siguientes cantidades y conceptos Preaviso: (Bs. 587.492,40 (Bs. F 587.49); Indemnización adicional: 1.191.501,00 (Bs. F 1.191.50); Cesta Ticket: (Bs. 1.164.000,00) (Bs. F 1.1164,00); tales conceptos suman la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTYOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.942.993,40) (Bs. F. 2.942.99); mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda Sánchez
El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),