REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Expediente Nro: NP11-L-2007-000485
Demandante: ELIO JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.352.319, y de este domicilio
Apoderado Judicial: Abg. ADRIANGELYS ALCALA Y JUAN AZOCAR, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 115.605 y 91.657.
Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO. C.A. (TRANSERMICA) Inscrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Monagas, en fecha 12 de junio de 1995, bajo el Nº 207, del Libro 3-1 folios 12 al 15, su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31 de agosto de 200. bajo el N° 6, tomo 9-A
Apoderado Judicial: Abg. NIDIA PEREZ de PULIDO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.118.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 02 de abril de 2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ELIO JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.352.319, y de este domicilio contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO. C.A. (TRANSERMICA)

La demanda fue recibida en fecha 02 de Abril de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Cumplido lo ordenado por la Ley se inició la Audiencia, en acta se dejó constancia de la asistencia de las partes intervinientes quienes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2007, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 17 de Diciembre de 2007 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 19 de Febrero de 2008, a la 1:15 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de Febrero de 2008, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, en la cual solo concurrió la representación de la parte actora. En la Sala se declara constituido el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado alguno, La Jueza se pronuncia, según lo estipulado en la Ley adjetiva laboral, en cuanto a la confesión de los hechos por parte de la empresa demandada. Acto seguido, conforme ordena la Ley, se retira de la sala a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, quien sentencia dictamina en atención las siguientes consideraciones: revisión de las actas procesales, registros fílmicos y demás motivaciones que serán explanadas en el fallo en extenso, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ELIO JARAMILLO contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA), la Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha seis (06) de Junio de 2006, para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A (TRANSERMICA)., desempeñando el cargo de albañil de primera, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 32.966,75, es decir, en salario básico mensual de (923.069,00), siendo despedido sin justa causa, en fecha 09 de marzo de 2007, por lo que su tiempo de servicio efectivo fue de 9 mese y 3 días.
- Que al tiempo efectivamente laborado debe sumársele de 30 días a efecto de computar la antigüedad del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la LOT parágrafo único.
- Que los salarios eran: - Salario Básico: Bs. 32.966,75; - Salario Promedio: Bs. 32.966,75; - Salario Integral: Bs. 40.933,71.
- Que los conceptos laborales a reclamar producto de la terminación de la relación laboral son:
A) ANTIGÜEDAD: Cláusula XXXVII Convención Colectiva de la Construcción… “La empresa conviene en pagar a sus trabajadores… B) 45 días de salario, si excediere (la antigüedad) de 6 mese, y no fuere mayor de 1 año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente….” Le corresponde la cantidad de Bs. 1.842.016,95, es decir 45 días x 40.933,71 = Bs. 1.842.016,96.
B) VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en la XXIV de la mencionada Convención, que por este concepto le corresponde la cantidad de Bs. 1.592.294,03.
C) UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en la XXIV de la mencionada Convención, que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 2.795.772,39.
D) INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Que por este concepto tendríamos la cantidad siguiente: 30 días x Bs. 40.933,71 = Bs. 1.228.011,30, y 30 días de salarios cuando fuere superior la antigüedad a 6 meses y menor de 1 año, es decir 30 días x 40.933,71 = 1.228.011,30. Dando por este concepto y lo cual le adeudan la cantidad de Bs. 2.456.022,60.
E) DOTACIÓN: Que conforme a dicha Convención en su cláusula 69 para la fecha, le deben por periodo de trabajo, 2 dotaciones de vestimenta y calzado cada dotación calculada con un valor de Bs. 150.000,00, por lo que se le adeudan la cantidad de Bs. 300.000,00.
F) BONO DE ASISTENCIA: De acuerdo a lo establecido en la mencionada convención en su cláusula 10 para la fecha, le deben por su asistencia puntual y perfecta a su sitio de trabajo por un período de un bimestre trabajado un total de 4 días que calculado por el salario diario nos da un total de 4 días x Bs. 32.966,75 = Bs. 131.867,00.
G) DEL RECLAMO DE CESTA TICKET: No habiendo cumplido con la misma, nos adeudan por este concepto las siguientes cantidades: Febrero 2007: 18 días y Marzo 2007: 07 días para un total de Bs. 235.200,00.
- Que el Total de los conceptos demandados: OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETETCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.534.773,75).

PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- En el capítulo I, Invoca el mérito favorable de autos que se desprende de los autos y actas en todo lo que lo beneficie.
- DOCUMENTALES:
Marcado “A” copia constante de 31 folios útiles documento “Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2003-2006.
Marcado “B” copia constante de (1) folio cláusula 46 de la “Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009”.
Marcado “C” carta emanada por la empresa Transporte y Servicios El Milagro, C.A. en donde se notifica el despido del trabajador el cual se encuentra signado por la licenciada Vilma López en su carácter de Gerente Personal presentada al Sindicato.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Punto Previo.
- Promueve el Mérito Favorable que se desprende de loa autos y que le favorecen a la empresa demandada.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION

Al respecto, resulta necesario destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una series de carga denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma adjetiva supra mencionada.
La doctrina de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ha reiterado: “… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto se procedente en derecho la petición de demandante…”
Así mismo, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Caso RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., cito:
“…Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo UT supra transcrito ..” .
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, en consonancia a dichas citas, se otorgan los efectos previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, esto es, la relación laboral existente entre este y la empresa demandada, que lo es, TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA), es decir, que el mencionado ciudadano comenzó a prestar sus servicios en fecha seis (06) de Junio de 2006, para la empresa demandada de autos, que se desempeñó en el cargo de Albañil de primera, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que devengó un salario diario de Bs. 32.966,75, es decir, en salario básico mensual de (923.069,00), siendo despedido sin justa causa, en fecha 09 de marzo de 2007, por lo que su tiempo de servicio efectivo fue de 9 mese y 3 días. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, en este sentido, pasa quien decide a analizar los fundamentales jurídicos alegados por el accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida

A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; para ello pasa en primer término, a analizar los elementos cursantes en autos a los fines de verificar si de los mismos no pudiera resultar enervada la pretensión de la accionante, e independientemente de la confesión ficta que sobre él hubiere recaído.
En lo que respecta a la normativa bajo la cual se desarrolló la relación laboral, señala el actor en su escrito de demanda, que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA), demandada, realiza la obra CONSTRUCCIÓN DE CENTRO DE MANTENIMIENTO DE ORIENTE, que a su vez fue contratada por la empresa CVG EDELCA, C.A., tal como se corrobora de los argumentos expuestos por la apoderado de la accionada en el escrito de promoción de pruebas, a saber: “… mi representada dio inició a los trabajos contrados con EDELCA, para la construcción…, según consta en documento (contrato) que a los efectos vivendi acompaño marcado “B”…”; aunado al efecto de la confesión de la demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio, ha quedado establecido el cargo desempeñado Albañil de Primera, cargo éste que esta expresamente catalogado en la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se expresa en el Tabulador de la misma; por lo tanto, existen suficientes elementos de prueba para determinar que los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponden al actor se realizaran bajo el amparo de la Convención mencionada y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a la demandante con la accionada ocurrió el 09 de Marzo de 2007, según lo alega el propio actor, y que fue despido injustificadamente, y pese a que no señaló las circunstancia de tiempo, modo y de lugar, la carga de la prueba de las causas del despido correspondían al patrono tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara la procedencia en derecho de la indemnización conforme al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la pretensión del actor de que el tiempo de preaviso no le fue imputado al tiempo del servicio, ya que dicho lapso fue omitido, hay que señalar, que el instituto del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se aplica a aquellos trabajadores no amparados con estabilidad laboral o para los casos de terminación de la relación de trabajo por circunstancias económicas y tecnológicas, tal como es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación social y no en los casos en que el trabajador se encuentre amparado por estabilidad relativa, ya que en estos casos la garantía de la estabilidad se ampara con el pago de la indemnización prevista en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de Ingreso: 06/06/2006
Fecha de Egreso: 09/03/2007
Tiempo de Servicio: 9 meses y 03 días
Salario Mensual: Bs. 923.069,00
Salario Diario: Bs. 32.966,75
Salario Integral: 40.933,71

A) Antigüedad: Cláusula XXXVII Convención Colectiva de la Construcción (2003-2006), de conformidad con lo establecido en esta cláusula, le corresponde de Bs. 1.842.016,96, es decir 45 días x 40.933,71 = Bs. 1.842.016,96. (Bs. F 1.842,01) Así se acuerda.
B) Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la XXIV de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de 4 salarios ordinarios y 83 centésimas de salario básico (4.83 salarios básicos) por cada mes completo de servicio prestado o de un periodo mayor de 14 días. Por este concepto le corresponde 9 meses por 43,47 la cantidad de Bs. 1.433.064,62. (Bs. F 1.433,06) Así se acuerda.
C) Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en la XXIV de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Le corresponde por este concepto 61,5 por Bs. 40.933,71 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.517.423,16. (Bs. F 2.517.42). Así se acuerda.
D) Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Este concepto tendríamos la cantidad siguiente: 30 días x Bs. 40.933,71 = Bs. 1.228.011,30, y, adicionalmente indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el articulo 104, es decir 30 días x 40.933,71 = 1.228.011,30; siendo un total por este concepto me adeuda la cantidad de Bs. 2.456.022,60. (Bs. F 2.456,02). Así se acuerda.
E) Dotación: De acuerdo a lo establecido en la convención de los trabajadores de la industria de la construcción vigente en su cláusula 69 para la fecha, le deben por el periodo de trabajo, 2 dotaciones de vestimenta y calzado cada dotación calculada con un valor de Bs. 150.000,00, por lo que se me adeuda la cantidad de Bs. 300.000,00. (Bs. F 300,00) Así se acuerda.
F) Bono de Asistencia: De acuerdo a lo establecido en la mencionada convención en la cláusula 10, le deben por asistencia puntual y perfecta al sitio de trabajo por un de un bimestre trabajado un total de 4 días que calculado por su salario diario da un total de 4 días x Bs. 32.966,75 = Bs. 131.867,00. (Bs. F 131.86). Así se acuerda.
G) Del Reclamo de Cesta Ticket: Esta dentro de los parámetros establecidos por la Ley de Programas de Alimentos, y no habiendo cumplido con la misma, le adeudan: Febrero 2007: 18 días y Marzo 2007: 07 días para un total de Bs. 235.200,00. (Bs. F 235.20). Así se acuerda
- Que el Total de los conceptos demandados: OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.915.594,34), es decir, OCHO MIL NOVENCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 8.915,59). Dichos montos, más lo que determine la experticia complementaria en relación a los Bonos de Alimentación, más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la indexación desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan condenados a cancelar por parte de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A (TRANSERMICA) C.A. al demandante, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido el restos de los conceptos reclamados a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano ELIO JARAMILLO, en contra la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO, C.A. (TRANSERMICA), ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de los montos y conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 1.842.016,96. (Bs. F 1.842,01); Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.433.064,62. (Bs. F 1.433,06); Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.517.423,16. (Bs. F 2.517.42); Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.456.022,60. (Bs. F 2.456,02); Dotación: Bs. 300.000,00. (Bs. F 300,00); Bono de Asistencia: Bs. 131.867,00. (Bs. F 131.86); Cesta Ticket: Bs. 235.200,00. (Bs. F 235.20); todo lo cual asciende a la suma cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.915.594,34). OCHO MIL NOVENCIOENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 8.915,59). Dichos montos, más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas y no pagadas, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la indexación desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)

En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y se publico la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)

EO/ ji.-