REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de febrero de 2008

ASUNTO: NP11-R-2008-000003


Se reciben las actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho, contentivas de recurso de apelación que interpusiera el abogado José Angel Mongue, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.282, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emigdio Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.390.756. Dicho recurso se ejerce contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por el referido Juzgado, quien declaró su falta de competencia para conocer de la causa que incoara el ciudadano mencionado contra la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A.

Mediante el mismo auto de fecha 14 de enero de 2004, se admitió el recurso de apelación y se acogió este Tribunal el lapso de 10 días hábiles, siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

En fecha 25 de enero de 2008, el coapoderado judicial de la empresa demandada, mediante diligencia consigna, copia de la decisión registrada en el sistema de información TSJ_Regiones, publicada el 21 de marzo de 2007, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 29 de enero de 2007, se acuerda diferir la publicación de la sentencia, en virtud de la delatado por la parte demandada y en esa misma fecha, se solicitó copia certificada del expediente N° NP11-L-2007-000323, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 31 de enero de 2007, sólo copia certificada de sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el referido Tribunal.

En la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, este Tribunal, explana las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 29, le otorga a los Tribunales del Trabajo la facultad para sustanciar y decidir exclusivamente los asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Cuando por distribución, le corresponda a un Tribunal la sustanciación de un expediente, primariamente debe ser examinado para revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo deber también determinar su competencia para conocer del asunto, sin embargo, nada obsta para que en cualquier estado e instancia del proceso se declare de oficio la incompetencia por la materia, tal como lo tiene previsto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, quedará firme, si transcurrido el plazo de cinco días, las partes no solicitan la regulación de la competencia, tal como lo establece el artículo 69 ejusdem. Dicha solicitud, debe fundamentarse y proponerse ante el mismo Juez - quien se haya declarado incompetente - y éste a su vez debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

La regulación de competencia como medio de impugnación, dista del recurso de apelación, por cuanto este presupone la existencia de una decisión del juez o jueza de los tribunales de primera instancia, mediante la cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio, incitan un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez o jueza que conoce en segundo grado de jurisdicción. Con ello se garantiza al justiciable el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que la decisión de un Tribunal de Primera Instancia que declara la falta de competencia, impide al juez o jueza entrar a examinar el fondo, es decir, dicha sentencia, de acuerdo a la posición en el proceso, es una interlocutoria que no resuelve el fondo o el mérito de la causa.

En el presente caso, el apoderado judicial del demandante, ejerció erradamente el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-07-2007, mediante la cual se declaró incompetente por la materia, siendo el medio idóneo para impugnar esta decisión, el recurso de Regulación de Competencia, contemplado en los artículos 69 y sgtes., del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, cursa en el expediente del presente recurso, copia certificada de sentencia, de fecha 21 de marzo de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual declara su falta de competencia por la materia, observándose que en esa causa, signada con la nomenclatura NP11-L-2007-000323, el ciudadano Emigdio Del Valle Carvajal Márquez, titular de la Cédula de identidad N° 5.390.756 - asistido en ese entonces por el Abogado José Angel Mongue -, demandó a la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Siglo XXII C.A., y tres meses más tarde, específicamente, el 03 de julio de 2007, según consta de comprobante de recepción de un asunto Nuevo, debidamente suscrito por la funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, interpone nuevamente una demanda contra la misma empresa y con la misma pretensión.

Ahora bien, se constata que el abogado José Angel Mongue, asistió al demandante, en la causa cuya nomenclatura es NP11-L-2007-000323, este mismo abogado, actúa en la presente causa (nomenclatura NP11-L-2007-000910 y Recurso NP11-R-2008-000003), como apoderado judicial del demandante. Tal conducta es contraria a la ética de todo profesional del derecho como integrante del Sistema de Justicia, considerando esta Alzada, que el prenombrado abogado, obra con temeridad al poner nuevamente en movimiento el órgano jurisdiccional, pretendiendo que se resuelva un asunto que ya está con anterioridad resuelto, ello sin duda alguna, obstaculiza la labor de los operadores de justicia, quienes deben disponerse para atender el asunto, cuando son otras las instancias a las cuales debe acudirse, por tal razón debe imponérsele al prenombrado abogado, una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), que deberá cumplir en el lapso de tres días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación y retiro de la planilla de pago respectiva. Dicho pago deberá efectuarlo ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia queda revocado el auto de fecha 14 de enero de 2008, en cuanto a la admisión de dicho recurso.
Se le impone al abogado José Angel Mongue, titular de la cédula de identidad N° 16.181.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.282, una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), la cual deberá pagar en la oportunidad y en los términos ya expresados en la motiva de la presente decisión. Se acuerda notificar a la parte demandante.
Notifíquese al abogado José Angel Mongue, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Emigdio Del Valle Carvajal Márquez, en la dirección siguiente: Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficina 28, Avenida Juncal, Maturín, Estado Monagas.
Notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Oficina de Tributos Internos Nacionales, en la ciudad de Maturín, mediante oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Se acuerda remitir copia certificada al Tribunal de Primera Instancia. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados G.
La Secretaria

Abog. Eira Urbaneja
En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste Secretario(a).

ASUNTO: NP11-R-2008-000003