REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: NP01-P-2005-000515

Culminada la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, donde el imputado IDENTIDAD OMITIDA en su oportunidad legal, manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos atribuidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, este Tribunal procede a publicar los fundamentos de la decisión y la sanción impuesta al ciudadano en referencia.


DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA
Y SANCION SOLICITADA

La fiscal en su acusación, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de haber participado en la comisión de los hechos ocurridos El día 25 de Febrero de 2008, siendo las 08:30 horas de la tarde cuando el Ciudadano, EDGAR JOSE GUEVARA, se encontraba acompañado de su novia THAYSMI DEL VALLE DIAS GUZMAN, cerrando las instalaciones del local donde funciona su agencia de lotería La Catira, ubicada en la Avenida Juncal Sector Mercado nuevo, de esta Ciudad de Maturín, se le acercaron tres sujetos portando arma de fuego, lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de dos millones de Bolívares en efectivo y dos cadenas de oro, posteriormente el día 03 de Marzo del mismo año, siendo las 11:30 am, estando en los alrededores del mercado nuevo, el Ciudadano, Edward José Guevara, encontrándose acompañado de unos amigos avisto al adolescente NELSON JOSE CASTILLO MARCANO, quien es de contextura delgada, de tez morena, estatura baja y lo identificó como uno de los sujetos que lo sometió y lo despojo del dinero producto de su trabajo, lo aprehendió con ayuda de algunos transeúntes y lo entrego a una comisión de la Policía Municipal de Maturín, indicándoles que ya existía una denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, quienes lo identificaron como NELSON JOSE CASTILLO MARCANO.

Tales hechos fueron encuadrados por la Representación Fiscal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y en esta misma fecha este Tribunal admitió la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por considerar que los hechos antes narrados encuadran perfectamente dentro de ese tipo legal, aunado a que lo recogido en la investigación compromete la participación del imputado en tales hechos. Aunado a ello la fiscal solicitó se imponga al imputado como sanción definitiva la medida de 3 años de Privativa de Libertad y 6 meses de Servicios a la Comunidad.

DE LA SANCION IMPUESTA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal explanar los fundamentos de la sanción impuesta al imputado de autos, la cual fue establecida e individualizada siguiendo los parámetros establecidos en la ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente:

a) La comprobación de los hechos objetos del presente asunto, devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación, y de lo manifestado por la victima Edgard José Guevara en su denuncia y el dicho del ciudadano William José Salazar, quien acompañaba a ésta al momento en que se produjo la detención del imputado, aunado al resultado de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso y a experticia de avalúo prudencial realizada a los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva.
b) Efectivamente con los elementos de pruebas recabados en la investigación sumado a la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el imputado, podemos afirmar que éste participó en los hechos atribuidos.
c) Los hechos imputados al hoy acusado resultan ser de naturaleza grave, susceptibles de ser sancionado con medida privativa de Libertad.
d) Para determinar el grado de responsabilidad del adolescente, debemos acotar que la victima en su denuncia manifestó haber sido sometido por tres sujetos con armas de fuego y aun cuando de la investigación se puede presumir la participación del imputado en los hechos, no se puede determinar con exactitud la intervención específica del mismo en el delito atribuido.
e) Como corresponde a esta Juzgadora de manera obligatoria realizar una rebaja de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem, y tomando en consideración la excepcionalidad de la privación de libertad, y el principio de la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, este Tribunal TOMANDO EN CONSIDERACION QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE DETENIDO EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio por ser igualmente imputado en el asunto Nº NP01-P-2006-001027 lo cual fue señalado por el mismo al momento de admitir los hechos, considera ajustado a derecho rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público en beneficio del imputado, quien se encuentra actualmente enfrentando un nuevo proceso por otro delito pero ya en condición de adulto.
f) En lo que respecta la edad y capacidad del adolescente para cumplir la medida, considera que su actual condición de adulto lo hace perfectamente apto para cumplir las medidas impuestas.
g) Aun cuando no constan en autos informes clínico y psicosocial practicados al imputado este Tribunal toma en consideración otros aspectos personales para considerar que el mismo es merecedor de la rebaja de sanción otorgada pues el mismo para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto no gozaba de buena conducta predelictual, siendo la primera vez que se veía involucrado en un hecho punible.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en fecha 16/07/1987, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.256.902, con 6to grado de educación básica, hijo de Llanitas Marcano (v) y de Nelson José Castillo (v), domiciliado en Sabana Grande, Sector 4, Carrera 2, Casa s/n de Maturín Estado Monagas, (actualmente detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la orden del Tribunal 2do de Juicio de este Circuito), conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir (01) UN AÑO y (06) SEIS MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y de forma sucesiva (03) TRES MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cuyo contenido será desarrollado por la Juez de Ejecución.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 2ª de Control

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
El Secretario
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL