REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
197° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente
NP11-2007-000199
Demandante: SAÚL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.301.919 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: OMAIRA URRETA y JOSÉ TOMÁS GIBORY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.68.924 y 12.311.
Demandada TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE COMPLETACIÓN Y SERVICIOS DE VENEZUELA S.V., S.A.
Apoderado Judicial: KARELIA SILVEIRA Y OTROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.066
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 12 de febrero de 2007 con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano SAÚL ROMERO, en contra de la empresa TETRA TECHNOLOGIES DE COMPLETACIÓN Y SERVICIOS DE VENEZUELA S.V., S.A.; es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien en fecha 23 de febrero de 2007 admite la demanda, y conforme a la ley realizó todos los tramites pertinentes a los fines llevar a cabo la primera fase del proceso laboral; se remite la presente causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo los fines de evacuar el material probatorio cursante a los autos en virtud que la empresa demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

Señala el accionante en su escrito de demanda: Que en fecha del 01 de agosto de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa Tetra Technologies Fluidos de Completación y Servicios de Venezuela S.V., S.A., bajo el cargo de operador de equipos y limpieza de pozos; que percibía un último salario básico mensual de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000); que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que en principio era de lunes a viernes, pero que en realidad era indeterminado, pues por la naturaleza de la labor realizada a disponibilidad de la empresa las 24 horas del día; que en fecha 15 de noviembre de 2006 fue despedido injustificadamente por el Gerente Nacional de Operaciones; que tenía un tiempo de servicio de 4 años 3 meses y 14 días. Asimismo alega que de acuerdo a la naturaleza de la labor realizada considera que el régimen laboral aplicable es el regulado por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en la industria petrolera, ya que las labores que realizaba consistían en operador de equipos de limpieza pozos (sic) que implica la limpieza de pozos con separadores trifásicos de 2000 PSI, a una presión de pozo de 5.000 a 6.000 libras de presión; y en la parte de fluidos cumplía labores de desplazamiento de lodo base de agua y base aceite en los taladros de agua a tratar; que cumplía estas labores en los distintos taladros en los cuales prestaba servicios esta empresa; que al momento de su despido la empresa procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 9.186.599 a través de un acta transaccional la cual firmó debido a que la empresa se encontraba en actividades de cierre y sintió temor de que sus derechos laborales quedaran burlados, pero que dicha cantidad no es la que le corresponde por sus prestaciones sociales ya que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, por lo que demanda la cantidad de Bs. 69.173.592,88 por diferencia de Prestaciones Sociales.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de Octubre de 2007, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, correspondiendo el día de hoy 18 de febrero de 2007, la publicación integra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la admisión de hechos recaída sobre la empresa causa, corresponderá al tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, es decir, verificar si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica peticionada, y si los mismos no fueron desvirtuados a través del material probatorio aportado a los autos. En consecuencia pasa este Tribunal al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de verificar que la demanda no sea contraria a derecho, y en el caso que no lo sea, verificar la procedencia de los conceptos demandados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

El Mérito de los autos. El mérito de autos no es un medio probatorio susceptible de valoración; el mismo no es mas, que la solicitud de aplicación del principio de adquisición, o de la comunidad de la prueba, el cual es de obligatoria aplicación por parte de los Jueces al momento de sentenciar las acusas.

Las Documentales:
.- Marcada “A”, Carnet de identificación. Se observa el cargo desempeñado por el actor, así como la fecha de vencimiento del mismo para el día 31 de diciembre de 2005; el mismo fue reconocido por la parte demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcada “B”, Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcada “C”, “D”, “E” y “F”, Recibos de Pago de los años 2004, 2005, 2006: Fueron reconocidos, se les otorga pleno valor probatorio.
.- Marcada “G”, Original de carta de despido. Fue reconocida, tiene pleno valor probatorio, de la misma se desprende la fecha de culminación de la relación laboral
.- Marcada “H”, Copias simples de dos contratos de trabajo; se solicito su exhibición. Los mismos fueron traídos a los autos por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio
.- Marcada “I”, Copia simple de Contrato de Trabajo. La empresa demandada reconoce dicho contrato y manifiesta que de el se evidencian los beneficios laborales que paga la demandada a sus trabajadores. Se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
.- Marcada “J”, Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad con fecha 13-02- 2007. Del mismo se desprende la solicitud realizada por el actor -entre otros-
A la inspectora del trabajo de abstenerse de homologar transacción suscrita por él y la empresa demandada.
.- Marcado “K”, Requisición de Personal. La misma si bien fue promovida en copia simple se solicito su exhibición, ya que esta sellada por la empresa demandada; la misma fue desconocida por la demandada. Carece de valor probatorio por cuanto no se cubrieron los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

De la Prueba de Informe: Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, a los fines de que informe 1) Pedimento de citación realizado por el Sindicato De Trabajadores Petroleros, Petroquímicos Del Tejero Del Estado Monagas En Contra De La Empresa Tetra Technologies Fluids De Completación Y Servicios De Venezuela y el contenido de dicho reclamo, es decir los puntos debatidos en el mismo, así como los acuerdos a los cuales se llegó en relación a dicho pedimento el cual fue identificado con el N° 044-06-03-00361. 2) Trabajadores Reclamantes. 3) Objeto de Reclamo. La inspectoria del trabajo no remitió respuesta, no obstante se solicito por parte de la demandada, práctica de inspección judicial sobre el expediente administrativo antes señalado, a los fines de dejar constancia de los puntos solicitados en el informe. Se practicó dicha inspección judicial y se anexo copia del expediente administrativo a la presente causa. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Testigos:
Promueve como testigos a los ciudadanos Daniel Arango, Jesús Bolívar y Leonardo Guzmán. Solo comparecieron los ciudadanos Daniel Arango, Jesús Bolívar; sus dichos se desechan por cuanto son referenciales y nada aportan a la solución de la controversia. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

De las Documentales:
.- Promueve Acta Transaccional. Tiene pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que el actor reconoce que tuvo una prestación de servicios con la empresa demandada de manera eventual hasta el mes de septiembre de 2004
.- Copia de soporte de cheque N° 86897673, de fecha 03-09-2007: El actor reconoció haber recibido dicha cantidad dineraria. De igual forma fue comprobado a través de prueba de informes que el actor había recibido dichos cheques.
.- Contratos de trabajo marcados “C”, “D” y “G”, suscritos entre el ciudadano Saúl Romero y la empresa demandada. Ya fueron valorados.
.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del período comprendido de 15-10-04 al 15-11-05. Tiene pleno valor probatorio. Se desprende las cantidades pagadas al actor, así como los conceptos cancelados.
.- Copia de soporte de cheque Nº 08426257, de fecha 06-09-2005. Tienen pleno valor probatorio, por cuanto si bien es cierto fueron desconocidas en principio, a través de la prueba informativa se demostró que el actor había recibido y hecho efectivo dicho cheque, por lo que se le concede pleno valor probatorio, y se tiene como un adelanto de prestaciones sociales las cantidades recibidas.
.- Recibos de pago de salario. Tienen pleno valor probatorio.
.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales causadas en el período laborado del 16-01-06 al 15-11-06: Tiene valor probatorio; se reconoció el haber recibido dichas cantidades de dinero.
.- Copia de cheque N° 58832965 de fecha 11-12-2006. No ha sido desconocido por el actor el haber recibido estas cantidades de dinero.
.- Planilla de Inscripción del demandante en el IVSS.
.- Acta Transaccional suscrita por la demandada y el ciudadano Saúl Romero: Esta transacción fue suscrita en fecha 13 de diciembre de 2006 y es reconocida por ambas partes, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copias de cheques Nros. 67498766 y N° 79498785 girado a favor de Ángel Albino, por cancelación de las facturas expedidas por Restauran El Chinchorro de Paito; y Facturas números 4010, 4204, 4466, 4655, 5260, 5088, 5520 y 5940 con sus respectivas órdenes de entrega. Si bien es cierto, que el representante del restauran El Chinchorro de Paito, compareció a la Audiencia de Juicio y ratifico las facturas presentadas, así como los cheques por él recibidos, ello no demuestra que al actor se le haya dado el beneficio de alimentación, en consecuencia se desechan los mismos. Así se señala.
.- Comunicación dirigida a la Directora Regional de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Nueva Esparta, Sucre y Monagas. Se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se señala.
.- Facturas emanadas de la empresa demandada expedidas a las empresas: Consorcio Onado; M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.; Harvest Vinccler, C.A.; Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.; Inpark Drilling Fluids, C.A.; Grupo Royso, C.A.; Sidetur, S.A.; Servicios y Suministros Oriente, SSO. Las mismas no fueron impugnadas, de las mismas se desprenden las diferentes relaciones comerciales sostenidas por la empresa demandada.

De la prueba de Informes:

Solicita se oficie a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Venezolano de Crédito, Consorcio Onado, M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A. Harvest Vinccler, C.A., Servicio Halliburton De Venezuela, S.R.L. Se recibieron los informes emanados del Banco Mercantil y del Banco Venezolano de Crédito; de éstos se desprende que efectivamente el actor hizo efectivo los efectos mercantiles (cheques) que la empresa le entregó. Se recibí informe emanado de la empresa M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., del mismo se desprende que la demandada le suministraba algunos productos químicos a dicha empresa, lo cual no esta controvertido. Así se señala.

De la prueba Testimonial.

Promueve como testigos a los ciudadanos Yazid Ouani, Miguel Ángel Lombardo y Samir Hanna. Asimismo, promueve como testigos a los fines de ratificar los documentos acompañados (facturas de restaurantes) señalados a los ciudadanos Luís Mon y Jerónima de Mon.

En relación a la declaración de los ciudadanos Yazid Ouani, Miguel Ángel Lombardo los mismos fueron tachados, el ciudadano Samir Hanna no compareció a rendir declaración. Las resultas de la tacha propuesta será expuesta en la parte motiva de la presente decisión. Así se señala.

En relación a los testigos que promovidos para ratificar los documentos señalados, solo compareció el ciudadano Luís Mon, quien ratifico los mismos; ahora bien, como ya se señalo, dichas documentales no demuestran que el actor haya recibido el beneficio de alimentación.

De la Declaración de Parte: Señaló el ciudadano Saúl Romero, que hasta la oportunidad de firma de contratos se desempeñaba como chancero fijo; que trabajaba como operador de fluidos en la parte del tejero, norte de Monagas Tucupita, Temblador, Anzoátegui, en una gabarra; que las actividades realizadas consistían en limpieza de los pozos, cambio de fluidos, que para realizar dichas actividades le echaban la salmuera, píldora (químico pesado para que no quede residuo de lodo) explicando que la formula mediante la cual se preparaba la cual era facilitada por la empresa, que era preparada por los cuatros operados que estaban en la base, señalando que siempre estaban disponible para la empresa, ya que si se dañaba un equipo debían estar prestos a su reparación; que se trasladaba a los diferentes sitios a través del vehículo que el suministraba la empresa para su traslado; que no tenia un horario establecido de trabajo. La declaración de parte de la demandada recayó en la persona de su apoderada judicial abogada Karelia Silveira, quien respondió al Tribunal cuando se le preguntó que actividades desarrollaba la empresa demandada durante el tiempo que prestó servicio el actor? Contestó que la demandada es una empresa de servicios especializados específicamente de filtración de fluidos (Control de sólidos, control de fluidos), alquiler y venta de equipos, venta de materiales químicos, presta servicios de suministro de mano de obra calificada para esos proceso. A la pregunta que cual es la forma de pago utilizada por la empresa? La misma respondió que la forma de pago realizada por la empresa es a través de la cuenta nómina.

Dichas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTOS PREVIOS

DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora tachó de falsedad todos los testigos promovidos por la parte demandada, aduciendo que los mismos eran trabajadores de la demandada y representantes del patrono. Dentro de la oportunidad procesal la parte promovente de la tacha no promovió prueba alguna; la parte demandada promovió pruebas, trayendo a los autos copia certificada de transacción extrajudicial suscrita por el ciudadano YAZID OUALID, y carta de notificación de finalización de la relación laboral dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL LOMBARDO; de dichas pruebas se evidencia que los testigos tacha para la oportunidad de rendir su declaración no prestan servicios para la demandada; este Tribunal no considera que los testigos tachados estén incurso en algunas de las causales de inhabilidad para ser testigos contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA TACHA de los testigos de la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al valor probatorio que esta Juzgadora atribuya a los testigos promovidos por la parte demandada y evacuados durante la audiencia de juicio, se observa que los mismos para el momento en que el actor presto servicios se desempeñaban como Gerente de Ventas y Gerente de Administración respectivamente, lo cual hace que a los mismos se le consideren como representantes del patrono, y por lo tanto, considera ésta Juzgadora que carecen sus dichos de valor probatorio. Así se señala.

PRESCRIPCION

Por otra parte no puede pasar por alto esta Juzgadora, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación patronal sostuvo que se estaba en presencia de varias relaciones laborales o una relación laboral discontinua y que en todo caso alegaba en dicha oportunidad (Audiencia de Juicio) que el derecho para el cobro de los derechos labores generados en dicha oportunidad estaban prescritos. Debe señalarse que la defensa perentoria de fondo de prescripción, dentro del proceso laboral puede ser opuesta y valorada por el juez, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, estas son oportunidades preclusivas; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Abril de 2005 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en la cual se expuso:

“… En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Negrillas y subrayado del tribunal).


En consecuencia, al no oponer en tiempo hábil la defensa de prescripción, este Tribunal la considera como no opuesta. Así se decide.-

MOTIVA

Como fue señalado, en la presente causa estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, tal como fue definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, el hecho que la demandada incompareciera a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en dicha sentencia se estableció que
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure….. omissis. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En el presente caso tenemos que la parte actora alegó una relación laboral que se inició en fecha 01 de agosto de 2002 y concluyó en fecha 15 de noviembre de 2006; mas se evidencia de las actas procesales que la parte demandada desvirtuó lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto consta en autos transacción suscrita por las partes en fecha septiembre de 2004 donde se señala que la relación laboral anterior a dicha fecha fue de carácter eventual, lo cual fue igualmente confirmado por el actor al momento de rendir su declaración de parte, por lo que este Tribunal considera como fecha de inicio de la relación laboral el día 15 de octubre de 2004, tal como lo indica contrato de trabajo suscrito por las partes y reconocido por éstas. Así se decide.

De conformidad con la declaración anterior, se señala que la relación laboral que unió a las partes fue de manera continua, ya que efectivamente el actor suscribió un primer contrato cuya fecha de inicio es el 15-10-2004 y fecha de culminación es el 15-04-2005, de igual forma suscribió un segundo contrato -un mes después- cuya fecha de duración era del 15-05-2005 hasta el 15-11-2005; no obstante a ello se observa liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 169, que se toma como periodo de prestación de servicios a los fines del cálculo el periodo de los dos contratos sin excusión alguna, es decir, un (01) año y un (01) mes; cursa igualmente a los autos un tercer contrato de trabajo que señala que se inicia la relación laboral en fecha 15 de enero de 2006, es decir, dos meses después de la finalización del último contrato de trabajo; ahora bien, este Juzgado haciendo uso de las presunciones a favor del trabajador, y en virtud que estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, este Juzgado considera que no hubo interrupción de la relación laboral; la parte demandada no desvirtuó tal afirmación, por lo que efectivamente considera esta Juzgadora que el actor presto servicios ininterrumpidamente para la actora desde el día 15 de octubre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, es decir, por un período de dos (02) años y un (01) mes, y sobre esa base se realizará el cálculo de los conceptos que le correspondan. Así se decide.

Por otra parte la parte actora alega que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera dadas las actividades que éste realizaba; del material probatorio aportado por la demandada, no hay elementos que desvirtúen tal afirmación por cuanto se señaló en audiencia y así quedó evidenciado que las actividades del actor eran prestadas en los taladros petroleros; que se dedicaba a la limpieza de pozos, la preparación de formulas destinadas a su utilización por parte de las empresas petroleras o contratistas petroleras; no existen evidencias de autos que hagan presumir que el actor estuviese dentro de los trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la convención petrolera; muy por el contrario, tomando como base los salarios señalados en el libelo de la demanda, las actividades desplegadas por éste, y las actividades de la empresa demandada, este Tribunal considera que el actor encuadra dentro de la denominada nómina mensual menor de la convención colectiva petrolera. Así se decide.

Ahora bien, el tiempo efectivo de servicios a tomar para el cálculo de las diferencias que le corresponden al actor es de dos (02) años y un (01) mes, bajo el amparo de la convención colectiva petrolera; igualmente han quedado admitidos los salarios indicados en el libelo de la demanda es decir, un salario básico de Bs. 32.325,00, un salario normal de Bs. 48.120,00 y un salario integral de 75.670,00; y en base a ello pasa de seguidas este tribunal a determinar los montos que le corresponden al actor por los conceptos demandados que el tribunal considera procedentes:

1.- Antigüedad Legal: de conformidad con la Cláusula 9, Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 60 días de salario por cada año de servicio (30 x 2 = 60 días x Bs. 75.670,00) Bs. 4.540.248.
2.- Antigüedad Adicional: de conformidad con la Cláusula 9, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio (15 x 2 = 60 días x Bs. 75.670,00) Bs. 2.270.124,00.
3.- Antigüedad Contractual: de conformidad con la Cláusula 9, Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio (15 x 2 = 60 días x Bs. 75.670,00) Bs. 2.270.124,00
4.- Preaviso: de conformidad con la Cláusula 9, Literal a) de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden (30 días x Bs. 32.325,00) Bs. 969.750,00.
5.- Vacaciones: Le corresponden 34 días x Bs. 48.120,00, es decir, Bs. 1.636.080,00.
6.- Ayuda de Vacaciones, de conformidad con el Literal e) de la Cláusula 8 eiusdem le corresponden 50 días a razón del salario básico (Bs. 32.325,00) le corresponden al actor un total de Bs. 1.616.250,00.
7.- Utilidades: al accionante le corresponde el equivalente a cuatro meses por cada año completo de servicios, o el 33,33 %, es decir, le corresponde por el último año de prestación de servicios la cantidad la cantidad de tomando como base de cálculo su salario normal, la cantidad de Bs. 5.773.822,00
8.- Incidencias de utilidades y bono vacacional: las mismas no son procedentes por cuanto ya fueron incorporadas al salario integral a los fines del cálculo de la antigüedad. Así se señala.
9.- Vacaciones fraccionadas: Le corresponden 2.83 días x Bs. 48.120,00, es decir, Bs. 136.179,60.
10.- Ayuda de vacaciones fraccionada: le corresponden 4.16 días a razón del salario básico (Bs. 32.325,00) le corresponden al actor un total de Bs. 134.687,49.
11.- Cesta básica: Le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs. 10.800.000,00.
12.- Tiempo de viaje: No es procedente este concepto por cuanto, aún cuando estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, el actor debió demostrar los extremos que hacen exigible el pago de éste concepto, lo cual no fue realizado. Así se decide.
13.- Diferencia salarial: Como se indico supra, el salario devengado por el actor equivale al salario de la nómina mensual menor, tal como puede observarse en la cláusula 6 de la convención colectiva petrolera, por lo que se considera improcedente la diferencia salarial solicitada. Así se decide.

La sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y SISTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 30.147.265,09) o lo que es igual TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 27/100, (Bs.f.30.147,27) a dicha cantidad debe descontársele, las sumas recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que fueron reconocidas en el debate probatorio, es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON 84/100 (5.787.710,84+9.201.351,00=14.989.061,84 ) o lo que es igual CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 (14.989,06); por lo que se le adeuda al actor y se ordena pagar la suma de CATORCE MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs.F. 14.985,91)

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la diferencia condenada, causados desde el 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta la fecha de publicación del presente fallo. En lo que se refiere a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar se ordena la misma desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.). Así mismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos acordados ut supra, y para el caso de la indexación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SAÚL ROMERO en contra de la empresa TETRA TECHNOLOGIES FLUIDS DE COMPLETACION Y SERVICIOS DE VENEZUELA S.V., S.A. Se condena al pago de la cantidad de CATORCE MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs.F. 14.985,91), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En lo que respecta a los intereses de mora y corrección monetaria se procederá de la forma expresada en la parte motiva de esta decisión. No hay condenatoria en costas por el tipo de decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o) Abg.