REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de Febrero de 2008


PRINCIPAL: NP11-L-2007-000909

ASUNTO: NP11-R-2007-000007

PARTE ACTORA: El ciudadano JESUS RAFAEL MAYORCA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n°6.207.377, quien actúa en nombre propio por ser profesional del derecho, conforme a los articulo 4 y 7 de la Ley de Abogados, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 37.767 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JOSE GREGORIO FIGUEROA, inscrito debidamente en el INPREABOGADO bajo el n° 48.645 y este domicilio y los demás apoderados que aparecen en el poder que cursa en actas procesales.
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2007, que declara parcialmente con lugar la demanda, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del referido Juzgado, por recurso de apelación, ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva publicada en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró, parcialmente con lugar la demandada propuesta por la parte accionante en juicio, ciudadano JESUS RAFAEL MAYORCA, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, por cobro de prestaciones sociales.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, oyó dicho recurso, en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es recibido por este Juzgado Superior, en fecha 16 de enero de 2008, corre inserto al folio 07 del presente recurso, auto mediante el cual se fija la audiencia para el día 07 de febrero de 2008 a las 02:00 de la tarde, procediéndose efectivamente a la celebración de la misma; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandada como la parte demandante, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal recurrido, de fecha 05 de diciembre de 2007.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La apelación interpuesta es genérica y en consecuencia tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por JESUS RAFAEL MAYORCA, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones Hechas por la Recurrente Demandada:
El apoderado de la parte demandante recurrente, argumentó, que los motivos por los cuales recurría ante esta Alzada, se debía a dos aspectos como son el preaviso y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte actora en su libelo de demanda, reconoce que laboró para el ente Municipal bajo la figura de contratado a tiempo determinado, contratos estos que fueron aportados al proceso; y estando bajo esta figura de contratado a tiempo determinado, sabe con antelación cuando comienza y cuando culmina la relación de trabajo, así lo determina el articulo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral A; siendo esto así considera esta representación judicial, que es inoficioso que la Alcaldía de Maturín cancele los conceptos antes mencionados, por lo que se solicitó a esta Alzada se declarase con lugar el recurso de apelación propuesto y deje sin efecto los conceptos referidos.
Alegaciones hechas por el Demandante:
Por otro lado, alegó el demandante, en la oportunidad concedida por este Tribunal, que ratificaba en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en primera instancia, quien realizó de manera detalla la relación de la causa, señalando que los contratos se fueron renovando uno a uno, hasta que de manera indirecta lo despidieron ya que no le comunicaron nada solo le dijeron, que se quedara por allí, pasado el tiempo decide reclamar sus derechos laborales, solicitando se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El demandante alega en su demanda, que comenzó a prestar servicios profesionales como abogado asesor, en materia Tributaria bajo la figura de contratado, para el ente Municipal Alcaldía Bolivariana de Maturín, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves desde las 8:00 a. m. hasta 12:00 a. m. y desde las 2:30 p. m. hasta las 6:00 p. m. y los días viernes cumplía horario desde 8:00 a. m. hasta las 3:00 p. m.; labor esta que desempeñó bajo la supervisón de la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía en referencia, devengando un salario mensual de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) y por cuanto el patrono no le ha cancelado la prestaciones sociales, demanda los conceptos laborales de preaviso conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) Indemnización Adicional art. 125 LOT, Vacaciones art. 219 LOT, Vacaciones Fraccionadas art. 219 LOT, Bono Vacacional art. 223 LOT, Descanso dentro del lapso vacacional art. 223 LOT, Bono Vacacional Fraccionado art. 223 LOT, Utilidades acumuladas art. 174 LOT, mas las cesta ticket por jornada laborada.

Por su parte la demandada en su oportunidad legal, contesto la demanda conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual invocó, como punto previo la incompetencia de estos tribunales del trabajo para conocer de la presente causa, asimismo, procedió de manera pormenorizada a rechazar y contradecir los conceptos laborales alegados por la parte actora en su demanda, así como la remuneración mensual salarial invocada por el accionante.
Quedando controvertida la naturaleza de la prestación de servicio, en este sentido, atendiendo al principio de la distribución de la carga de la prueba, existe la presunción de laboralidad a favor del accionante, y en relación a la determinación de la carga de la prueba, y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, le corresponde a la parte demandada la carga de probar.

Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en la forma que a continuación se explica:

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Con el libelo de demanda:

Copia del contrato de trabajo de fecha 15 de noviembre de 2004, copias de tres (03) recibos bancarios de la entidad Banesco por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), mediante la cual se lee constancia de inscripción USM especialidad derecho tributario y cinco (05) folios útiles, de copias sobre reclamos hechos ante la Sala de Consulta Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de Maturín, al respecto este Tribunal observa, que tanto la documental del contrato de trabajo como la documental de la Inspectoría del Trabajo, se encuentran insertas a los folios 109 y 110, 95 y 96 del presente expediente, firmado el primero por las partes y debidamente sellado el segundo, a pesar de que la parte demandada la desconoció por no poseer ni firma ni sello, este Tribunal vistas las misma y conforme a la sana critica y dado que existe la presunción de laboralidad a favor del ex trabajador correspondiéndole a la demandada desvirtuar, es por ello que este Juzgado procede a otórgale valor probatorio a la misma. Así se termina.
En relación a los recibos bancarios los mismos no aportan nada que ayude a esclarecer la controversia, por lo que se desechan del proceso. Así se termina.
En su Capitulo I, promueve el merito favorable que se desprende de los autos especialmente el escrito de las prestaciones sociales prestado en la Dirección de Hacienda Pública Municipal, durante la relación de trabajo. Al respecto debe destacar esta Alzada, que el mismo no constituye prueba alguna Así se determina.

Del capitulo marcado II promueve, documentales de ordenes de pago que van desde el Nº 01 al 19 por servicios profesionales prestados en el ente Municipal, emitido por la Dirección de Administración de la Alcaldía en originales, con los números siguientes 12, 101, 857, 1674, 2423, 2630, 6188, 6497, 7473, 7995, 8569, 9384,10108, 10583, 13293, 14259, 14795, 15422, 16440, 286;, con la presente prueba se demuestran los pagos que el ente municipal realizó al demandante, pagos estos, que fueron dados en forma continua, de manera correlativa y consecutiva; mientras duró dicha prestación del servicio, en periodos de 15 días, así como la suma cancelada; en la oportunidad legal para la evacuación de dichas instrumentales, las mismas, fueron aceptada por la representación de la parte demandada, en razón de ello se le atribuye todo el valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve dos (02) constancias de trabajos, una emitida por la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía por honorarios profesionales de fecha 11-11-2005, que corre inserta al folio 92 emitida por le Director de Recurso Humanos, y otra como asesor legal de fecha 10-01-2005 que corre inserta al folio 93, emitida por la Dirección de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía de Maturín. La demandada en la evacuación a la prueba, aceptó la documental como emanada de ella, desprendiéndose de ellas, el cargo ocupado, la dirección a la cual esta adscrito y el salario devengado. Otorgándose valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve Carnet de identificación como asesor tributario firmado por el Director de Hacienda Teniente (retirado) Héctor Fleming Mendoza, y fotocopia de la inscripción de post grado emitido por la Universidad Santa Maria, Núcleo Barcelona Estado Anzoátegui, en la Especialidad de Derecho Tributario, este Juzgador se acoge al criterio sustentado por el tribunal recurrido, ya que se evidencia de actas procesales que solo corre inserto al folio 94, Carnet de identificación, respecto al cual no hubo observación por lo que se incorporó al proceso y se le otorgó el valor probatorio que merece el mismo.

Promueve Planillas del Ministerio del Trabajo, en la cual consta el reclamo hecho por el demandante por concepto de sus prestaciones sociales y la otra por reclamo de concepto de cestas ticket, que corre inserto al folio 95 y vto. y 96, la parte demandada las desconoció ya que en su decir, estas eran simples copias. Al respecto, este Tribunal ya observó y valoró las mismas en esta sentencia.

Promueve Providencias Nº AMMDH-00943/2005, Nº AAMDH00945/2005, emanadas por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Maturín, para practicar y fiscalizar a las distintas entidades bancarias domiciliadas en Maturín. Estos instrumentos probatorios fueron desconocidos por la parte demandada a quien se opusieron, por ser simples copias no acreditando el promoverte su autenticidad, por lo que quedan desechadas del proceso.

Promueve Inspección Judicial en la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín, la cual riela al folio 139 de fecha 02 de noviembre de 2007, mediante la cual se pretendía demostrar el horario de trabajo, observándose que la misma no se pudo llevar a cabo debido a la conducta procesal por parte de la demandada al momento de efectuarse la misma, por lo que no hay nada que valor o analizar por parte de esta Alzada.

Promueve tres (03) informes, como asesor Tributario adscrito a la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Maturín, correspondientes a las siguientes fechas: 05/09/2005, 20/07/2005 y 14/12/2005, los cuales corren insertos a los folios 102 al 108. Evidentemente se tratan de unas copias simples emanadas de la parte demandada, quien en su oportunidad legal procedió a desconocerlas por tratarse de copias simples, correspondiéndole a la parte accionante ratificar y demostrar a través de los originales o en todo caso, por medio de otra prueba cualquiera que demostrase su autenticidad y veracidad, es por lo que no se le otorga valor probatorio a la misma desechándose del proceso.

Asimismo corre inserto al folio 109, contrato de trabajo entre las partes, contrato este que fue ya objeto de estudio y analices por este Juzgador.

De las Pruebas aportadas por la parte Demandada:

Promueve el mérito favorable de los autos a favor de su representada, ratificándose el criterio sustentado anteriormente por esta Alzada

Promueve en diez (10) folios útiles contratos por Servicios Profesionales suscrito entre el ente Municipal y el ciudadano Jesús Mayorga Medina, con vigencia, desde el 02 de enero de 2006 hasta el 28 de Febrero de 2006 folios del 116 al 117; desde el 07 de Septiembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005 folios 119 al 120; desde el 06 de julio de 2005 hasta el 06 de septiembre de 2005 folio 122 y 123; es desde el 05 de mayo de 2005 hasta el 05 de julio de 2005 folio 125 y 126, y del 04 de marzo de 2005 hasta el 04 de mayo de 2005 folios 128 y 129. Este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos demuestran la continuidad de la prestación del servicio, concatenados con las instrumentales de las órdenes de pagos presentadas por el demandante, así como el contrato de servicio presentado con el libelo de demanda, mediante la cual se demuestra la regularidad de los pagos efectuados, entre el actor del proceso y la Alcaldía del Municipio Maturín, asimismo, este Tribunal se acoge al criterio sostenido en sentencia de primera instancia, cuando adminicula el valor de la documental “Orden de Pago N° 12101 de fecha 31 de diciembre de 2004, la cual riela al folio 85 del presente asunto, donde queda demostrado el inicio de la relación de trabajo, todo ello en estricto apego al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Declaración de Parte:

En cuanto a la prueba de declaración de parte, la ley adjetiva facultad al juez en su artículo 103 para realizar el interrogatorio de parte, observándose que el tribunal recurrido ejerció el mismo, el actor en sus deposiciones fue claro, amplio en su relación a la causa y ratificó, los alegatos expuestos en el libelo de demanda, fue conteste en cuanto al inicio de la prestación del servicio, señalando que fue en fecha 15 de noviembre de 2004 y no cuando señala la parte demandada; indicó con claridad las funciones que ejercía, los horarios de trabajos en los cuales laboraba, los distintos contratos firmados por ambas partes, y el salario mensual devengado, es decir. Por lo que al no caer en contradicción alguna, se valora en toda su extensión probatoria, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por la parte demandada, la misma recayó en el apoderado judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA, sosteniendo este su interrogatorio en el hecho de que el ex trabajador laboraba bajo la figura de un profesional contratado a tiempo determinado por concepto de honorarios profesionales, para ello basó su defensa en la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por ello, que la demandada realiza contrato por servicios profesionales, en función de la capacidad que posea el profesional para prestar los servicios y para desempeñar la administración publica; y que en el caso en concreto el demandante no cumplía con el horario invocado en su libelo de demanda, por el contrario solo se le requería en cualquier momento. Asimismo alegó la incompetencia de estos Tribunal del Trabajo, basándose en que la ley del estatuto de la función pública, regula las relaciones de empleo público de cualquier naturaleza, por lo que se debe regular por un Tribunal Contencioso Administrativo. Este Tribunal Superior, atorga igual valor probatorio por cuanto sus declaraciones no caen en contradicciones. Así se decide.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como fueron los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior, a continuación pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, y a los fines didacticos observa este Juzgador, que el demandante durante su relación con la demandada mantuvo la condición de contratado, lo cual conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos lleva a la conclusión que el régimen aplicable es el preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, y son los tribunales del trabajo los competentes para el reclamo que por cobro de prestaciones sociales intentó el actor en su condición de contratado.
A tal efecto observa este Tribunal que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

En base a los razonamientos anteriores y las normas transcritas, es evidente que es la jurisdicción laboral la competente para conocer esta causa. Así se decide.

De las actas procesales se observa que el demandante celebró con la demanda seis contratos a tiempo determinado, por lo que conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Así se declara.

La parte demandante invoca en su libelo los alegatos que se resumen en esta sentencia y la parte demandada hace su defensa conforme a los alegatos que también se indican en el cuerpo de esta decisión, que se dan aquí por reproducidos.

Conforme a la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, y asimismo de acuerdo a lo establecido los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo como la parte accionada dio contestación a la demanda, es por ello que tomando en consideración la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n° 592, de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado José Rafael Perdomo, estableció:

”En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado”.

De tal manera, que hecha la defensa en los términos ya indicados, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar que no le debe al actor lo que reclama en su libelo.
Esta Alzada considera que, del análisis realizado por este Tribunal de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la parte demandada no logró probar que a la actora no le corresponden los conceptos de prestaciones sociales reclamadas, por lo que conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizados como fueron los conceptos reclamados por el actor en su libelo, se determina que los mismos están ajustados a derecho y a tal efecto la parte demandada debe cancelar a la parte actora las prestaciones sociales o beneficios laborales que de seguidas se indican:

Indemnización de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 45 días por el salario integral de Bs. 34.481.47, arroja la cantidad de Bs. 1.506,34, equivalente a Bs. 1.506.340,80 antiguos.
Prestación de antigüedad, artículo 108 de la LOT, 60 días a salario integral, suman Bs. 2.068,88, que corresponden a Bs. 2.068.888,20 antiguos.
Vacaciones vencidas, artículo 219 de la LOT, 15 días a salario normal de Bs. 33.333,33 antiguos suman Bs. 499,99, equivalente a Bs. 499.999,99 antiguos.
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la LOT, 4 días a salario diario de Bs. 33.333,33, antiguos da Bs. 133,33, equivalente a Bs. 133.333,33 antiguos.
Bono vacacional vencido, artículo 23 de la LOT, 7 días a salario normal suma Bs. 233,33, igual Bs. 233.333,33 antiguos.
Bono vacacional fraccionado, artículo 225 de la LOT, 1,98 días a salario normal Bs. 65,99, lo que equivale a Bs.65.999,99 de los antiguos.
Utilidades vencidas y fraccionadas, artículo 174 de la LOT, la suma de Bs. 2.332,49, que equivalen a Bs. 2.333.499,99 antiguos.
En consecuencia esta Alzada, condena a la demandada a pagar al actor por los conceptos y cantidades anteriormente indicados, la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVAR CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.840,39), equivalentes SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.840.395,60) y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriormente, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar, el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se confirma, la decisión recurrida publicada en fecha 05 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL MAYORGA MEDINA, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia de ello se condena a pagar a la parte demandada la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVAR CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.840,39), equivalentes SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.840.395,60) por concepto indemnización de preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y utilidades vencidas y fraccionadas.
Se ordena la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio del estado Monagas, conforme al artículo 155 in fine de la Organica del Poder Público Municipal.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Segundo Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arosteguí