REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, veintisiete (27) de Febrero de 2008

PRINCIPAL: NP11-L-2006-0000908

ASUNTO: NP11-R-2007-000231

PARTE ACTORA: La ciudadana ANA TERESA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad n° 9.290.367 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: El abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO n° 44.903 y los demás profesionales del derecho que aparecen en el poder que cursa en las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JHONNY SALGADO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 113.305 y los otros que aparecen mencionado en el poder que se encuentra agregado a las actas procesales.
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, que declara sin lugar la prescripción propuesta y parcialmente con lugar la demanda, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del referido Juzgado, por recurso de apelación, ejercido por el abogado JHONNY SALGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, en el juicio que sigue la ciudadana ANA TERESA MOSQUEDA, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, por cobro de prestaciones sociales
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, oyó dicho recurso, en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo el día 19 de noviembre de 2007, en fecha 26 de noviembre de 2007, proceden a admitir y fijar la audiencia de parte mediante auto que corre inserto al folio 07; en fecha 06 de diciembre de 2007, vista la designación de quien suscribe como Juez Superior Segundo del Trabajo, procedió este Tribunal a avocarse al conocimiento de la presente causa, notificadas como fueron todas las partes, se admite y fija la audiencia de parte para el día 15 de febrero de 2008, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, los apoderados de ambas partes, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión de fecha 18 de septiembre de 2007 dictada por el Tribunal recurrido.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La apelación interpuesta es genérica y en consecuencia, tiene por objeto la revisión de la sentencia de primera instancia, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por ANA TERESA MOSQUEDA contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, por lo que corresponde a esta Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la reformatio in peius. Así expresamente se declara.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegaciones hechas por la Demandada:
Argumentó la representación judicial del estado Monagas, como punto previo alegó la prescripción de la acción, conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que la Procuraduría del estado mantiene el criterio en cuanto a notificación se refiere; que el computo para que comience a correr el lapso prescriptivo de una acción, debe tomarse en cuenta con la ultima notificación practicada en la persona del ciudadano Procurador del estado, ya que es éste, quien tiene la competencia exclusiva de ejercer la cualidad que posee para representar judicial y extrajudicialmente los derechos, bienes e intereses del estado Monagas, así como de sus diferentes dependencias y direcciones, bien sean estos de manera directa o indirecta; en el caso de autos, señala la representación judicial del estado Monagas, que se puede verificar, que a pesar de que la relación laboral terminó en enero de 2005, y que se introdujo un procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual tuvo sus resultas el 18 de julio de 2005, es de allí, que comienza a correr el lapso prescriptivo, interponiéndose la presente demanda en el lapso correspondiente, pero no así la notificación al Ciudadano Procurador, la cual fue después de los dos (02) meses que establece la ley, indicando igualmente que la Gobernación del Estado fue debidamente notificada en tiempo hábil y útil, por lo que el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento de la notificación del ciudadano Procurador del estado Monagas, insistiendo en el criterio sustentado por la Procuraduría, conforme a los articulo 2 y 85 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, es por ello que debe declararse prescrita la presente pretensión por concepto de prestaciones sociales. Asimismo solicita, que en caso de que esta Alzada no considere lo antes expuesto, propone, como defensa de fondo a la sentencia de primera instancia, lo relativo a los salarios caídos, ya que el Tribunal recurrido no debió acordarlos, por ser dos (02) procedimiento distintos uno del otro.

Alegatos de la Parte Demandante Recurrida:
Por otro lado, esgrime la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad concedida por esta Alzada, que en primer lugar el apelante cuando hace su exposición, se refiere a la notificación hecha al ciudadano Procurador del Estado, notificación esta que debió haberse hecho en los dos (02) meses concedidos por la ley para tal efecto; señalando en este punto, que la parte demandada es la Gobernación del estado Monagas, ente al cual se le notificó conforme a la norma, en cuanto al Procurador del estado indicó, que es el organismo de defensa de todos los organismos del estado por lo que hay que notificarle, pero en el presente caso, debe hablarse de la notificación especifica a la parte demandada, Gobernación del estado Monagas, a los solos efectos de interrumpir la prescripción; ya en reiteradas oportunidades en el Tribunal Superior de esta misma categoría, se refirió que la parte que debe notificarse es a la demandada, que en este caso es la Gobernación del estado Monagas más no la Procuraduría del estado Monagas, por lo que es evidente que no se encuentra prescrita la presente acción; en cuanto al segundo punto alegado por la parte demandada sobre los salarios caídos, los cuales fueron producto de una providencia administrativa, siendo declarado el reenganche y pago de salarios caídos, la parte demandada debió cumplir con dicho reenganche cosa que no hizo, ahora bien, se hace procedente el reclamo de los conceptos reclamados por la vía jurisdiccional, muy recientemente hubo jurisprudencia al respecto, una en el año 2002 y otra en el 2005, en la cual se produce la ejecutividad por ante el órgano jurisdiccional que habla sobre el pago de los salarios caídos, siendo la vía accesible por lo tanto, la que en este momento se ejerce.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De lo alegado por la parte demandante:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada Gobernación del estado Monagas, en fecha 01 de febrero de 1992, en el cargo de aseadora (obrera), que su último salario básico fue por la cantidad de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84) diarios, hasta el día 18 de julio de 2005, fecha en la cual se notificó a la Gobernación de la providencia n° 044-05-01-00211, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos; providencia esta que la Gobernación no acató, alegando para ello reducción de personal, y que al no cancelársele las prestaciones sociales y los otros conceptos, beneficios que le corresponden es por lo que procedió a demandar, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 19.626.199,00), por los conceptos de Preaviso, Indemnización Adicional, Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2005, Bono Vacacional Fraccionado, Antigüedad, Cesta Ticket, Dotación de uniforme, Pago de los salarios caídos comprendidos desde el 20 de Enero de 2005 hasta el 18 de julio de 2005 (fecha en la cual se dictaminó el reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con la providencia dictada por el Inspector del trabajo en esa fecha); que los mismos no se los cancelaron, por lo cual trascurrieron 180 días de salario caídos, todo ello conforme con la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo alegado por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal, contesto la demanda conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual invocó, la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, argumentó igualmente el incumplimiento administrativo previo, la inepta acumulación de pretensiones; admitiendo como cierto, que la demandante prestaba sus servicios para la Gobernación del estado Monagas, desde el uno de febrero de 1992, y que su último salario era por la cantidad de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84) diarios. Asimismo procedió a negar como ciertos, todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte accionante en juicio, por lo que solicitó se declarase sin lugar la presente acción.

La controversia planteada, se circunscribe en primer término, en verificar las defensas opuestas por la demandada, en caso de no ser procedentes, se pasará a determinar las defensas establecidas por el actor en su demanda; en cuanto a la carga probatoria queda esta ajustada a la doctrina y a la Jurisprudencia; y siendo admitida la prestación del servicio, el cargo ocupado y el ultimo salario devengado, quedan controvertidos la prescripción de la acción y todos los conceptos demandados en el libelo de demanda, por cuánto fueron objeto de desconocimiento por la parte accionada, correspondiéndole todos estos hechos como carga probatoria a la parte demandada, debiendo demostrar que la acción está prescrita y los conceptos reclamados le fueron cancelados a la demandante conforme la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Con el libelo de demanda: promueve las siguientes documentales, constancia de buena conducta expedida por el Jefe de la Circunscripción Judicial Militar del Estado Monagas, donde se manifiesta que la ciudadana ANA TERESA MOSQUEDA, prestó sus servicios en esa dependencia bajo el cargo de aseadora, dependencia esta adscrita a la Gobernación del Estado Monagas, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 20 de enero de 2005, constancia esta que corre inserta al folio 07; observándose que de los limites de la controversia ya fijados en esta sentencia, no se encuentra controvertida la relación de trabajo ni la fecha de ingreso o egreso, ni el ente gubernamental al cual se demanda, por el contrario vale destacar que la relación de trabajo y las fechas de inicio y culminación fueron hechos admitidos por la demandada en su escrito de contestación a la demandada. Este Tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da pleno valor probatorio y en consecuencia de ello los hechos admitidos por la demandada. En cuanto a la Providencia Administrativa del expediente N° 044-05-01-00211 de fecha 18 de abril de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo, la cual corre inserta a los folios 08 al 11, la cual también es promovida por la demandada y cursa a los folios del 47 al 50, se le otorga pleno valor probatorio a la misma, en virtud de que la parte no la impugnó en su oportunidad procesal, por el contrario admite el procedimiento administrativo. Esta prueba demuestra que el despido fue injustificado y que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al demandante. Así se decide.

Junto con el escrito promoción de pruebas promueve.

Testimoniales de las ciudadanas Santa Josefina Bermúdez y Ana del Socorro Díaz, no comparecieron al dar su testimonio y en consecuencia esta Alzada no tiene nada que analizar. Así se decide.
Promueve documento constancia de prestación de servicio al Ejecutivo Regional desde 01 de febrero de 1992 hasta el 01 de enero de 2005, expedida por la Directora de Recurso Humanos, consta al folio 42, marcada letra “A”, la misma fue opuesta a la parte demandada en la oportunidad legal no siendo objetada ya que esta fue traída al proceso igualmente por la parte demandada, constancia de ello corre inserta a folio 51, por lo que se procede a atribuírsele todo el valor probatorio que de ella se desprende a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, vale destacar que el valor que de ella emana, versa sobre un punto no controvertido. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Promueve el mérito favorable que se desprende de la constancia de trabajo en original marcada letra “B” de fecha suscrita 07 de abril de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de la misma se desprende los años de servicios trabajados por la demandante, con los respectivos sueldos devengados, la cual va desde el 01 de febrero de 1992 al 31 de diciembre de 2004. Este Juzgado ya valoró dicha prueba, pero sin embargo vale destacar que esta Alzada acoge el criterio sustentado por la sentencia recurrida, en cuanto a los cálculos errados para determinar los días de antigüedad desde el año 1997 hasta el año 2005, Así se decide
En cuanto a la prueba de informe dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas. Observa quien decide que la misma no se admitió en la oportunidad legal de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que no hay nada que valor.
Promueve el merito favorable que se desprende del articulo 133 parágrafo Tercero numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé que las provisiones de ropa de trabajo se entenderán como beneficios sociales de carácter no remunerativo. Se declara la impertinencia por no constituir un medio de prueba.
De la Declaración de Parte:
En cuanto a la prueba de declaración de parte, la ley adjetiva facultad al juez de juicio en su artículo 103 para realizar el interrogatorio de parte, observándose que el tribunal recurrido ejerció el mismo, en la persona de la ciudadana ANA TERESA MOSQUEDA, a quien se le pregunto únicamente si durante toda su relación laboral devengó salario mínimo, respondiendo de manera clara, “SI”, esta Superioridad valora en toda su extensión probatoria, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se concatena la valoración con la documental constancia de trabajo en original promovida por la parte demandada quien la marcada letra “B” de fecha suscrita 07de abril de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual quedó demostrado como y desde cuando debe calcularse el concepto de antigüedad. Así se decide.

CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

1. CAUSAL DE INADMISIBILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO
En cuanto al cumplimiento de la vía administrativa invocada por la parte demandada, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 266, de fecha 13 de Julio de 2000 y ratificada mediante sentencia n° 387, de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso Jesús Pérez Álvarez contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ha establecido:
“Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:
"Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."
No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República (Negrillas de esta Alzada)...”.


Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada y en base a los principios que inspiran el nuevo proceso laboral, el cual tiene por objeto la humanización de la justicia laboral, al respecto, nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que por ser el proceso un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales, deben establecer una simplificación, eficacia y uniformidad, en búsqueda de un procedimiento lo mas breve posible, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, razones estas por las cuales considera esta Alzada, que el agotamiento de la vía administrativa para la demandante debe ser opcional pero no obligatoria, ya que de no ser así, se le estaría imponiendo una carga que hace más gravosa su situación al quedar cesante, en efecto le impediría acudir de manera expedita a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer sus derechos intereses, sin que ello signifique menoscabo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, ello por ser la parte demandada, en el caso de marras, una institución en la cual tiene interés directo. Ello conforme al deber que tiene todo Juez de acogerse a la doctrina jurisprudencia, artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

2. DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRESTACIONES
En este sentido señala la representación del estado, que la demandante peticiona una acción de pago de prestaciones sociales conjuntamente con el pago de salarios caídos, acciones estas que se excluyen entre si misma; observa esta Alzada, que la demandante intentó efectivamente un procedimiento de salarios caídos y que agotó la vía administrativa, cuando se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, no siendo menos ciertos que la parte demandada no reengancho a la demandante en su puesto de trabajo, situación esta, que es lo que realmente persigue esta clase de acciones, restituir a la accionada a su puesto de trabajo; cosa que en el caso de marras no sucedió, intentando la demandante la vía que correspondía, como es la vía jurisdiccional; en tres (03) casos prohíbe la ley la inepta acumulación de pretensiones, cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, -artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente- en el caso que nos ocupa, no se trata de pretensiones diversas sino de una situación que es consecuencia de la otra, porque depende del mismo titulo, versa sobre las mismas partes, siendo una sola pretensión. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pag. 127, indica (…) “Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí (…)” No siendo el caso en el presente asunto, ya que sencillamente la parte demandante agotó su vía administrativa, cuando se ordena el reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos a la demandante, no procediendo la Gobernación del estado Monagas (demandada) al reenganche a dicho puesto y ni le pagó los salarios caídos, no quedándole a la trabajadora demandante sino la vía jurisdiccional, que es la única constitucional y legal, para reclamar lo que en derecho le corresponde como son el pago de los salarios caídos y sus prestaciones sociales. Así se decide.

3. DEL PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION

En el caso de marras, sostiene la parte demandada recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia erró al no acordar la prescripción de la acción; por considerar que la notificación que se debe tomar en cuenta a los efectos de la interrupción de la prescripción es la notificación efectuada al Procurador del estado Monagas y no de la Gobernación del estado Monagas (demandada), hecha esta consideración pasa esta Alzada a revisar lo concerniente a dicho lapso prescriptivo, conforme al libelo de demandada, señala el actor que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue hasta el día 18 de julio de 2005, fecha esta en la cual se notifican a los representantes de la Gobernación del estado Monagas de la Providencia Administrativa n° 044-05-01-00211, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la demandante; providencia esta que la Gobernación no acató, alegando para ello la reducción de personal, introduciéndose la presente acción en fecha 17 de julio de 2006, en tiempo hábil y útil, siendo admitida en fecha 31 de julio de 2006, librándose el cartel de notificación al demandado, así como el oficio al Procurador del estado Monagas, notificándose a la Gobernación del estado Monagas, demandada de autos, en de fecha 04 de agosto de 2006, la cual corre inserto al folio 18 del expediente; con respecto a la Procuraduría se observa que corre inserto al folio 20 del expediente, la notificación que se le hizo en fecha 05 de octubre de 2006.
Ahora bien, conforme a la demandada y la contestación, quedó evidenciado que el patrono de la trabajadora demandante era la Gobernación del Estado Monagas, lo que conlleva que la notificación debió ser hecha en la persona del patrono demandado la Gobernación del estado Monagas, y así efectivamente se hizo, tal como se desprende del folio 18 del expediente ya citado, donde consta expresamente que la demandada Gobernación del estado Monagas fue notificado con fecha 04 de Agosto de 2006. De lo anterior, se desprende que fue interrumpida la prescripción al notificar al patrono-demandado, ya que la prescripción se interrumpe cuando se realiza un acto que pone en mora al acreedor y siendo la Gobernación del estado Monagas, el patrono acreedor, esta Alzada considera que la notificación de la Gobernación del estado Monagas el 04 de agosto de 2006, interrumpió la prescripción, ya que la relación de trabajo terminó el día 18 de Julio de 2005 y la parte actora demando el 17 de Julio de 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Así expresamente se declara.
No comparte esta Superioridad el criterio sustentado por la parte demandada, en el sentido que es la notificación del Procurador General del estado Monagas, la que interrumpe la prescripción de la acción, porque si bien, conforme al artículo 8 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas es competencia de la Procuraduría representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado y el artículo 60 ejusdem establece que el Procurador deberá intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos y establecimientos públicos estadales. Es decir, que el Procurador General del estado Monagas es quien le representa judicial o extrajudicialmente, pero nunca puede considerarse, en el caso laboral, patrono de los trabajadores que trabajan para la Gobernación y mal podrían su notificación interrumpir la prescripción de las acciones laborales intentadas contra ese ente público. De otra parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, que en este caso es la Gobernación del estado Monagas y el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en relación a que el fin ultimo del proceso es la realización de la justicia, resolviendo los conflictos sociales, se pronunció así:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece que este Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales y ser vigilante de su uniforme interpretación y aplicación. Luego a lo largo del texto, enuncia ciertos principios, de relevante importancia, entre los cuales podemos mencionar:
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 253. ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley’.
Artículo 257. ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

A partir de estos principios enunciados en la actual Constitución, toma vigencia la discusión sobre el fin o la finalidad del proceso. Al respecto, Enrique Véscovi, en La Teoría General del Proceso, dice:

‘Las doctrinas que pretenden explicar el fin del proceso oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia. (...).
En realidad, la mayoría de las doctrinas, frente a este problema, se inclinan por la posición mixta. Es decir, que no consideran al proceso como la solución de un conflicto plenamente social, ni tampoco sólo jurídico. O sea que admiten, como es lógico, que lo que en su origen aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”. (...) En conclusión (…) parece lo más aceptable entender que la función del proceso es jurídica, aunque se origina en un proceso social’.

Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso...omissis...

Lo primero que debe analizar esta Sala de Casación Social es que de los aludidos dispositivos constitucionales mencionados en el punto previo del presente fallo, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, debe encaminarse este máximo Tribunal y más aún esta Sala de Casación Social, dada su naturaleza intrínseca, en virtud de lo cual es menester abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse....”


Conforme a los postulados anteriores y las demás consideraciones ya expuestas, a juicio de esta Alzada notificación válida para la interrupción de la prescripción de la acción, es la del patrono demandado la Gobernación del estado Monagas y no la del Procurador General del estado Monagas y en consecuencia de ello habiéndose notificado conforme a derecho a la demandada, fue interrumpida la prescripción de la acción y por ende no se violaron el derecho a la defensa y el debido proceso. Así expresamente se declara.

A continuación el Tribunal pasará a analizar los conceptos reclamados por el actor en su libelo y de igual manera procederá a pronunciarse sobre los conceptos que debe pagar la parte demandada al actor, conforme a lo alegado y probado en autos, en los términos siguientes:

En lo que se refiere a las indemnizaciones por despido injustificado que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los salarios caídos, observa este Tribunal que la sentencia recurrida en su parte motiva establece que el demandante fue despedido injustificamente, pero no condeno a la demandada a pagarle tales conceptos y el actor no apeló de la sentencia recurrida conformándose con lo establecido en dicha decisión. En consecuencia de lo anterior, no hace ningún pronunciamiento este Tribunal sobre tales conceptos, conforme a la prohibición de la reformatio in peius, definida como aquel principio que impide al Juez de Alzada empeorar el agravio causado por al sentencia sometida a revisión, caso de que la contraparte no haya hecho de recurso de apelación ni se haya adherido al de la otra. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2005: (Art. 219 de L.O.T): La parte demandada no probó que se le hubiesen cancelado los mismos, por lo que le corresponde a la ex-trabajadora la fracción de 8.75 días de vacaciones que sumados 8 días adicionales serian 16.75 días de vacaciones, que al ser multiplicados por el salario básico que era de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10,71) en bolívares anteriores serían, diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro bolívares (Bs. 10.707,84), arrojándonos la cantidad de ciento setenta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 179,35 ) que en bolívares anteriores serían ciento setenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis con treinta y dos céntimos (Bs. 179.356,32).
Bono vacacional fraccionado: (Art. 223 L.O.T): Con respecto a este concepto vale destacar que a la demandante le corresponde su bono vacacional fraccionada de 4.08 días mas 8 días adicionales da un total de 12.08 días de bono vacacional, que al multiplicarlo por el salario básico de diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10,71) que en bolívares anteriores serían, diez mil setecientos siete con ochenta y cuatro bolívares (Bs. 10.707,84), arrojándonos la cantidad de ciento treinta y siete con sesenta céntimos (Bs. 137,60) que en bolívares anteriores serían ciento treinta y siete mil sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 137.060,35).
Antigüedad Legal y Adicional: A la demandante le corresponde serían 536 días, a salario mínimo. Con respecto a este concepto laboral, corresponde a la ex trabajadora los siguientes conceptos, desde el 19 de junio de 1997 al 20 de enero de 2005 corresponden 9 años con 17 días.

1997 85.500,00
1998 190.980,00 (3.183,00 x 60 días)
1999 233.864,00 (3.535,00 x 62 días)
2000 311.104,00 (4.861,00 x 64 días)
2001 342,408,00 (5.188,00 x 66 días)
2002 444.448,00 (6.536,00 x 68 días)
2003 651.630,00 (9.309,00 x 70 días)
2004 790.632,00 (13.631,00 x 72 días)
2005 1.008.694,00 (13.000,00 x 74 días)

Total a cancelar por concepto de antigüedad, bolívares cuatro mil cincuenta y cuatro con veintiséis céntimos (Bs. 4.054,26) que en bolívares anteriores serían cuatro millones cincuenta y nueve mil doscientos sesenta (Bs. 4.059.260,00).

Beneficio Alimentario o Cesta Ticket.
Respecto a la reclamación de cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece: Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. No puede tenerse como una persona privada al ente publico estado Monagas, siendo el caso concreto la demandada la Gobernación del estado Monagas, quien goza de las prerrogativas que se le conceden al estado venezolano y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de gozar de éstas, no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.

Se desprende de autos que del folio 75 el Decreto del Gobernador del Estado N° G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 tal y como pudo constatar esta Alzada de las grabaciones de la audiencia de juicio; es evidente como a quedado claro en el recurrir de esta sentencia que la parte demandada no probando el hecho de pagar cumplido con dicho beneficio a partir de esa fecha, tal y como lo estipula el Decreto. Siendo así, la Gobernación del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio a la ex trabajadora a partir del 01-05-2001 hasta el 31 de 12 de 2005 y los del mes de enero hasta el día (20), que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en consecuencia corresponde en el año 2001 desde mayo a diciembre 169 ticket U. T. trece con veinte céntimos (Bs. 13,20) que en bolívares anteriores serían trece mil dos bolívares (Bs. 13.200) que multiplicados x 0.40 es igual cinco con veintiocho céntimo (Bs. 5,28) que en bolívares anteriores serían cinco mil doscientos ochenta (Bs. 5.280) x 169 es igual a bolívares ochocientos noventa y dos con treinta y dos (Bs. 892,32) que bolívares anteriores serían ochocientos noventa y dos mil trescientos veinte (Bs. 892.320) en el mes de enero del año 2005 le corresponden catorce (14) cesta ticket por U. T es igual a treinta y tres con sesenta (Bs. 33,60) que en bolívares anteriores serían treinta y tres mil seiscientos (Bs.33.600) que multiplicados por 0.40 sería igual a trece con cuarenta y cuatro (Bs.13,44) que en bolívares anteriores serían trece mil cuatrocientos cuarenta (Bs. 13.440,00) que multiplicados por 14 serían ciento ochenta y ocho con dieciséis (Bs. 188,16) que en bolívares anteriores serían ciento ochenta y ocho mil ciento sesenta (Bs. 188.160,00); los cuales se ordena sean cancelados directamente a la trabajadora. Arrojando la cantidad de un mil ochenta con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.080,48) que en bolívares anteriores serían un millón ochenta mil cuatrociento ochenta (Bs. 1.080.480) Y así se decide.
Dotación de Uniforme y Útiles Escolares
En cuanto a la dotación de uniforme, resulta improcedente en razón de que la actora no probó si ese concepto le correspondía convencionalmente. Así se decide.
Los conceptos anteriores suman la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.456,15) que equivalen a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.456.156,67), que deberá pagar la demandada a la demandante y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada abogado JHONNY SALGADO ROMERO y en consecuencia, Se Confirma la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene incoada la ciudadana ANA TERESA MOSQUEDA contra LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS; y a tal efecto se condena pagar a la demandada la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.456,15) que equivalen a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.456.156,67).
Asimismo se ordena la corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No ha especial condenatoria en costas dada las característica del fallo, de acuerdo al dispositivo del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Nohel Alzolay
La Secretaria,

Abg. Patricia Arostequí
En la misma fecha de publicó, registró y diarizó la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui

ASUNTO: NP11-R-2007-000231
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000908