República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 07 de Febrero de 2008.
197º y 148º
EXPEDIENTE: 12276
CAUSA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: FERNANDEZ FABIOLA Y LUGO DONNY
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos FABIOLA FERNANDEZ Y LUGO DONNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.439.764 y 16.689.778, respectivamente, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007), la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, y no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y ninguna disposición legal, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se insto a las partes a que consignaran copia certificada del acta de nacimiento del niño o adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008), el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2008).
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluadas como han sido todas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos FABIOLA FERNANDEZ Y LUGO DONNY, anteriormente identificados.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento suscrito por los ciudadanos FABIOLA FERNANDEZ Y LUGO DONNY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.439.764 y 16.689.778 respectivamente, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN SUS IDENTIDADES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
B) Al presente Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) día del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami.
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 29.-

EMCH/DFAG.
Exp. 12276.-