REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de Julio de 2008.
198 º y 149 º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-004652.
ASUNTO: NP01-R-2007-000086.
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez.


Mediante sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 15 de Marzo del año 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos y presidido por el Juez Profesional ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2005-004652, la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 30/04/2007, fue CONDENADO POR UNANIMIDAD el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ BARRIOS, quien es Venezolano, nacido en fecha 28-09-1961, portador de la cédula de identidad Nº V-9.072.221, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Asesor de la Misión Robinson, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 37, Caicara de Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de Prisión por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en virtud de haberlo cometido con alevosía y por motivos fútiles ó innobles, hecho punible éste perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Melvis Osuna.

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso formal recurso de apelación en fecha 29 de septiembre del año en curso, el Abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de Defensor Pública Penal Tercero de este Estado Monagas, quien fuera designado para asistir con tal carácter al ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ BARRIOS, acusado y condenado de autos. Impugnación ésta basada en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por considerar el aludido profesional del Derecho que el Juzgador A-quo violó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicó erróneamente el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de haberse acogido al lapso legal previsto en el párrafo final del artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455 y 457 Ejusdem, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública, iniciándose el día 17 de Enero de 2007 y concluyendo el día 15-03-2007 fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia por el Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Profesional JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ en ocasión del Juicio instaurado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ BARRIOS, se dejó acreditado lo siguiente:

.. … CAPITULO III..DE LOS HECHOS ACREDITADOS.. Culminado el debate, quedó demostrado que en fecha 02 de Julio de 2005, pasadas las once horas de la noche, cuando se encontraban el hoy acusado Luis Alfredo Hernández y quien en vida respondiera al nombre de Melvin Exmir Osuna, en su residencia ubicada en la población de Caicara, calle Sucre, casa N° 37 de esta Entidad Federal, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, el acusado en mención sin motivo aparente le propinó las heridas que posteriormente le causaron la muerte al infortunado, situación que se suscitó en la parte posterior de la dirección antes descrita, a lo que el propietario de la casa Luis Alfredo Hernández con el objeto de ocultar su hecho, condujo el cuerpo de la victima hasta una construcción vecina; sitio donde sería localizado ya cadáver en horas de la mañana del día siguiente Melvin Exmir Osuna.

A esta convicción llega este Juzgado con carácter mixto, según las pruebas valoradas en el juicio respectivo, las cuales fueron evacuadas con las formalidades legales, y que a continuación se detallan:

Declaración de la ciudadana BELKIS NINOSKA OSUNA, quien estando juramentada legalmente manifestó en sala que, el día sábado su hijo salió a la casa del acusado, y no llegó; al día siguiente le dijo a su hermano que fuera a la casa del acusado a ver si todavía estaba allí; al rato su mamá le dijo que habían matado a un muchacho; y cuando llegamos al sitio ya la PTJ, había recogido el cadáver de su hijo; que el acusado había sido el causante porque estaba enamorado de su hijo y se volvió loco cuando supo que su hijo se buscó una novia, porque ese hombre (señalando en sala al acusado Luis Hernández Barrios) era homosexual. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que hallaron el cadáver de su hijo en fecha 03 de Julio de 2005; que a su hijo lo consiguieron al lado del patio del acusado; que su hijo Melvin tenía diecinueve años, y tenía conociendo a Luis Hernández de dos y medio a tres años; que su hijo tenía varias heridas abiertas en la cara, tenía unos machetazos; que Marianela Meneses le había dicho que estuvo en la casa de ese señor (refiriéndose al acusado Luis Hernández) como a las once de la noche de ese día; que estuvo presente cuando hicieron la prueba de luminol en la casa del acusado, y se notó que había sangre en la puerta del fondo, en algunas partes del fondo, y en una tapa de un frasco de kerosene. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que esperaba justicia del Tribunal y que ese hombre fuera condenado con la pena máxima, por lo que le hizo a su hijo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que la carpeta de su hijo fue hallada en la casa del acusado.

La anterior deposición será apreciada en todo su contenido, pues se trata de una testigo hábil, que manifiesta ser la progenitora de la victima directa en el presente asunto, y observó que su hijo tenía varias heridas cortantes en la cara, que presenció cuando hicieron la prueba de luminol en la casa de Luis Hernández, y como resultado vio el efecto positivo de la reacción en la parte del fondo y en una tapa de un recipiente de kerosene. En atención a lo anterior esta deposición será valorada en todo su contenido de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma será adminiculada a las demás probanzas para formar el cúmulo probatorio para fundamentar la decisión emitida por este Tribunal con carácter mixto.

Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ, quien estando juramentado legalmente, manifestó que se encontraba de guardia en la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando un grupo de personas se presentaron con el señor Luis Hernández Barrios, porque supuestamente el mismo había cometido un homicidio; se le indicó que fueran a la Sub-Delegación Punta de Mata por ser la jurisdicción correspondiente, pero dijeron que no se retirarían de allí, y se quedaron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eran como cinco personas, entre las cuales estaba el ciudadano que iban a entregar por la comisión del homicidio en la población de Caicara; que ese grupo de personas fue voluntariamente, pero les dijo que fueran a Punta de Mata, porque allá estaba abierta una averiguación, y no quisieron irse; que el nombre que decía el grupo sobre la persona muerta era Melvin Osuna. A preguntas formuladas por la defensa respondió, que no se le tomó entrevista al acusado, porque la averiguación estaba abierta por Punta de Mata.

Esta declaración, aún cuando se trata de un testigo hábil que no presenció los hechos que nos ocupan, es un funcionario que señala referencialmente que el grupo de personas llevaron a presentar a un ciudadano, sobre la averiguación referida a la muerte de una persona de nombre Melvin Osuna. Por ello acumulada a la demás pruebas se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano SERGIO TULIO PINTO, quien estando bajo juramento depuso, que era muy amigo de Melvin; y el caballero (señalando al acusado Luis Hernández Barrios) lo había alejado del grupo; cuando Melvin conoció a su esposa; este se puso como celoso; que el día antes de su muerte Melvin le dijo que iba a quedar sin trabajo y que el acusado le conseguiría un trabajo en la Alcaldía; al día siguiente fue al aeropuerto y se enteró que su amigo había muerto. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que le había dicho a Melvin que dejara la amistad con el acusado, porque lo estaba alejando del grupo de amigos y su familia. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que no estaba en el sitio del suceso cuando ocurrió. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó, que el señor (refiriéndose al acusado Luis Hernández) le regalaba zapatos y otras cosas a Melvin.

Esta declaración al igual que las anteriores no reflejan presencia directa en el sitio del suceso, pero a titulo de indicio será valorada; toda vez que el testigo señala que el día anterior a su muerte, Melvin Osuna le manifestó que se iba a quedar sin trabajo y el acusado Luis Hernández le prometió conseguirle en la Alcaldía; luego al día siguiente se enteró que su amigo estaba muerto. Por ello será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal; por supuesto quedará incorporada al resto de los elementos de prueba, ya que por si sola genera plena prueba.

Declaración del ciudadano TEOFILO JOSE HERNANDEZ, quien estando bajo juramento manifestó que él vivía en Cumana, habló con su hermano el día 06 de Julio de 2005, y le dijo que había un problema que lo estaban involucrando en un homicidio; cuando llegó aquí promovió una experticia, se realizó y los expertos determinaron que fue en una casa contigua a la de su hermano, con luminol se encontró sangre; en la casa de su hermano en su interior no se localizó sangre; se consiguió fue en la parte de afuera, en la batea. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que era hermano de Luis Alfredo Hernández; que se enteró que había aparecido un cadáver en una zona contigua a la casa de su hermano, y que lo estaban acusando; que tenía conocimiento de que su hermano era amigo de Melvin Osuna; que observó una pequeña mancha de sangre en la batea; que la mamá y la suegra del occiso los acompañaron al momento de hacer la experticia; que uno de los funcionarios le había dicho que dentro de la casa no hallaron rastros de sangre; que no le había visto heridas a su hermano. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que él había autorizado para practicar la experticia de luminol; que le dijeron también los funcionarios que en la casa del lado fue que encontraron el cadáver, y había signos de arrastre, y un colchón quemado. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió que en la batea se encontró una mancha, que según era sangre; que su hermano le había dicho que el occiso había estado temprano en su casa.

Esta deposición trata sobre un testigo hábil, que claramente manifiesta la ubicación a través de la prueba de luminol, de sangre en la batea de la casa de su hermano Luis Hernández, y de la localización del cadáver, así como de un colchón quemado fue en una casa contigua a la de su hermano. Se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano PABLO MANUEL ROJAS ORTIZ, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que en fecha 03 de Julio de 2005, recibieron llamada de la Policía Estadal, donde manifestaban que en la calle Rivas de Caicara, había un muerto en el fondo de una casa; se trasladaron al lugar y en la casa no había nada; se entrevistaron con el ciudadano Pablo HIlarraza, quien fue la persona que vio el cadáver desde el fondo de su casa, nos llevó al sitio, y se observó que era una persona de sexo masculino, tenía un suéter, pantalón, sin zapatos, tenía heridas cortantes en la cara; luego la forense empezó a hacer su trabajo; quedó identificado como Melvin Osuna, porque un familiar les dijo el nombre e igualmente les manifestó, que él había tenido problemas con un ciudadano de nombre Luis Hernández; que cuando verificaron en la cerca de la casa de Luis Hernández, observó que habían unas piedras llenas de sangre, entraron a la casa de éste porque dio permiso; observaron también, que en una pared, había sustancia de color pardo rojiza, en una tapa de un pote de gasoil también; el día 06 de Julio de 2005 practicaron la prueba de luminol, y dio positivo, en el cuarto debajo de un lavamanos, en varias partes del patio; entrevistó a varias personas entre ellas a la concubina del occiso, y esta le dijo que Luis Hernández estaba celoso porque ella estaba embarazada. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que lo acompañaron Freddy Caña y la forense Dra. Thairys Cedeño; que las piedras llenas de sangre eran visibles y estaban en el patio de la casa de Luis Hernández; que cuando fueron a practicar la prueba de luminol se encontró una carpeta con documentos del occiso; que cerca de donde estaban las piedras se halló sangre en una pared; que se localizó sangre, desde la casa de Luis Hernández, hasta la sala de la casa desabitada; que Luis Hernández, siempre los acompañó y decía que no sabía lo que había ocurrido; que el lavamanos estaba en la parte de afuera de la casa, o sea, en el patio; que Luis Hernández tenía heridas pequeñas en el pecho y en los brazos, y parecían recientes; que el colchón estaba quemado reciente, todavía echaba humo; que en la Delegación de Punta de Mata, Luis Hernández decía que el occiso lo tenía obstinado. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que cuando llegaron al sitio donde localizaron el cadáver y vio las piedras en el patio de Luis Hernández, se dio cuenta que era un sitio de liberación; que había como un pasillo en la parte de afuera de la casa de Luis Hernández, donde se encontraba una puerta que daba acceso a la casa abandonada; casa ésta donde se había colectado un colchón quemado. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió que había como lámina puesta donde estaban las piedras llenas de sangre, que cuando la quitó parecía que por allí habían pasado el cadáver, ya que no se observó violencia en las otras partes de acceso a la casa abandonada.

Se aprecia la anterior declaración, en todo su contenido, pues la misma deviene de un testigo que amparado en su rol de funcionario investigador, deja constancia de la localización de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Melvin Osuna, en el patio de una casa abandonada; la localización también de unas piedras impregnadas en sangre ubicadas en la cerca en la parte del patio del acusado Luis Hernández; donde también se había verificado la presencia de sangre en un lavamanos, y en la pared del patio, a través de la prueba de luminol; y que en la casa abandonado se colectó igualmente un colchón quemado. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana MARISABEL MORENO CABELLO, quien estando legalmente juramentada en sala, manifestó que en fecha 06 de Julio de 2005, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.) practicó experticia hematológica y de luminol, en la casa N° 37 de la calle Sucre de la población de Caicara, donde se plasmó que en la parte de la batea con mecanismo de formación por salpicadura y también de contacto de una sustancia de color pardo rojiza, que resultó ser sangre humana del tipo “O”; igualmente en una puerta que daba acceso al anexo de la casa con mecanismo de formación por contacto; asimismo en el piso de la parte posterior del anexo de la casa con mecanismo de formación por contacto, y en el piso de la casa abandonada que quedaba al lado, también la reacción fue positiva, con mecanismo de formación por arrastre. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que se practicaba la prueba de luminol, cuando se presume que haya rastros de sangre, y que fue lavada en el sitio; que la sangre con mecanismo de arrastre se ubicó en la casa abandonada, desde un esprin en la sala, hasta la salida hacia el patio; en la puerta del anexo así como en la batea también se localizó con mecanismo de contacto, y en la batea tanto de contacto como de salpicadura. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que en la parte posterior de la casa fue que se verificó la positividad de la reacción; que en la parte interior de la casa no había rastros de sangre.

La anterior deposición la aprecia esta Juzgador con carácter mixto en todo cuento contiene, pues se trata de una experto que por su profesionalismo, constata que a través de la prueba de luminol se pudo determinar el hallazgo de sangre humana tipo “O”, en la puerta trasera, en la batea y en las paredes del patio de la residencia propiedad del acusado Luis Hernández, y de la localización también de sangre en la casa de al lado con signos de arrastre desde un esprin, hasta la puerta. Por ello será valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano MARVIN ALFONZO MARTINEZ, quien estando bajo juramento manifestó que Melvin Osuna era su hermano, que este trabajaba en una escuela como vigilante; como se iba a acabar el contrato, ese señor (señalando en sala al acusado Luis Hernández Barrios) le prometió que le conseguiría un trabajo; que su hermano fue hasta su casa un día y de allí apareció fue muerto al día siguiente; reconoció a su hermano por el pantalón y le dijo al funcionario que había sido Luis Hernández; hubo mucha gente que esa noche vio a Melvin en la casa de Luis Hernández; que Militza Centeno estaba nerviosa y desde ese día los dejó de saludar. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó que los hechos donde perdiera la vida su hermano fueron el día 03 de Julio de 2005; que se corría el rumor en Caicara, que Luis Hernández era homosexual y estaba enamorado de su hermano; que a la casa de Luis Hernández siempre llegaba gente; que cuando llegó al sitio, Melvin estaba en el patio de la casa que estaba detrás de la casa de Luis Hernández; que Melvin ya casi no frecuentaba a Luis Hernández.

La declaración que antecede, será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil, que señala ser hermano de la victima directa en este caso, y que su hermano el día anterior a su muerte, había ido a casa de Luis Hernández quien le había prometido un trabajo, que éste era homosexual y estaba enamorado de su hermano; que a su hermano lo hallaron en fecha 03 de Julio de 2005 en el patio en la casa que quedaba detrás de la residencia de Luis Hernández. Por lo dicho se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración de la ciudadana TAHIRYS DEL VALLE CEDEÑO, quien estando juramentada legalmente manifestó, que había examinado a Luis Alfredo Hernández en fecha 03 de Junio de 2005, quien presentó equimosis de dos centímetros en hemitorax posterior derecho, laceración de un centímetro en la pierna derecha y excoriación de dos centímetros en el pie derecho; que también en esa misma fecha en la población de Caicara, junto a funcionarios adscritos a la sede Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, practicó el levantamiento del cadáver de Melvin Osuna, quien presentó lesiones con fractura en la región frontal derecha; herida cortante en el cuero cabelludo, en la región tempo mandibular tenía hundimiento, también tenía una herida cortante en la región occipital; herida contusa en la región orbital derecha. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que realizó las actuaciones en fecha 03 de Junio de 2005; que tenía el cadáver hundimiento en un ojo, siendo causada esta lesión por un objeto contundente; que los golpes fueron en la cara; que en el sitio estaban el pantalón y los zapatos de la victima; que las lesiones presentadas por Luis Hernández fueron recientes.

En todo cuanto contiene, será apreciada por este Juzgador con carácter mixto la deposición de la Dra. Thairys Cedeño, quien como experto describe las heridas que presentó la victima Melvin Osuna; así como lesiones recientes en la persona del acusado Luis Alfredo Hernández Barrios; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, quien estando bajo juramento manifestó que, en Junio de 2005 suscribió primero el reconocimiento legal y hematológico número 510, practicado sobre once piezas, dos fragmentos de piedras, una botella, una franela color negra, un pantalón jean azul, donde por los caracteres y métodos utilizados se comprobó, que esas evidencias tenían sangre del tipo “O”; que en la tapa de rosca no se pudo determinar que tipo de sangre era, por lo exiguo de la muestra; que también practicó el reconocimiento numero 514, sobre un jean gris, una visera, una franela roja, un bermuda y unos zapatos casuales color marrón; que los restos de concreto tenía sangre humana tipo “O”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que en un material sintético no se quedaba la sangre. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el pedimento era llegar a la tipificación de la sustancia; que la prueba de ADN especificaba a quien pertenecía algún tipo de sangre.

Se aprecia esta deposición en todo su contenido, pues deviene de un experto que describe objetos y prendas de vestir relacionadas con el presente asunto, destacándose la verificación de que en el primer grupo de objetos la sangre presente resultó ser tipo “O” , incluidos los pedazos de piedra peritada. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano ELISEO PADRINO, quien estando bajo juramento, manifestó que recibió un material heterogéneo con signos de combustión, determinándose que se utilizó un acelerante, no pudiéndose identificar cual era. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que observó cenizas con el resto de un colchón que fue quemado.

Será apreciada en todo su contenido la anterior deposición, por cuanto el experto al ser hábil, y poseer la experiencia suficiente por su trabajo, ilustra al Tribunal de que se trató de material relacionado con el presente asunto, que tenía señales de combustión y que ineludiblemente se utilizó un acelerante en su quema. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ, quien estando en sala bajo juramento manifestó, que efectuó una autopsia en el año 2005, donde el cuerpo sin vida presentó múltiples heridas contusas y cortantes, tenía hundimiento del cráneo, que pudo haberse producido por un arma blanca tipo machete, presentaba heridas previas, pudo haber sido por enfrentamiento, tenía heridas de defensa, por las heridas que presentó en los nudillos; también tenía heridas provocadas por arrastre, que la muerte se debió a contusión y hemorragia cerebral. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la autopsia practicada por su persona; que las lesiones de defensa se encontraron en los nudillos, manos y antebrazos. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el arrastramiento no se efectuó cuando la persona estaba viva.

La anterior deposición será apreciada en todo su contenido, pues se trata de la declaración del Profesional de la Medicina, que señala de manera clara que la causa de la muerte de la victima directa fue debido a una contusión y hemorragia cerebral, dejando constancia que el cadáver presentó heridas de defensa, así como heridas provocadas por arrastre. Por lo dicho será valorada esta deposición de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano ERICK ALEXANDER HIDALGO, quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó que era hermano de Melvin; una vez vio cuando el asesino amenazó de muerte a su hermano; una vez también intentó besar a su hermano, porque tenía tendencia a la homosexualidad; que una vez se encontraba en casa de Luis Hernández y este se le fue encima a besarlo y lo tuvo que empujar; que Melvin intentó alejarse de la amistad del asesino, pero le ofrecía dinero; Melvin la noche anterior había ido a la casa de Luis Hernández, quien tenía tendencia a la homosexualidad, y los vio en la Gran Parada como a las nueve de la noche. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía conociendo a Luis Hernández, como tres años antes de la muerte de su hermano. A preguntas formuladas por la defensa, contestó que era enemigo del acusado; que no había presenciado el momento cuando murió su hermano Melvin Osuna; que en la mañana fue que se enteró de la muerte de su hermano; que como a dos cuadras de La Gran Parada quedaba la casa de Luis Hernández.

La deposición que antecede, aún cuando deviene de un testigo que no presenció los hechos, será apreciada, en virtud de que el mismo manifiesta haber visto a la victima directa Melvin Osuna, a las nueve de la noche junto al acusado Luis Hernández, quien tenía tendencia a la homosexualidad en el local denominado “La Gran Parada” de la población de Caicara, y que al día siguiente su hermano apareció muerto. Por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana GLORIA ENERBA VILLALOBOS, quien estando legalmente juramentada, manifestó que era vecina de la familia del muerto, y que ella lo había visto en la furgoneta cuando lo sacaron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que en fecha 03 de Julio de 2005 fue la muerte de Melvin Osuna; que creía encontraron Melvin muerto, en la calle Rivas en el fondo de una casa desocupada; que ella alcanzó a verle a Melvin una herida en la cabeza.

Será apreciada esta deposición, en virtud de que la testigo manifestó que en fecha 03 de Julio de 2005, observó el cadáver de Melvin Osuna y alcanzó a verle una herida en la cabeza; localizado en un fondo de una casa desocupada en la calle Rivas. Por ello será valorada de conformidad con lo dispuesto en el tantas veces mencionado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: dicho elemento será adminiculado al cúmulo probatorio existente para decidir en el presente asunto.

Declaración de la ciudadana YUTCI DEL VALLE SIFONTES, quien estando bajo juramento, manifestó que era comerciante y al señor Luis Hernández lo conocía como cliente. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ella también conocía a Melvin Osuna, ese día le preguntaron que si no lo había visto; que se escuchaba en Caicara que quien le había dado muerte a Melvin fue Luis Hernández.

Considera este Juzgador, que aún cuando esta deposición fue rendida por una testigo hábil, la misma no aporta nada sobre los hechos que nos ocupan, ni siquiera de manera referencial; por ello no se le otorga valor alguno.
Declaración del ciudadano NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ BARRIOS, quien estando bajo juramento manifestó que como a las 09:00 de la mañana no recordaba la fecha, escuchó un comentario de que había un muerto en un patio adyacente a su negocio. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que recordaba fue un día domingo cuando encontraron al muerto; que donde el laboraba era un anexo de la casa de su hermano Luis Hernández, pero estaban separados; que si conocía a Melvin Osuna, quien se la pasaba en la casa de su hermano; que el día sábado, antes del hallazgo había trabajado como hasta las nueve y treinta de la noche; que cuando salió del negocio esa noche no vio a nadie por allí. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que él creía que Melvin y su hermano no tenían ningún problema.

Será apreciada esta declaración en todo su contenido, pues la misma deviene de un testigo que señala de manera coherente que un día domingo tuvo conocimiento de que encontraron un muerto en un patio adyacente a su negocio, que a su vez era un anexo independiente de la casa de su hermano Luis Hernández, y conocía a MELVIN quien frecuentaba mucho la casa de su hermano. Será valorada la misma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, quien estando bajo juramento, manifestó en sala que no sabía nada de ese problema. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía tiempo viviendo en Caicara; que su papá le había puesto el apodo de “El Ovejo”; que supo de la muerte de Melvin Osuna, pero no lo conocía; que se encontraba en la miniteka con Maria Centeno; Milecsi Centeno le pidió diez mil bolívares, quien estaba con su cuñado; que llegó a la miniteka como a las ocho de la noche y se fue como a las once de la noche; que él se fue de la fiesta y Marianella quedó con el novio; que en la mañana le dijeron que había aparecido un muchacho muerto. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que como a las ocho y treinta de la noche Milecsi le pidió el dinero, pero ella no le había dicho que iba a Punta de Mata; que ellos en el camino a la miniteka no se pararon en la casa de Luis Hernández.

Esta deposición no será apreciada por este Juzgador, en virtud de que la misma señala situaciones paralelas que no configura indicios para demostrar materialidad o culpabilidad en los hechos que nos ocupan; por ello no se le otorga ningún valor probatorio.

Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ, quien estando bajo juramento manifestó que, practicó experticias de reconocimiento; primero, a una garrafa que contenía en su interior el líquido denominado gasoil, y un par de zapatos marca OP, color gris; se realizó otra experticia de reconocimiento sobre un Titulo de Bachiller Integral a nombre de Melvin Exmir Osuna; una carpeta de color amarillo, que decía en la portada “Fundación Misión Rivas Estado Monagas”, con una certificación a nombre de Melvin Exmir Osuna; unas copias de cédula correspondientes al ciudadano Melvin Osuna, dos copias de partida de nacimiento a nombre del mismo ciudadano, y un manuscrito que decía algo como “no quería portarme mal contigo, solo quería que me vieras como un amigo”. A preguntas formuladas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respondió que las experticias realizadas, eran para evidenciar el estado de las evidencias.

Al provenir esta deposición de un experto que a través de una diligencia de investigación describe objetos encontrados en interior de la residencia del acusado Luis Hernández, entre los cuales se señalan una carpeta con documentación perteneciente a Melvin Osuna, junto con un manuscrito; y un par de zapatos marca OP; así como una garrafa de gasoil; se le otorgará valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración del ciudadano ROIBIS RODRIGUEZ, quien estando bajo juramento en sala manifestó que la casa del señor Luis Hernández era un centro de acopio, ese día sábado fue a su casa y se quedó compartiendo, y como a las nueve de la noche se fue a su casa. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que tenía conociendo a Luis Hernández dos años; que en su casa se encontraba Melvin con ellos ese día; que Marianela Meneses no estuvo en esa casa ese día; que Luis Hernández vivía en la calle Sucre; que Melvin a veces frecuentaba cuando él iba a esa casa; que Milecsi Centeno no había estado mucho tiempo, porque su hermana la fue a buscar; que estaban consumiendo cervezas; que él no observó discusión allí. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que todas las personas que se encontraban en casa de Luis Hernández, estaban armoniosas.

La anterior deposición será apreciada en todo cuanto contiene, para estimarla como prueba indiciaria, pues el declarante señala que el día anterior al hallazgo del cadáver de Melvin Osuna, este se encontraba en la casa de Luis Hernández compartiendo, y que se retiró a las nueve de la noche. Por lo dicho se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración de la ciudadana MARIANELLA MENESES, quien estando bajo juramento manifestó en sala, que ella iba para una miniteka que había en Caicara con dos amigos, como a las diez de la noche pasó por la casa de Luis Hernández y estaban allí tomando cervezas, el difunto Melvin Osuna, Roimis Rodríguez y Milecsi Centeno; que se tomó una cerveza y siguió para la miniteka, entonces como a la hora llegó Milecsi Centeno toda nerviosa, le pidió veinte mil bolívares a uno de sus amigos, entonces éste le dio diez mil nada mas, ella decía que se iba a Punta de Mata; y desde allí no supo mas nada de ella. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que Luis Hernández vivía en la calle Sucre, al lado de la licorería; que cuando llegó a la casa de Luis Hernández, se encontraban su hijo, Melvin Osuna, Milecsi Centeno y Roismi Rodríguez, estaban tomando cervezas; que a Melvil Osuna lo había visto varias veces en la casa de Luis Hernández; que las personas se encontraban tranquilas tomando en casa de Luis Hernández. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que como a la hora de estar en la miniteka llegó Milecsi Centeno; que no llegó a escuchar a Milecsi Centeno hablar de algún homicidio; que eso fue la noche anterior a la muerte de Melvin.

Declaración de la ciudadana MILECSI CENTENO, quien estando bajo juramento manifestó, que ella trataba a Melvin Osuna de hola y hola, y le tenía mucho aprecio a Luis Hernández. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ella tuvo conocimiento de la muerte de Melvin, un día en la mañana cuando iba al mercado, y vio mucha gente reunida, y creía que era una pelea; que ella el día anterior, había pasado como a las seis de la tarde por la casa de Luis Hernández, se encontraban reunidos allí Roibis, Luis Hernández y Melvin, tomando cervezas; que no conocía a Marianella Meneses; que me fui para la fiesta como a las ocho de la noche; que esa fiesta en el pueblo terminó como a la una de la mañana y su cuñado José Jesús Jiménez la llevó a su casa; que no recordaba si en esa fiesta estaba Luis Enrique “El Ovejo”; que no fue para Punta de Mata esa noche; que ella no había pedido dinero para trasladarse a Punta de Mata. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que se enteró de la muerte de Melvin Osuna al día siguiente de la fiesta; que ella paso por casa de Luis Hernández, como a las seis, se fue a su casa a bañerse y se fue como a las ocho a la miniteka.

No apreciará este Juzgador constituido mixto, las deposiciones de las ciudadanas Marianela Meneses y Milecsi Centeno; ello en virtud de que ambas sostienen situaciones que alteran la ilación probatoria generada en el juicio; quedando plasmado en el careo que legalmente acordó en su oportunidad el Juez Profesional, del cual no surgió claridad para este Tribunal relacionado con la búsqueda de la verdad, y por el contrario mantuvieron cada una su versión distorsionada de su actuar el día previo al hallazgo del cadáver de Melvin Osuna en la población de Caicara de esta Entidad Federal. Por estas razones no se le otorga valor alguno.

Para este Juzgador constituido mixto, quedó probado en la audiencia oral y pública respectiva, a través de los medios de pruebas que emergieron del mismo, que pasadas las nueve horas de la noche del día sábado dos de Julio de 2005, donde previamente se encontraban reunidos unos amigos en la casa N° 37 de la calle Rivas de la población de Caicara, propiedad del acusado Luis Hernández Barrios, entre los cuales estuvieron el propio acusado, la victima Melvin Osuna y Roibis Rodríguez, tal como lo sostuvo en su declaración, donde señaló que estuvo en dicha residencia hasta las nueve de la noche compartiendo tomando cervezas; los primeros nombrados se quedaron solos en dicho inmueble que era de confianza para la victima fatal, pues así surgió de las deposiciones de Belkis Osuna, Sergio Tulio Pinto, Marvin Alfonso Martínez, Erick Alexander Hidalgo, e incluso de los testigos Teofilo José Hernández y Nestor Enrique Hernández (hermanos del acusado); se trasladaron desde allí, hasta la casa abandonada adyacente al patio de la casa en mención, y estando en el interior de esta se inició una situación, por supuesto desconocida para este Juzgador, que generó una disputa entre ambos, que culminó con la conducta alevosa de Luis Hernández, cuando le propinó a Melvin Osuna, las heridas contusas y cortantes, con objetos que no fueron localizados, descritas por la experta Thairys Cedeño y observadas por el investigador Pablo Rojas, y que finalmente le causaron la muerte al infortunado, por contusión y hemorragia cerebral, tal como lo expuso en sala el Dr. Alejandro Sánchez, quien también expresó las heridas presentadas por el cadáver que denotaban un enfrentamiento y heridas de defensa, ubicadas en los nudillos y en los brazos y antebrazos. Luego de la acción delictual, Luis Hernández como conocedor de la zona entre la casa desocupada y su residencia, pasó por la cerca que dividía ambos inmuebles, trató de lavarse las manos en la batea de su patio, tomó la garrafa del acelerante, que estaba debajo, se devolvió por la misma ruta hasta la casa desabitada, tomó el cuerpo sin vida de Melvin Osuna el cual yacía sobre el colchón que se encontraba en la sala, lo arrastró hasta la parte de afuera e incendió el aludido colchón con el acelerante no determinado al que hizo referencia el experto Eliseo Padrino con la intención de borrar evidencias; fue así como luego se trasladó a su residencia por la vía ya usada, e ingresó por la parte trasera al interior de su inmueble.

Es conciente este Juzgador constituido mixto, que no emergieron del debate oral y público, las llamadas por la doctrina y la Jurisprudencia pruebas directas que indiquen de manera inequívoca la autoría del hoy acusado Luis Hernández Barrios en la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde perdiera la vida Melvin Exmir Osuna; pero en atención a que el proceso penal actual, dejó atrás la tasa al momento de valorar las pruebas, dejando abierta la amplitud que descarga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; los indicios en el presente asunto pasan a determinar la aludida autoría y subsiguiente responsabilidad del hoy acusado, en los siguientes términos:

La declaración de la ciudadana Marisabel Moreno Cabello, experta que practicó la prueba de reconocimiento legal, hematológico y luminol, señaló que se localizó sangre tipo “O” en la manilla de la puerta trasera con mecanismo por contacto, alrededor en la batea con mecanismo de contacto y por salpicaduras, por supuesto cuando el acusado trató de lavarse las manos, piso de la parte posterior del anexo de la casa, y en el piso de la edificación abandonada con mecanismo de formación por arrastre, determinando ello la acción cuando trasladó el cuerpo de Melvin Osuna desde el colchón (aún sin incendiarlo) hasta la parte posterior de dicho inmueble; donde finalmente fue avistado al día siguiente por vecinos del sector. Cabe destacar que dado el señalamiento bajo juramento de dicha experta, este procedimiento se realiza cuando se presume que la sangre ha sido lavada para ocultar un hecho determinado; situación que efectivamente realizó el hoy acusado, pues él tenía dominio de su casa de habitación para el momento de los hechos, y la única vía de acceso hacia el sitio del hallazgo del cadáver era por el patio de su casa, dada la declaración del investigador Pablo Rojas, quien señaló igualmente que localizó unas piedras llenas de sangre, colocadas en la parte de abajo de la cerca que dividía las dos propiedades; y en todo caso aplicando la lógica exigida por el legislador en horas de la mañana del día tres de Julio de 2005, ¿porque el acusado no alertó voluntariamente sobre la presencia de la sustancia de color pardo rojiza hallada en el patio de su residencia, donde solamente vivía con su hijo?. Ninguno de los testigos evacuados en sala, incluido Nestor Hernández, ante tal hecho del cual se enteraron al día siguiente, manifiesta haber visto, tanto a la victima como al acusado Luis Hernández en el pueblo de Caicara, después de las nueve de la noche, cuando los vio en el local “La Gran Parada” Erick Alexander Hidalgo; lo que indica que permanecieron en la casa de Luis Hernández, después de esa hora; corroborado ello con la presencia en dicha residencia de una carpeta con documentos personales correspondientes a Melvin Osuna, descritos por el experto Eduardo López como un titulo de bachiller, fotocopias de cédula y de partidas de nacimiento; así como un manuscrito, donde se leía “no quería portarme mal contigo, solo quería que me vieras como un amigo”

Por todo lo expuesto en la audiencia oral y pública, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Melvin Exmir Osuna; donde quedó probado en juicio la autoría del acusado Luis Alfredo Hernández, por lo que deberá condenarse con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual encuadra en el tipo contemplado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; como lo es el delito de Homicidio Calificado; haciéndose necesario en este momento procesal, invocar el tipo genérico contemplado en el artículo 405 de la Ley Sustantiva Penal en comento, que rezan textualmente:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio…”
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1° Quince años a veinticinco años de prisión a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles e innobles…”.

De los artículos transcritos este Tribunal hoy constituido mixto, considera que los hechos atribuidos al acusado Luis Alfredo Hernández Barrios, encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; ello en virtud de que la conducta desplegada por el prenombrado, cuando le dio muerte en la parte posterior de su residencia, con objeto contundente y con otro filoso y fuerte, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Melvin Exmir Osuna, aprovechando la confianza que había entre ambos; configura el delito descrito ut-supra.

Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgador considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ BARRIOS, y a sabiendas que ese accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; dicho acusado deberá responder con pena privativa de libertad por la autoría del mismo, y ser declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria.

CAPITULO V
PENALIDAD

En virtud de lo antes señalado, este Tribunal con caracter Mixto condena al ciudadano Luis Alfredo Hernández Barrios, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que es el resultado de la suma de los dos extremos, restándole la mitad. Ahora bien, al verificar de las actuaciones precedentes que el hoy acusado no posee antecedentes penales, en aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se le impondrá la pena, entre la media y el límite mínimo que se traduce, para este Juzgador en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena al precitado al cumplimiento de las accesorias preceptuadas en el artículo 16 ejusdem. Finalmente se exime del pago de costas procesales al hoy encausado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar el tiempo que tiene recluido Luis Alfredo Hernández en el Internado de este Estado, sin producir suficientes ingresos para costear el pago de una condena en costas, dado el conocimiento que tiene este Juzgador, en cuanto a la precaria situación laboral que actualmente se vive en dicho Internado Judicial.
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, con carácter Mixto; por UNANIMIDAD; PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ BARRIOS, quien es Venezolano, natural de Maturín, Edo. Monagas, fecha de nacimiento 28/09/1961, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.072.221, de estado civil soltero, hijo de Ramona Barrios y Castulo Hernández, de profesión u oficio Asesor de la Misión Robinson, residenciado en la Calle Sucre, casa N° 37, Caicara de Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrada CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Melvin Exmir Osuna; más la accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al acusado Luis Alfredo Hernández, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la condenatoria dictada el ciudadano Luis Alfredo Hernández permanecerá recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal.

Publíquese, regístrese, diericese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría; en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
………”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a resolver los puntos impugnados por la defensa, los cuales motivaron la interposición del recurso de apelación presentado en fecha 12/07/2007, estima necesario esta Alzada, transcribir el contenido la disposición procesal relacionada con la valoración de las pruebas, así pues el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.



PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:


Con base a lo dispuesto en el ordinal 4º, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 406 del Código Penal Venezolano por violación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP); por considerar que el juez a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal al estimar comprobada la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de Homicidio Calificado, así como violación del contenido del artículo 22 del COPP, aseverando que:

1. Erró el juez a quo al afirmar que “aún cuando no emergieron del debate pruebas directas que demuestren de manera inequivoca la autoría del acusado en la comisión de los hechos que se le imputan, como quiera que en el actual proceso penal se dejó atrás la tasa al momento de valorar la prueba, con base al artículo 22 del COPP que establece la libertad de valoración de la prueba, los indicios pasan a determinar la autoría y responsabilidad penal del acusado”, ello en virtud de que, si bien es cierto, se demostró en el debate la comisión del delito de homicidio, no es menos cierto que, no fue demostrada la culpabilidad de su representado con elementos de certeza; motivo por el cual aún cuando el legislador da amplitud para la valoración de las pruebas, no puede ser condenado ciudadano alguno con base a indicios, toda vez que, si bien, éstos pueden servir para fundar una acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del COPP relativo al principio de presunción de inocencia, el representante fiscal debe demostrar la culpabilidad más allá de toda duda razonable, y en el caso que nos ocupa los indicios señalados no dan certeza de la culpabilidad de su representado, tal y como lo señala el juez sentenciador en la recurrida, y la culpabilidad de una persona no se presume, hay que demostrarla; mucho más cuando su defendido no tenía motivos para dar muerte a la victima, era su amigo, no hay testigos de que él le haya dado muerte a la victima, violándose en consecuencia el contenido del artículo 22 del COPP.

2.- Que en relación al testimonio de la ciudadana Maria Isabel Moreno quien practicó la prueba de reconocimiento legal hematológico y luminol, donde señala que localizó sangre tipo “O” en la manilla trasera con mecanismo por contacto y por salpicaduras y en el piso de la edificación abandonada con mecanismo de formación de arrastre, dice el juez sentenciador en relación a esta probanza que el acusado trató de lavarse las manos, que trasladó el cuerpo del Melvin Osuna; no entendiendo la defensa con qué elemento probatorio consideró el sentenciador que el juez se lavó las manos y trasladó el cuerpo, pues no hay ningún testigo que haya hecho tal afirmación y en relación a la prueba indiciaria no está corroborada con otro elemento probatorio que le de fuerza probatoria, solo porque el juez presuma que fue su defendido Luís Hernández barrios, porque también pudo ser el hijo de Luís Hernández Barrios ó el ciudadano Pablo Hilarraza quien también tenía acceso a la casa abandonada, no se comprobó a quien pertenecía la sangre tipo “O” encontrada en el sitio del suceso, ni se hizo experticia dactilar a las áreas de acceso y manillas de las puertas que corroboren lo expuesto por el juez sentenciador.

Asimismo -alega el recurrente que- el juez sentenciador deduce la culpabilidad de su representado por haberse encontrado en su vivienda unos documentos pertenecientes a la victima, lo cual no entiende, toda vez que, se evidencia de las actas del proceso que esos documentos los tenía su representado por cuanto estaba ayudando a la victima a conseguir trabajo y no hay prueba de que esa noche fue que le entregó a la victima esos documentos, y ello lo deduce el juez de la declaración del ciudadano Néstor Hernández quien señaló que vio a su representado esa noche con la victima, pero no señala dicho testigo que vio a la victima esa noche entregándole los documentos a su representado o que los haya visto discutiendo.

Por todo lo antes expuesto, estima el recurrente que, el desarrollo del debate oral reveló la insubsistencia de la acusación fiscal, y no se puede condenar en evidente contradicción de los medios probatorios debatidos y con evidente violación del derecho y la justicia; motivos por los cuales solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se declare la nulidad de la sentencia combatida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Esta corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver el punto impugnado por el Ciudadano Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados en párrafo anterior, de la forma siguiente:

RESOLUCIÓN DEL PRIMER ARGUMENTO:

En lo que respecta al alegato expuesto por el recurrente de autos, respecto a que, si bien es cierto, se demostró en el debate la comisión del delito de homicidio; no es menos cierto que, no fue demostrada la culpabilidad de su representado con elementos de certeza; motivo por el cual aún cuando el legislador da amplitud para la valoración de las pruebas, no puede ser condenado ciudadano alguno con base a indicios, y, si bien, éstos pueden servir para fundar una acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del COPP relativo al principio de presunción de inocencia, el representante fiscal debe demostrar la culpabilidad más allá de toda duda razonable, y en el caso que nos ocupa los indicios señalados no dan certeza de la culpabilidad de su representado, tal y como lo señala el juez sentenciador en la recurrida, y la culpabilidad de una persona no se presume, hay que demostrarla y nadie observó que su representado haya dado muerte a la victima; era amigo de la victima, y, a su defendido no se le encontró el arma homicida; por el cual el sentenciador viola el contenido del artículo 22 del COPP al respecto; estima esta Alzada, una vez revisada la sentencia recurrida que, el Juzgador de Primera Instancia en su actividad intelectiva, al motivar su decisión y proceder a apreciar las pruebas evacuadas en Sala, señaló que quedó demostrado la participación del acusado en virtud de un conjunto de elementos probatorios que hicieron pensar al Tribunal constituido Mixto, que en fecha 02 de Julio de 2005, pasadas las once horas de la noche, cuando se encontraban el ciudadano Luís Alfredo Hernández en compañía de en vida respondiera al nombre de Melvin Exmir Osuna, en su residencia ubicada en la población de Caicara, calle Sucre, casa N° 37 de esta Entidad Federal, luego de haber ingerido bebidas alcohólicas, el acusado en mención, sin motivo aparente le propinó las heridas que posteriormente le causaron la muerte a Melvin Osuna, situación que se suscitó en la parte posterior de la dirección antes descrita, siendo que posteriormente el propietario de la casa Luis Alfredo Hernández con el objeto de ocultar su hecho, condujo el cuerpo de la victima hasta una construcción vecina; sitio donde sería localizado el cadáver en horas de la mañana del día siguiente.

Observándose igualmente de la recurrida que, efectivamente las personas que depusieron en calidad de testigos en el desarrollo de la audiencia oral y pública, no señalaron a persona alguna como responsable de haberle causado la muerte al ciudadano Melvin Osuna; sin embargo, se evidencia del mismo texto decisorio que, el Juez realizó una actividad intelectiva donde llegó a la conclusión, de la responsabilidad que se le endilga al acusado LUIS ALFREDO HERNANDEZ BARRIOS, sobre su participación en los hechos debatidos y demostrados en Sala, habida cuenta que el sentenciador realizó ejercicios intelectuales basados en indicios y deducciones; arribando a la conclusión de que el ciudadano antes mencionado, es culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en perjuicio del ciudadano Melvis Osuna, luego de analizar y concatenar el contenido de las deposiciones rendidas en Sala, llegando a la siguiente conclusión: “.. Para este Juzgador constituido mixto, quedó probado en la audiencia oral y pública respectiva, a través de los medios de pruebas que emergieron del mismo, que pasadas las nueve horas de la noche del día sábado dos de Julio de 2005, donde previamente se encontraban reunidos unos amigos en la casa N° 37 de la calle Rivas de la población de Caicara, propiedad del acusado Luis Hernández Barrios, entre los cuales estuvieron el propio acusado, la victima Melvin Osuna y Roibis Rodríguez, tal como lo sostuvo en su declaración, donde señaló que estuvo en dicha residencia hasta las nueve de la noche compartiendo tomando cervezas; los primeros nombrados se quedaron solos en dicho inmueble que era de confianza para la victima fatal, pues así surgió de las deposiciones de Belkis Osuna, Sergio Tulio Pinto, Marvin Alfonso Martínez, Erick Alexander Hidalgo, e incluso de los testigos Teofilo José Hernández y Nestor Enrique Hernández (hermanos del acusado); se trasladaron desde allí, hasta la casa abandonada adyacente al patio de la casa en mención, y estando en el interior de esta se inició una situación, por supuesto desconocida para este Juzgador, que generó una disputa entre ambos, que culminó con la conducta alevosa de Luis Hernández, cuando le propinó a Melvin Osuna, las heridas contusas y cortantes, con objetos que no fueron localizados, descritas por la experta Thairys Cedeño y observadas por el investigador Pablo Rojas, y que finalmente le causaron la muerte al infortunado, por contusión y hemorragia cerebral, tal como lo expuso en sala el Dr. Alejandro Sánchez, quien también expresó las heridas presentadas por el cadáver que denotaban un enfrentamiento y heridas de defensa, ubicadas en los nudillos y en los brazos y antebrazos. Luego de la acción delictual, Luis Hernández como conocedor de la zona entre la casa desocupada y su residencia, pasó por la cerca que dividía ambos inmuebles, trató de lavarse las manos en la batea de su patio, tomó la garrafa del acelerante, que estaba debajo, se devolvió por la misma ruta hasta la casa desabitada, tomó el cuerpo sin vida de Melvin Osuna el cual yacía sobre el colchón que se encontraba en la sala, lo arrastró hasta la parte de afuera e incendió el aludido colchón con el acelerante no determinado al que hizo referencia el experto Eliseo Padrino con la intención de borrar evidencias; fue así como luego se trasladó a su residencia por la vía ya usada, e ingresó por la parte trasera al interior de su inmueble. …. La declaración de la ciudadana Marisabel Moreno Cabello, experta que practicó la prueba de reconocimiento legal, hematológico y luminol, señaló que se localizó sangre tipo “O” en la manilla de la puerta trasera con mecanismo por contacto, alrededor en la batea con mecanismo de contacto y por salpicaduras, por supuesto cuando el acusado trató de lavarse las manos, piso de la parte posterior del anexo de la casa, y en el piso de la edificación abandonada con mecanismo de formación por arrastre, determinando ello la acción cuando trasladó el cuerpo de Melvin Osuna desde el colchón (aún sin incendiarlo) hasta la parte posterior de dicho inmueble; donde finalmente fue avistado al día siguiente por vecinos del sector. Cabe destacar que dado el señalamiento bajo juramento de dicha experta, este procedimiento se realiza cuando se presume que la sangre ha sido lavada para ocultar un hecho determinado; situación que efectivamente realizó el hoy acusado, pues él tenía dominio de su casa de habitación para el momento de los hechos, y la única vía de acceso hacia el sitio del hallazgo del cadáver era por el patio de su casa, dada la declaración del investigador Pablo Rojas, quien señaló igualmente que localizó unas piedras llenas de sangre, colocadas en la parte de abajo de la cerca que dividía las dos propiedades; y en todo caso aplicando la lógica exigida por el legislador en horas de la mañana del día tres de Julio de 2005, ¿porque el acusado no alertó voluntariamente sobre la presencia de la sustancia de color pardo rojiza hallada en el patio de su residencia, donde solamente vivía con su hijo?. Ninguno de los testigos evacuados en sala, incluido Nestor Hernández, ante tal hecho del cual se enteraron al día siguiente, manifiesta haber visto, tanto a la victima como al acusado Luis Hernández en el pueblo de Caicara, después de las nueve de la noche, cuando los vio en el local “La Gran Parada” Erick Alexander Hidalgo; lo que indica que permanecieron en la casa de Luis Hernández, después de esa hora; corroborado ello con la presencia en dicha residencia de una carpeta con documentos personales correspondientes a Melvin Osuna, descritos por el experto Eduardo López como un titulo de bachiller, fotocopias de cédula y de partidas de nacimiento; así como un manuscrito, donde se leía “no quería portarme mal contigo, solo quería que me vieras como un amigo”; como puede apreciarse de la trascripción que precede, tal y como se señaló ut- supra, el juez a quo plasmó en la recurrida, un razonamiento lógico y coherente donde concatena los elementos que lo llevaron a la convicción de que el ciudadano Luis Hernández es responsable de los hechos que le atribuye el representante fiscal, cumpliendo así con la obligación que le exige la norma adjetiva penal de motivar suficientemente el por qué llegó a determinada resolución judicial; haciendo uso de la facultad de valorar las pruebas en forma libre con la sola obligación de explicar razonadamente los motivos de dicha apreciación.

Ahora bien, en relación al alegato esgrimido por la defensa, atinente a que no existen testigos presenciales del hecho, no habiendo en consecuencia plena prueba en juicio, por lo cual no puede el sentenciador condenar en ausencia de estos, es importante aclarar al recurrente, que a la luz del sistema de libre valoración de pruebas, estatuido en el actual sistema procesal penal, específicamente en el citado artículo 22 del Codito Orgánico Procesal Penal, la prueba de indicios cobra mas fuerza, dando al juez la potestad de obtener la certeza de los hechos a través de indicios y deducciones obtenidos de pruebas referenciales y científicas que hayan sido evacuadas en la audiencia oral y pública, siempre y cuando estas hayan sido obtenidas en forma legal y licita, tal y como ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas, el juez puede obtener la certeza del hecho, de un indicio inferido de una prueba testimonial; observándose para el caso en particular que existen pluralidad de pruebas de indicios, que al momento de que fueron valoradas por la juez de instancia lo llevaron a establecer una conexión entre el hecho incriminado y el autor del mismo. Al cuestionar la defensa, la fundamentación plasmada en la recurrida, acotando que la no existencia de testigos presenciales debe arribar a la conclusión de que el Juzgador no puede condenar a su defendido; le recuerda esta Alzada que, al entrar en vigencia el sistema acusatorio, y establecerse la libre valoración de pruebas, sólo debe considerar el Tribunal en su apreciación probatoria, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, vale decir, debe reinar la sana crítica en esa actividad judicial, asunto este observado por este Tribunal colegiado que fue claramente realizado por el juez a quo en la decisión recurrida, tal y como se pudo apreciar de la trascripción parcial del texto de la misma que hiciere esta Alzada precedentemente. Y así se establece.

A tal efecto, y a los fines de hacer valer comentarios expuestos por magistrados de nuestro máximo Tribunal de la República, relacionados con lo tratado en el párrafo precedente, esta Alzada colegiada prosigue la cita jurisprudencial, contenida en la Sentencia N° 496 de fecha 07/11/2002, a saber: “…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, a tal punto que…una sola prueba al ser valorada (sic) libremente es suficiente para convencer al Juzgador…se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” .

De otro lado la Sala Penal del Máximo Tribunal en sentencia N° 81 del 08-02-2000, dejó asentado lo siguiente: “ Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.” (Cursiva de la Corte)

Observándose de la citada jurisprudencia que los jueces son soberanos para apreciar y valorar en sus sentencias hechos y deducir de ellos indicios, quedando solo en ellos la obligación de motivar suficientemente cuales son esos indicios o presunciones que los hicieron llegar a la conclusión tomada; actividad intelectiva que a criterio de esta Alzada, fue realizada satisfactoria y abundantemente por el sentenciador en la motivación de su sentencia, por lo cual se concluye, que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la no existencia de testigos presenciales necesariamente deba llegar a la conclusión de absolución por falta de plena prueba, habida cuenta que en el sistema de libre valoración de prueba que impera en nuestro sistema procesal penal, se esta permitida la apreciación de indicios y deducciones que lleven al juez al establecimiento de los hechos y convencimiento de culpabilidad del acusado. Y así se establece.

Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, el sentenciado no incurrió en error al motivar la sentencia recurrida cuando apreció las pruebas evacuadas en sala con base al artículo 22 del COPP y encuadró la conducta del condenado en el contenido del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, toda vez que, aún cuando efectivamente en el análisis efectuado por éste se evidencia que no hubo personas que hayan presenciado los momentos del iter criminis, de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada en la causa, se desprenden concordantes indicios que hicieron llegar a la convicción al Tribunal Mixto respecto a la responsabilidad del ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ BARRIOS del hecho por el cual fue condenado; ya que el juez a quo planteó en su fundamento decisorio, deducciones, inferencias que nacen, tienen su origen en las mismas deposiciones de testigos no presenciales; actividad intelectiva esa plenamente compartida por esta Alzada colegiada, puesto que aquélla ha expresado y puntualizado una motivación suficiente y convincente que nos permite conocer cómo llegó a esa conclusión, vale decir, que el acusado de autos es culpable y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Melvis Osuna; habida cuenta que, de cada una de las probanzas descritas, analizadas y adminiculadas entre sí por el sentenciador, se infiriere, los actos humanos y circunstancias perfectamente delimitadas que configuran indicios, para luego establecer claramente, y sin lugar a equívocos, los actos que estimó probados en Sala, el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo esas probanzas inducidas, del contenido de la declaración rendidas en Sala por los testigos y pruebas científicas previamente analizadas; todas estas apreciaciones, que devinieron en un razonamiento lógico, coherente y relacionado; y, constituyen una ilación y motivación suficiente en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en Sala de Primera Instancia Penal. Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo, y así declara. (El subrayado de este órgano jurisdiccional).



RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO ARGUMENTO;


En cuanto a lo argüido por la defensa respecto a que no entiende el por qué concluyó el juez luego de analizar la declaración de la Experto María Isabel Moreno. quien señaló que localizó sangre tipo “O” en la manilla trasera con mecanismo de contacto y por salpicaduras y en el piso de la edificación abandonada; que su defendido trató de lavarse las manos y que trasladó el cuerpo de Melvin Osuna, cuando no existen testigos presenciales del hecho; esta alzada, reitera que al recurrente, el criterio asentado ut supra en la resolución del primer argumento de presente recurso, toda vez que, si bien es cierto, no existieron en el caso de marras, testigos que hayan presenciado el momento preciso en el cual el acusado Luís Hernández dio muerte al ciudadano Melvín Osuna, el juez a quo, llegó a la conclusión de la autoría del mismo, con base a esos incidíos y pruebas científicas por él analizadas, tales como, la prueba de experticia de reconocimiento legal y hematológico, de donde se desprende los sitios donde fueron encontradas manchas de sangre desde la residencia del acusado Luís Hernández hasta el sitio donde fue hallado el cadáver, con lo cual el juez sentenciador pudo trazarse el escenario de lo acontecido allí ese día, llegando a la convicción de que, por ejemplo, si fue hallada sangre en la cerca que dividía su residencia con la casa abandonada, así como en la batea de la residencia del acusado, éste trató de lavarse las manos allí y pasó por esa cerca; ello aplicando los conocimientos científicos generados de dicha experticia, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; ello por supuesto, al concatenarlo con los demás elementos probatorios, tales como, las declaraciones de los testigos (de las cuales se desprende que ese día la victima fue vista en la casa del acusado compartiendo con él, además de la relación de “amistad” que ambos mantenían), la declaración del investigador Pablo Rojas, quien señaló que localizó unas piedras llenas de sangre, colocadas debajo de la cerca que dividía las dos propiedades; a todo lo cual, se le suma el hecho de que, -según el sentenciador- ninguno de los testigos que depusieron en sala manifestaron haber visto tanto a la victima como al acusado después de las nueve de la noche, cuando los vio Erick Hidalgo en el local “La Gran Parada”, lo que llevó al sentenciador a la conclusión de que permanecieron en la residencia de Luís Hernández, después de esa hora. Con todo lo anteriormente analizado, queda explicado para el recurrente, el criterio esbozado por el juez recurrido en su decisión, entendiéndose que, su convicción de la responsabilidad penal del acusado, no la dedujo sólo de un indicio; razonamiento éste que comparte a plenitud esta alzada, y por ello se desestima el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a que no se determinó en la investigación a quien pertenecía la sangre tipo “O” encontrada en el sitio del suceso, ni se le realizó experticia dactilar a las áreas de acceso y las manillas de las puertas que corroboren lo expuesto por el juez sentenciador, estima esta alzada que, si bien es cierto, no se observó que estas probanzas hayan sido realizadas, lo cual hubiere ayudado a corroborar la conclusión a la que llegó el juez sentenciador respecto a la responsabilidad penal del acusado, no es menos cierto que, aún sin éstas, a nuestro criterio, con el análisis realizado por el sentenciador, la responsabilidad penal fue determinada, subyaciendo la misma aún en ausencia de aquellas, en consecuencia, estimamos que, el hecho de que las pruebas en referencia no hayan sido efectuadas, no significa que no haya quedado demostrado en sala de audiencias que el acusado Luís Hernández cometió el delito que se le imputa, ó que quede duda sobre su responsabilidad penal, la cual quedó acreditada con las pruebas analizadas por el a quo; por lo que, se desecha tal argumento como elemento capaz de generar vacío alguno en la decisión objetada y así se decide.

En cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a que no entiende como deduce el juez la responsabilidad penal de su defendido por el hecho de que hayan encontrado los documentos de la victima en su residencia, y de la declaración de Gestor Hernández que dijo que su hermano le había dicho que el acusado lo iba a ayudar a buscar trabajo, siendo que no hay prueba de que le haya entregado los documentos esa noche, y el testigo no dijo que haya visto a la victima entregándole los documentos esa noche; estima esta alzada que, no es cierta la aseveración hecha por el recurrente, toda vez que, se observa de la recurrida, que el juez basó su decisión en diversos motivos y pruebas analizadas durante el desarrollo de la sentencia, y no sólo por el hecho de haber sido encontrados en casa del acusado los documentos de la victima, indicio éste que corroboró su convicción y que se sumó a todos y cada uno de los demás elementos probatorios por él estudiados, motivos por los cuales, se desecha tal argumento recursivo y así se decide.

En razón de los razonamientos que este órgano jurisdiccional expresó en las denuncias antes resueltas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS HERNANDEZ; y en consecuencia, negamos el pedimento de nulidad de la sentencia recurrida inserto en el escrito recursivo; denuncia esa fundadas en la circunstancias previstas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. (Subrayado nuestro).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Julio de 2.007, por el Ciudadano Abg. CARLOS CAMPOS, designado para ejercer la defensa del acusado LUIS ALFREDO HERNANDEZ BARRIOS; recurso este presentado contra la decisión publicada en fecha 30 de Abril de 2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al Ciudadano, antes mencionado, por encontrarlo culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano MELVIN OSUNA. Como consecuencia de la declaratoria anterior, NIEGA el pedimento hecho por la defensa sobre la nulidad de la sentencia impugnada. Así se decide.

Se CONFIRMA la sentencia impugnada, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECISIETE (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Presidente,


Abg. DORIS MARIA MARCANO


La Jueza, La Jueza Ponente,

Abg. MARIA YSABEL ROJAS Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,

Abg. SOPHY AMUNDARAY