REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003048
ASUNTO : NP01-R-2008-000057
JUEZ PONENTE : Milángela María Millán Gómez.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Arquímedes Núñez, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-003048, decidió EJECUTAR LA PENA IMPUESTA Y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, al imputado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, quien fue condenado , a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 405,en concordancia con el artículo 406 numeral 1°, ambos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio del hoy Occiso JUAN JOSE CHINA.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Ejecución precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28-02-2008, el ciudadano Abg. JUAN CARLOS RICHARD MACUARE, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 08-07-2007, se admitió el presente recurso y fue ordenado al Tribunal de Instancia remitiera las actuaciones principales, por cuanto se hacía necesaria su revisión a los fines de la resolución del recurso, siendo recibidas el día de ayer 21-07-2007, por lo cual, estando dentro del lapso legal para emitir el correspondiente pronunciamiento, se pasa a decidir de la siguiente manera:

I
De la Decisión Recurrida


Se evidencia de las actuaciones principales que, en Auto de fecha 18-02-2008, el Tribunal Primero de Ejecución de este Estado Monagas ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Estado Monagas, mediante la cual condenó al ciudadano Luís Beltran Cortez, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio calificado, ordenando asimismo mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía gozando el referido ciudadano, a saber:

“...Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18/01/2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el penado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, Venezolano, natural de San José de Areo, Municipio Cedeño, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/10/1939, de 68 años de edad, hijo de Pedro Cortez y Maria Paraguacuto, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.025.698, residenciado en la calle Primero de Mayo, casa N° 01, El Tejero, Estado Monagas, actualmente recluido en la calle 1-A, Casa N° 15, sector Brisas del Aeropuerto Maturín Estado Monagas, bajo arresto domiciliario, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS CHINA (OCCISO), esta Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima conveniente establecer previamente las consideraciones siguientes:

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, se produjo en fecha 23-08-07, desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día de hoy, bajo detención domiciliaria con custodia policial, la cual fue decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 25-08-2007, por lo que concluye este órgano decisor que ha estado efectivamente privado de su libertad por un tiempo de CINCO MESES Y VEINTISEIS DIAS, le falta por cumplir en definitiva la pena de CATORCE AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DIAS, la cual finalizará el 22/08/2022 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, uva vez satisfecho los requisitos legales, a partir de los períodos siguientes:

1. Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a TRES AÑOS Y NUEVE MESES, esto es, a partir del 23-05-2011;
2. Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a CINCO AÑOS, esto es, a partir del 23-08-2012;
3. Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a DIEZ AÑOS, esto es, a partir del 23-08-2017, y,
4. Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a ONCE AÑOS Y TRES MESES, esto es, a partir del 23-11-2018. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18/01/2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al penado LUIS BELTRAN CORTEZ PARAGUACUTO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS CHINA (OCCISO); más las accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem.. SEGUNDO: Por cuanto el referido ha permanecido efectivamente privado de su libertad por un tiempo de CINCO MESES Y VEINTISEIS DIAS, le falta por cumplir en definitiva la pena de CATORCE AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DIAS, la cual finalizará el 22/08/2022 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de las exigencias legales, a partir de los períodos siguientes: 1.- Para formula alternativa de cumplimiento de pena de: Para formula alternativa de Destacamento de Trabajo, una vez que haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena, equivalente a TRES AÑOS Y NUEVE MESES, esto es, a partir del 23-05-2011;
Para formula alternativa de Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a CINCO AÑOS, esto es, a partir del 23-08-2012;
Para formula alternativa de Libertad Condicional, una vez que haya cumplido dos tercio (2/3) de la pena, equivalente a DIEZ AÑOS, esto es, a partir del 23-08-2017, y,
Para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que haya cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, equivalente a ONCE AÑOS Y TRES MESES, esto es, a partir del 23-11-2018. Así se declara.
TERCERO: Mantiene como lugar de reclusión la siguiente dirección Calle 1-A, Casa N° 15, Sector Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas donde se encuentra el penado bajo custodia Policial, hasta tanto el este Tribunal resuelva el lugar donde en definitiva continuará cumpliendo pena. Se ordena practicar al penado examen médico legal para el día martes 19-02-2008 a las 08:00 de la mañana, para determinar su estado de salud. A los efectos líbrese boleta de traslado y ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense. CUARTO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este despacho el registro de antecedentes penales que pudiera tener el mencionado penado. QUINTO: Remítase copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el aludido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio y del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Dirección de Internado Judicial de Monagas. Ofíciese a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la custodia policial del penado de autos.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44. 3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 16, 20 y 53 del Código Penal .

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Febrero de 2006. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. “ ( Cursiva Nuestra).



Motiva de esta Alzada


A los fines de establecer la competencia atribuida a este Tribunal Colegiado según el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), esta alzada pasa a resumir los alegatos inmersos en la incidencia recursiva, a saber:

El juez a quo erró al ordenar en el auto de ejecución de fecha 18-02-2008, mantener al penado Luis Beltran Cortez disfrutando de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria impuesta por el Tribunal de control, toda vez que, debió aplicar el contenido del artículo 480 del COPP que establece que si el penado estuviera en libertad y no fuera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará la inmediata reclusión en un centro penitenciario, ello en virtud de que para el caso de marras, al tratarse de una condena a 15 años de presidio, no procede para el penado en referencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud de ello, solicita a esta alzada se ordene al Tribunal primero de Ejecución se ejecute la pena impuesta al penado Luís Beltran Cortez Paraguacuto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del COPP, se declare la nulidad del cómputo definitivo y una vez que el ciudadano se encuentre recluido en un centro penitenciario se practique nuevo cómputo, tal y como lo establece el artículo 482 del COPP.

Consideraciones para decidir:

Una vez analizado el argumento planteado por el abogado recurrente, y revisado el auto impugnado, así como el texto legal contenido en el artículo 480 del COPP, estima esta alzada que, le asiste la razón al apelante de autos, cuando afirma que no debió el juez a quo, al ejecutar una sentencia condenatoria de 15 años de presidio, ordenar mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria que gozaba el penado Luís Beltrán Cortez, toda vez que, del contenido del artículo 480 del COPP -que prevé el procedimiento a seguir por el Juez de Ejecución para proceder a ejecutar la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme- se aprecia que el legislador fue claro al establecer en el primer aparte del mismo que, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, no observándose del referido texto legal que se le haya dado potestad alguna al Juez de ejecución para decidir si ordena su reclusión o no, toda vez que, se desprende con perfecta claridad del contenido de la norma en estudio que, es un deber del juez de ejecución el ordenar la reclusión del penado cuando no proceda el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; observándose en el caso que nos ocupa que, por la pena de 15 años de presidio impuesta al ciudadano Luís Beltrán Cortez, de conformidad con lo establecido artículo 494 del COPP no opta éste, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ello en virtud de que el primer aparte del citado artículo 494 del COPP establece como requisito para el otorgamiento de dicho beneficio, que si el penado hubiere sido condenado por el procedimiento especial de admisión de hechos y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no procederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, habida cuenta que, el penado Luís Beltrán Cortez, fue condenado en audiencia preliminar, a través del procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir una pena de 15 años de presidio, evidenciándose así que la misma supera los tres años exigidos por el legislador venezolano; motivos por los cuales – a nuestro criterio- el juez a quo debió ordenar la aprehensión del penado Luis Beltran Cortez al momento de emitir el auto cuestionado. En razón de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el presente argumento recursivo. Y así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, no puede pasar por alto esta alzada que, de la revisión del asunto principal NP01-P-2007-003048 remitido a esta Corte por el Tribunal de Instancia, observamos que, en fecha 29 de Febrero de 2008, el juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Estado Monagas, mediante resolución fundada (Inserta a los folios 155 al 161 de la primera pieza), ordenó la aprehensión del ciudadano Luís Beltrán Cortez, librando los oficios correspondiente (para la materialización de la misma) a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado; siendo que, en fecha 21-04-2008 fue recluido el penado de marras, en virtud de que el mismo se presentó en forma voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando privado de su libertad en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado desde esa fecha.

Asimismo también se aprecia de la revisión del asunto principal que, en fecha 03-06-2008, mediante decisión fundada, el Juez del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Monagas, acordó a favor del penado Luís Beltrán Cortez Paraguacuto, la Libertad Condicional como medida humanitaria, imponiéndole varias condiciones y ordenando la libertad del mismo; motivos por los cuales, ha de asentarse que, la libertad que actualmente disfruta el penado Luís Beltrán Cortez Paraguacuno, no proviene del error cometido por el juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal al momento de emitir el auto de ejecución de la sentencia condenatoria definitiva dictada en contra del penado de marras (Aquí recurrido) y que quedó evidenciado en la resolución del presente recurso; sino que, deviene del otorgamiento posterior de una medida de Libertad Condicional otorgada por el juez de instancia en fecha 03-06-2008, luego de que el mismo había sido aprehendido por orden dictada en fecha 29-02-2008; en consecuencia, estimamos que, para este momento procesal, por el estado actual en que se encuentra el asunto principal, mal puede esta alzada, ante la declaratoria con lugar del argumento recursivo planteado, ordenar al Tribunal de Instancia que ejecute la pena de conformidad con el contenido del artículo 480 del COPP, cuyo efecto inmediato es la emisión de orden de aprehensión en contra del penado tantas veces mencionados, ello en virtud de que, la pretensión del recurrente se satisfizo con la detención del penado en fecha 21-04-2008 en virtud de la orden de aprehensión emitida por el juez en fecha 29-02-2008; aunado a que, la libertad que actualmente goza el penado en mención, proviene de una resolución de fecha 03-06-2008 que acordó la Libertad Condicional, que por su naturaleza, es susceptible de apelación ante el Tribunal Superior; motivos por el cuales, se declara SIN LUGAR tal petitorio del recurrente, aún cuando fue declarado precedentemente con lugar el argumento recursivo. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los argumentos plasmados ut- supra, este Tribunal Colegido, considera que, lo procedente y ajustado a derecha es DECLARAR, como en efecto lo hace, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-02-2008, en el sentido de que DECLARA CON LUGAR el argumento recursivo relativo al error cometido por el a quo en la decisión cuestionada y que quedó señalado anteriormente; sin embargo, en virtud del estado actual en que se encuentra el asunto principal NP01-P-2007-003048, SE DECLARA SIN LUGAR, el petitorio de que sea ordenado al juez recurrido libre la aprehensión en contra del penado Luis Beltran Cortez. Y así se decide


III
Dispositiva

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-02-2008, en el sentido de que DECLARA CON LUGAR el argumento recursivo relativo al error cometido por el a quo en la decisión cuestionada y que quedó señalado anteriormente; sin embargo, en virtud del estado actual en que se encuentra el asunto principal NP01-P-2007-003048, SE DECLARA SIN LUGAR, el petitorio de que sea ordenado al juez recurrido libre la aprehensión en contra del penado Luís Beltrán Cortez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen la presente incidencia recursiva junto al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintidós (22) días del mes de Julio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente (T),

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán.



La Juez Superior Ponente (T), La Juez Superior (T),


Abg. Milángela María Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas Grau.



La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual