REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003150
ASUNTO : NK01-X-2008-000047

JUEZ PONENTE : Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 16 de Julio de 2008, por la Ciudadana Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003150, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Acusado OSCAR ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 18 de Julio de 2008 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Juez Superior, quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 21-07-2008, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“… Yo, YLCIA PEREZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Primero de Juicio, luego de revisar la presente causa signada con el número NP01-PEN-2006-003150, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones que realicé todo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, que posteriormente se INTERRUMPIO por inasistencia del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, y con ocasión a tal actuación, estuve presente durante todas las audiencias oyendo a todos los expertos y testigos que comparecieron; juicio éste correspondiente al ciudadano OSCAR ENRIQUEZ VASQUEZ RODRIGUEZ, y como quiera que debe entonces comenzar el proceso penal ordinario nuevamente hasta llegar al Juicio Oral y Público, y para no dilatar indebidamente el mismo, y siendo evidente que me establecí un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del mencionado acusado; es por lo que de conformidad con lo previsto en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar …”. (Sic.).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los supuestos contemplados en los Numerales 7º y 8° del Artículo 86, en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Ordinal 8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza quien se declara impedida de conocer mediante esta INHIBICIÓN el asunto principal NP01-P-2006-003150, que desempeñándose como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inició el debate de la Audiencia Oral y Pública en fecha 09-06-2008, suspendiéndose su continuación para el 12-06-2008, por la incomparecencia de los expertos y testigos, en esa fecha se apertura la recepción de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y se suspende su continuación para el 19-06-2008, en esa data se evacuaron otras pruebas, se suspende para el 03-07-2008 y posteriormente se difirió para el 10-07-2008, por la incomparecencia del Ministerio Público, motivo por la cual declaró interrumpido el debate oral y público por la falta de comparecencia de la Representación Fiscal, en virtud de la imposibilidad de darse continuidad al mismo, y por cuanto ya la Jueza inhibida se ha formado un criterio en relación a las pruebas evacuadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la aludida que su capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado de ese asunto en referencia, fundamentando legalmente dicha incidencia, en lo previsto en los ordinales 7° y 8° del artículo 86, en concordancia con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (las cuales hemos cotejado con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), considera esta Alzada Colegiada que efectivamente el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, -a saber en este caso- “… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” este Órgano Jurisdiccional deduce de su contenido que los hechos alegados por la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como impedimento para conocer del asunto principal, se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el supuesto del Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión a la cual arribamos en atención a que, resulta cierto el criterio expresado por la Juzgadora Primera de la Primera Instancia actuando en Funciones de Juicio, quien señala que en el asunto identificado con el N° NP01-P-2006-003150, incoado en contra del Ciudadano OSCAR ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, la copia del acta de debate donde la Juez inhibida presenció la evacuación de pruebas, por lo cual comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del acusado antes mencionado.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre el asunto identificado con el alfanumérico N° NP01-P-2006-003150, fundamentada en la formación de criterio obtenido en virtud de las pruebas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, y luego de la declaratoria de Interrupción del Debate realizada en fecha 10-07-2008, por haberse interrumpido el acto procesal más del tiempo previsto en la Ley, resultan motivos suficientes para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del Ciudadano OSCAR ENRIQUE VÁSQUEZ RODRÍGUEZ. Por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer lo planteado por la Ciudadana Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-P-2006-003150, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que el lo implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.





DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2006-003150, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Temp.), El Juez Superior, (Temp)



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
-Ponente-




La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL


DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly*