REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de Julio de 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000106
ASUNTO : NP01-R-2008-000071

PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez

De acuerdo a auto fechado Veintidós (22) de Mayo del año 2007 y como consecuencia de lo resuelto en el acto de la Audiencia Pública celebrada el día 21-05-2007, fue publicada la decisión correspondiente, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada ISIDRA SALAZAR PETIT, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como consecuencia de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada en contra del Ciudadano LUIS CEBALLO MOTA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Abogado, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.778, domiciliado en Calle 5, Casa Nº 49, Sector Brisas del Aeropuerto, Maturín, estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem. Y como consecuencia de ese pronunciamiento igualmente se ordenó dejar sin efecto cualquier obligación impuesta y a tal fin acordó librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, a los fines de que excluyeran del Sistema de Información Policial Computarizado (SIPOL) al ciudadano LUIS CEBALLO MOTA, en relación al presente Asunto y el Archivo Judicial Definitivo de la presente causa, en su oportunidad legal.

Contra esta decisión de sobreseimiento interpuso formal Recurso de Apelación, en data veinticinco (25) de Mayo de 2007, el Abg. Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Victima Ciudadano Gustavo Moreno, razón por la cual luego que fue cumplido el trámite procedimental previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Celebrada la audiencia ante esta Alzada Colegiada en fecha 10-07-2008, luego de abocamiento que hicieran las juezas Abog. Doris María Marcano Gumán, María Ysabel Rojas Grau y Milángela María Millán Gómez; siendo la oportunidad legal pautada en el Tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio Tres (03) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. Oscar Emilio Araguayan Millán, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Victima Ciudadano Gustavo Moreno, expresaron los siguientes alegatos:

“…. I. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION. Ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, del circuito penal del Estado Monagas, yerra e A quo, en el análisis de la oposición de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION por parte de la defensa de ACUSADO LUIS CEBALLO MOTA, identificado en autos quien invoco y opuso en el acto de la audiencia preliminar como defensa de INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION, la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION tanto del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, como del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito (año 1998) todo ello, invocando que por haber transcurrido mas de SEIS AÑOS de la comisión de los mismos y en atención al articulo 110 ejusdem, numeral 2do. transcurrió el tiempo necesario para declarar la prescripción de la acción. DEL ANALISIS DE A QUO Y OMISION DE LA SUSPENSION DE LA CAUSA. Ahora bien, ciudadanos jueces, solo tomo en cuenta el A quo, los lapsos invocados por la defensa, mas no analizo someramente 1.- las actas procesales que conforman las diferentes piezas del expediente antes con el Nro. 2C-2948-2001, luego en la corte de apelaciones bajo el Nro. 545-2002 por ultimo y en la actualidad bajo el Nro. NJ01-P-2001-00106. 2.- los lapsos en que efectivamente se suspendió la causa, siendo, imposible a las partes ACTIVAR, MOVILIZAR O DECIDIR SOBRE LA TRAMITACION DEL DELITO MISMO. Es así, que con la declaratoria CON LUGAR DE LA DEFENSA OPUESTA por parte del TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, se le ocasiona un grave daño y perjuicio a la victima, porque llegamos a esa conclusión, porque por hechos imputables al OPERADOR DE JUSTICIA (suspensión del proceso desde el 29 de noviembre de 2001 hasta el año 2006, esto es por espacio de mas o menos CINCO AÑOS CONTINUOS), la victima no logro obtener el pronunciamiento sobre el delito denunciado, ya que no tomo en cuenta la A quo QUE LA VICTIMA acudió oportunamente ante los organismos pertinentes y denuncio LOS HEHOS QUE DIERON ORIGEN A LA APERTURA DE LA AVERIGUACION PENAL, ademas que esos hechos y su investigación sirvieron de fundamento a la representación fiscal para presentar OPORTUNAMENTE LA ACUSACION PENAL el 03 de agosto de 2001, momentos en el cual el tribunal a quo (DE CONTROL) declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA invocado por la defensa del ACUSADO LUIS CEBALLO MOTA, ordenándose además SIN CONSULTA DE LA VICTIMA, EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. DEL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARADO INADMISIBLE. Derivado de ello, LA VICTIMA en virtud de que la causa se paralizó desde el 29 de noviembre de 2001, con mi asistencia en fecha 23 de julio de 2002 INTERPUSO Y SOLICITO AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia con funciones de control de este Circuito Judicial Penal, quien al revisar la causa y los extremos de ley POR SENTENCIA dictada en fecha 30 de agosto de 2002, DECLARO INADMISIBLE EL AMPARO CONSTITUCIONA, manteniéndose en vigencia la suspensión de la causa penal por DECISION DEL ESTADO VENEZOLANO O POR UN OPERADOR DE JUSTICIA, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2002, la victima APELO ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, no obstante, de la consulta Obligatoria de la decisión en sede constitucional. Sin embargo, hubo de esperar la decisión de la Sala constitucional, quien para el 13 DE AGOSTO DE 2003 se pronuncio admitiendo la APELACION interpuesta y ordenando a la corte de apelaciones del Estado Monagas que ADMITIERA EL SUSCITADO AMPARO. DE LA DECLARATORIA DE ADMISIBILIDAD DEL AMPARO Y SU DECLARATORIA ADEMAS CON LUGAR. Admitido el Amparo constitucional, se cumplió con la notificaciones necesarias y se produjo la audiencia oral y pública , por lo que oída la exposición de recurrente, LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MONAGAS CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL ORDENANDO AL JUEZ DE CONTROL QUE LE CORRESPONDA realizar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR y pronunciarse sobre la ADMISION O NO DE LA ACUSACION, sin embargo, el retardo procesal persistía ya que LA DECISION TIENE CONSULTA OBLIGATORIA y por otra parte SE MANTENIA EN SUSPENSO LA TRAMITACION DE LA ACCION PENAL desde el 23 de julio de 2003 hasta que se reanudara la causa en sede penal, produciéndose eso CUANDO LA CORTE DE APELACIONES ORDENO LA CONTINUIDAD DE LA ACCION PENAL EN CONTRA DE LUIS CEBALLO MOTA, momento en el cual es recibida la causa en el Juzgado Segundo de Control, REANUDANDOSE LA ACCION PENAL, de tal manera que POR UNA CAUSA LEGAL SUSPENSIVA DE LA ACCION PENAL LA CAUSA SE MANTUVO EN SUSPENSO, SIENDO NO IMPUTABLE A LA VICTIMA NI A LA REPRESENTACION FISCAL, no obstante que la victima mantuvo en vigencia su derecho, instando en primer lugar a la Sala Constitucional que se pronunciara sobre la consulta de la declaratoria con lugar del RECURSO DE AMPARO, en segundo lugar, ante la Corte reapelaciones del Estado Monagas, para que hiciera cumplir la sentencia de ella emanada, esto es, remitiéndose la causa al Juzgado segundo de Control del Circuito penal del estado Monagas, remitiéndose en definitiva al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO MONAGAS. CONCLUSIONES Y APELACIONES. Por todo lo anteriormente expuesto, sin bien es cierto, el artículo 1.952 del Código vicil (sic) establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación…” habiéndose cometido el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos para el 22 de marzo de 1999 y por ende la APROPIACION INDEBIDA a contar de esa misma fecha porque el cheque no poseía fondos suficientes para cubrir el pago, quedándose EL ACUSADO con el disfrute, uso y disposición del dinero de mi mandante, no es meno cierto, que al presentarse la acusación el 03 de agosto de 2001, se interrumpieron los LAPSOS DE PRESCRICION, reacuñándose de nuevo, ya que el o los lapsos que se estaban computando se interrumpe con el acto de la acusación de la demanda y además, habiendo ordenado la terminación del proceso el tribunal segundo de Primera instancia penal con funciones de control del Estado Monagas, por SOBRESEIMIENTO JUDICIAL en fecha 29 de noviembre de 2001, quedo nuevamente PARALIZADA LA PRESCRIPCION por estar la causa suspendida por mandante judicial y que se reanudo AL MOMENTO EN QUE LA CORTE DE APELÑACIONES DEL ESTADO MONAGAS en el año 2006 ordena que se Celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR y que sea PRESENTADA PARA SU ADMISION LA ACUSACIÓN en contra de LUIS CEBALLO MOTA, por los dos mismos delitos por lo que se celebró el 29-11-2001, causa que no está prescritas, al contrario ESTABA SUSPENDIDA repito desde el momento en que se declaro EL SOBRESEIMIENTO (29-11-2001 hasta su reanudación ORDENADA POR LA CORTE DE APELACIONES y que es ahora en el año 2007 que se está realizando……(Cursiva Nuestra).

Por ultimo solicita el recurrente:
“…se revoque la decisión de fecha 22 de mayo de 2007 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial, del Estado Monagas, que declaro con LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION y en su defecto declare que consta en autos que la causa se mantuvo en suspenso desde el 29 de noviembre de 2001 hasta la presente fecha, no siendo ese lapso imputable al computo de la prescripción de la acción establecida en la norma sustantiva Penal, por no ser LA SUSPENSION DE LA ACCION PENAL un hecho imputable a LA VICTIMA ni a la REPRESENTACION FISCAL, entes procesales que pudiera haber instado la acción penal por estar prohibido por acción judicial pendiente de amparo constitucional y ordenar que se celebre nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR desechándose dicha defensa de prescripción y así debe decidirse, máxime, cuando la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESCRIPCION OPUESTA no es otra cosa que una sanción a la parte interesada por SU INACCION, evidenciándose de autos que LA VICTIMA no solo interpuso la acción de amparo constitucional, sino que tramito su declaratoria de inadmisibilidad e insto a la sala constitucional para que se pronunciara al respecto SIENDO EN DEFINITIVA DECLARADA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ordenándose subsanar el derecho infringido y volviendo las cosas a su etapa inicial CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo quedo sin efecto el lapso de prescripción consumido mas no consumado y asi debe decidirse….”(Cursiva de la Corte.)


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en del Auto de fecha 22 de mayo del 2008, inserta a los folios Noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del presente asunto, en el cual la ciudadana Juez Abogada ISIDRA SALAZAR PETIT, en su carácter de Juez Segundo de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar a que se refiere el Artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en fecha 03 de Agosto de 2001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del Ciudadano: LUIS CEBALLO MOTA, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos Y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio. Y en la realización de la Audiencia la ciudadana: Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. DANIELLA PEREIRA, ratificó el escrito acusatorio y los elementos probatorios en el contenido, presentado en contra del Ciudadano LUIS CEBALLO MOTA, la cual se presentó en fecha 03/08/200, así como en forma oral expuso la necesidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios promovidos, igualmente solicitó se mantuviera la Medida Cautelar sustitutiva, el enjuiciamiento del acusado y se ordenara el Pase a Juicio del encausado. Al cedérsele la palabra al Defensor Privado Abogado IVAN IBARRA, el mismo alegó la Prescripción de la acción Penal de los delitos imputados a su representado, por cuanto ha transcurrido desde la fecha que sucedieron los hecho tiempo suficiente para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal, Artículo 108, ordinal 5°, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto continuo e impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las particularidades contenidas en el artículo 131 del código Orgánico Procesal Penal, se el cedió la palabra al imputado Ciudadano: LUIS CEBALLO MOTA, quien manifestó que se acogía al precepto constitucional y que no admitía los hechos. La Víctima Ciudadano: GUSTAVO MORENO, debidamente asistido por el Abogado OSCAR ARAGUAYAN, expuso que solicitaba justicia y que el imputado de autos le pagara su dinero, porque nada hacia el con ese ciudadano preso. Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones, los hechos acusados correspondiente al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, ocurrieron en tiempo que no es posible precisar con exactitud, tomando en consideración para ello los años 1998 y 1999, así como el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio. Ocurrió en fecha 22- 03-1999, y la acusación fue presentada el 06 de Agosto de 2001, hecho este que de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal interrumpe la prescripción ordinaria, ahora bien desde la fecha en que fue presentada la acusación hasta la fecha en la cual se celebra la Audiencia Preliminar han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por lo que tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que para calcular el tiempo para la prescripción debemos tomar en cuenta el término medio de la pena, que es el comúnmente aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS contemplado en el Artículo 494 del Código de Comercio, tiene una pena de UNO a DOCE meses de Prisión, así como el hecho punible de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto en el Artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, el cual contempla una pena de UNO A CINCO AÑOS de Prisión, y tomando muy en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que a los efectos de la prescripción cuando el hecho punible tiene una pena contemplada entre dos limites, debe tomarse en cuenta el término medio que es la pena normalmente aplicable, por lo que el termino medio aplicable para el delito de mayor entidad es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que observamos que ha transcurrido con creces el tiempo contenido en el Artículo 108 Numeral 5° del Código Penal, que es de TRES AÑOS, por haber transcurrido desde la fecha en que se interrumpió la prescripción CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, se considera que ha prescrito. De igual forma debemos tener en cuenta lo contemplado en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Adjetivo, que establece que la prescripción es una de las causas de extinción de la acción penal, por lo que debemos concluir que al haber transcurrido un tiempo superior al contemplado en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código penal la Acción Penal para perseguir los mencionados delitos se ha extinguido y aunado a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y así decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,” de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como consecuencia de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de la causa seguida contra el Ciudadano: LUIS CEBALLO MOTA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Abogado, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 9.281.778, domiciliado en CALLE 5, CASA N° 49, SECTOR BRISAS DEL AEROPUERTO, MATURÍN, ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem. Se ordena dejar sin efecto cualquier obligación impuesta y en consecuencia se acuerda librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, a los fines de que excluyan del Sistema de Información Policial Computarizado (SIPOL) al ciudadano LUIS CEBALLO MOTA, en relación al presente Asunto. Se ordena el Archivo Judicial Definitivo de la presente causa, en su oportunidad legal. Líbrense oficios correspondientes. Regístrese la presente decisión y déjese copia.” (Cursiva de la Corte).

III
MOTIVA DE LA ALZADA


A los fines de determinar la competencia de esta Corte, establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal (En lo sucesivo COPP) se pasa a resumir los argumentos planteados por el apelante en su escrito, de la siguiente manera:

1.- Que incurrió en error el juez a quo al no admitir la acusación fiscal presentada en Contra del ciudadano Luis Ceballo Mota y proceder a decretar la extinción de la acción penal de los delitos de Emisión de Cheque sin provisión de fondos y Apropiación indebida calificada atribuidos al mencionado ciudadano; toda vez que no tomó en consideración la juez recurrida en el análisis efectuado, las suspensiones que sufrió la causa en el devenir del proceso; tales como; la suspensión del proceso desde el 29-11-2001 hasta el año 2006 por hechos imputables al operador de justicia, siendo que la victima acudió oportunamente ante el organismo pertinente y denunció los hechos que dieron origen a la apertura de la investigación penal, hechos éstos y su investigación que dieron fundamento a la acusación fiscal presentada en fecha 03-08-2001, momento en el cual el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento de la causa ordenándole sin consulta de la victima el archivo del expediente. Derivado de ello, la victima interpuso Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 30-08-2002 por el Tribunal de Control, el cual fue declarado Inadmisible, manteniéndose en vigencia la suspensión de la causa penal por decisión del Estado Venezolano o por un operador de Justicia, por lo que, en fecha 23 de Septiembre de 2002, la victima apeló ante la Sala Constitucional, quien se pronunció admitiendo la apelación interpuesta y ordenando a la Corte de Apelaciones del Estado Monagas que admitiera el amparo. Posteriormente, procedió la Corte de Apelaciones de este Estado Monagas a admitir el amparo y el mismo fue declarado con lugar ordenando al juez de control realizar nueva audiencia preliminar y pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, sin embargo, el retardo procesal persistía ya que la decisión tiene consulta obligatoria y por otra parte se mantenía en suspenso la tramitación de la acción penal desde el 23 de Julio de 2003 hasta que se reanudara la causa en sede penal, estando suspendida por una causa legal suspensiva de la acción penal, no imputable a la victima ni a la representación fiscal; y, no obstante ello, la victima siguió instando tanto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como a la Corte de Apelaciones de este Estado Monagas remitiéndose en definitiva la causa al Tribunal Segundo de Control de este Estado Monagas.
2.- Que habiéndose cometido el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos para el día 22 de Marzo de 1999 y por ende el de apropiación indebida, al presentarse la acusación en fecha 03-08-2001, se interrumpieron los lapsos de prescripción, los cuales deben comenzar a contarse de nuevo; y al ordenarse la terminación del proceso por sobreseimiento judicial decretado en fecha 29-11-2001, quedó nuevamente paralizada la prescripción por estar suspendida la causa por mandato judicial y que se reanudó nuevamente cuando la Corte de Apelaciones del Estado Monagas en el año 2006 ordena se celebre nueva audiencia preliminar, por lo cual, la causa no se encuentra prescrita, al estar suspendida por hechos no imputables a la victima ni a la representación fiscal, desde el 29-11-2001 hasta el año 2006, en consecuencia, solicita el recurrente la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas de fecha 21-05-2007 que declaró con lugar la prescripción de la acción penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el recurrente que el juez a quo erró al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por cuanto no analizó la suspensión que sufrió la causa por motivo legal, como es la espera de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a un amparo Constitucional declarado Con Lugar, manteniéndose suspendida la acción penal desde el 26-11-2001 hasta el año 2006, a causa del operador de justicia; y por ello no debió penarse a la victima con el decreto del sobreseimiento, toda vez que siempre instó el proceso. Al respecto, estima esta Alzada Colegiada una vez analizados los argumentos del recurrente, así como el recorrido de la causa penal signada actualmente con el número NJ01-P-2001-000106 que, no le asiste la razón al recurrente de autos cuando afirma que la prolongación de tiempo sufrida por la causa en el devenir del proceso, por decisiones tomadas y recursos interpuestos, al no ser imputables a la victima y al Fiscal del Ministerio Público, sino al operador de justicia (A su parecer), suspenden el transcurso de la prescripción de la acción penal; toda vez que, se encuentra claramente establecido en la legislación penal, cuales son las figuras que suspenden el curso de la prescripción de la acción penal, como por ejemplo, el plazo para el cumplimiento de un acuerdo reparatorio y el período de prueba impuesto al imputado por otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, tal y como aparece establecido expresamente en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; dentro de las cuales, no se encuentra en momento alguno que se hayan ejercido recursos a decisiones tomadas, y, mucho menos la espera de decisiones de Tribunales de instancia o Tribunales Superiores; así como tampoco suspende el curso de la prescripción la espera de decisiones por recursos de amparo interpuestos, habida cuenta que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la interposición de los mismos por presuntas violaciones y la espera de sus resultas interrumpan el curso de la prescripción de la acción penal; en consecuencia ha de establecerse que, en líneas generales, la prescripción opera en el tiempo, independientemente de que se hayan ejercido o no los recursos existentes de las decisiones dictadas en el curso del proceso penal, por lo cual, la jueza a quo, al momento de dictar la decisión objeto de la presente incidencia recursiva, actuó ajustada a derecho al no tomar en consideración para computar el lapso de la prescripción las circunstancias invocadas por el recurrente en su escrito y que fueron señaladas anteriormente. Y así se establece.

Ahora bien, consideramos de importancia para la resolución del presente recurso, revisar criterio emanado del Máximo Tribunal de la República que hace mención y define la figura de la prescripción de la acción penal, a saber la dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 14-03-2006, signada con el número 069 y Ponencia de la Dra. Mirian Morandy Mijares, donde textualmente se lee:
“…Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 19 de mayo de 1990 por el ciudadano ENRIQUE GIL, ante la Comisaría La Vega del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud que tres sujetos (uno de los cuales portaba un arma de fuego) ingresaron en la oficina de la empresa “Inversiones Script” ubicada en la calle Libertador de la Parroquia La Vega, donde sometieron a las personas que se encontraban presentes con la finalidad de apoderarse de objetos y dinero pertenecientes a la empresa. Los ciudadanos antes referidos huyeron del lugar y uno de ellos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana.
El 12 de noviembre de 1990 la ciudadana abogada MARGARITA GONZÁLEZ DE TOVAR en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, formuló cargos contra el ciudadano ANGEL HORACIO AGUILAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem”.
El extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda a cargo de la ciudadana juez abogada YVELYS DURÁN YANES, el 28 de febrero de 1991 condenó al ciudadano ANGEL HORACIO AGUILAR, a cumplir la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 del reformado Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem”.
El extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esa misma Circunscripción Judicial, el 12 de junio de 1991 absolvió al procesado de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público.
El 25 de abril de 1993 la extinta Corte Suprema de Justicia anuló el fallo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío a fin de dictar nueva sentencia.
El 29 de julio de 2005 la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados NERIO JOSÉ MARTÍNEZ, TERESA JIMÉNEZ GIULIANI (ponente) y CIPRIANO RONDÓN CONDE, con voto concurrente del primero de los jueces mencionados, condenó al ciudadano ÁNGEL HORACIO AGUILAR a cumplir la pena de cinco años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem” e indicó en su pronunciamiento lo siguiente:
“…arriba a la ineludible conclusión de que estamos en presencia de la detención de una persona a escasos momentos de la comisión de un hecho punible (…) detención infraganti (…) el acusado ANGEL HORACIO AGUILAR (…) conjuntamente con otros tres ciudadanos que no han sido identificados, portando arma de fuego, llegaron a la Oficina de las Empresas INVERSIONES SCRIP, y luego de someter a los allí presentes, sustrajeron la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares en dinero en efectivo, relojes y un anillo de oro (…) se dieron a la fuga en un vehículo (…) seguidos por el testigo ORLANDO PACHECO (…) abandonaron el vehículo y huyeron por sitios diferentes, que uno de estos ciudadanos se introdujo en un negocio denominado “Tienda Slim” propiedad del ciudadano HAMD ABAS (…) fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana (…) con motivo de la denuncia que hiciere el ciudadano HERIBERTO PACHECO MONTILLA coincidiendo con el dicho del ciudadano HAMDS ABAS (…) lo cual se corrobora con el dicho de os funcionarios aprehensores LUIS ENRIQUE CHACON PARRA y SANTOS ALFREDO DELGADO GUEVARA…”.
El 19 de octubre de 2005 la ciudadana abogada MARITZA ARIAS, Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal e indicó:
“…la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, (sic) y aún cuando se aplica la respectiva tarifa legal (…) se remite a la simple trascripción (sic) parcial del acervo probatorio; omitiendo circunstancias que de haber sido analizadas conllevarían a un fallo absolutorio…”.
El 31 de octubre de 2005 el ciudadano abogado JOSÉ LUIS SAPIAIN, suplente especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante las Salas Accidentales de Reenvío en lo Penal y Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, contestó el recurso de casación y señaló:
“… la recurrente se encontraba circunscrita a fundamentar el recurso de casación, en base a lo estatuido en el Titulo IV, artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario entraría en una de las causas de inadmisibilidad (…) la Sala Accidental (…) al emitir su fallo condenatorio (…) si acató la jurisprudencia emanada de esa Sala de Casación Penal…”.
El 15 de noviembre de 2005 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Acordada la jubilación del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, asumió la ponencia la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y
LA JUSTICIA
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constató que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26, por cuanto al dictar la sentencia de condena ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal. Ello constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual destacó:
“Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”

La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:
“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”.
En efecto, de las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en el artículo 460 del reformado Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem” (antes de su reforma parcial). Por este delito, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda formuló cargos contra el ciudadano ANGEL HORACIO AGUILAR y prevé una pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO (conforme a los artículos 37 y 82 del Código Penal).
En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción es de DIEZ AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 108 (ordinal 2°) de la ley sustantiva, el cual debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por mandato del artículo 109 “eiusdem".
La Sala observa, que desde el 19 de mayo 1990 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 29 de julio de 2005 (fecha en la que se produjo la sentencia de condena) habían transcurrido QUINCE AÑOS, DOS MESES y DIEZ DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal (prescripción extraordinaria o judicial) sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su Defensa. En consecuencia, lo procedente en este caso es anular la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2005 y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide.”
(Cursiva de la Alzada)

Puede apreciarse de la decisión transcrita ut supra que, en el proceso penal que dio origen a la misma, ocurrieron circunstancias muy parecidas al caso que hoy nos ocupa en apelación, a saber, se dictaron decisiones que fueron revocadas, y por vía de consulta fueron objeto de nulidad con la consecuente orden de dictar otra sentencia, sentencia que fue dictada luego de haber transcurrido un tiempo que sobrepasaba el señalado en la ley sustantiva penal para estimar prescrita la acción penal; todo lo cual motivó a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en aplicación de decisión dictada por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, procediera a decretar de Oficio el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción de la misma; exponiendo que la prescripción en materia penal es una figura que restringe el “ius puniendi” del Estado, es decir, la potestad del Estado de penar al delincuente, estableciendo lapsos límites, específicamente en el artículo 108 del Código Penal venezolano, donde se fijan los tiempos que han de transcurrir para que sea considerada prescrita la acción penal y con ello el cese de la potestad del estado para castigar al infractor.

En el caso que nos ocupa, la jueza en su decisión señala: ”… los hechos acusados correspondiente al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, ocurrieron en tiempo que no es posible precisar con exactitud, tomando en consideración para ello los años 1998 y 1999, así como el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el Artículo 494 del Código de Comercio. Ocurrió en fecha 22- 03-1999, y la acusación fue presentada el 06 de Agosto de 2001, hecho este que de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal interrumpe la prescripción ordinaria, ahora bien desde la fecha en que fue presentada la acusación hasta la fecha en la cual se celebra la Audiencia Preliminar han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por lo que tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que para calcular el tiempo para la prescripción debemos tomar en cuenta el término medio de la pena, que es el comúnmente aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS contemplado en el Artículo 494 del Código de Comercio, tiene una pena de UNO a DOCE meses de Prisión, así como el hecho punible de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto en el Artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos, el cual contempla una pena de UNO A CINCO AÑOS de Prisión, y tomando muy en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que a los efectos de la prescripción cuando el hecho punible tiene una pena contemplada entre dos limites, debe tomarse en cuenta el término medio que es la pena normalmente aplicable, por lo que el termino medio aplicable para el delito de mayor entidad es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que observamos que ha transcurrido con creces el tiempo contenido en el Artículo 108 Numeral 5° del Código Penal, que es de TRES AÑOS, por haber transcurrido desde la fecha en que se interrumpió la prescripción CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, se considera que ha prescrito. De igual forma debemos tener en cuenta lo contemplado en el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Adjetivo, que establece que la prescripción es una de las causas de extinción de la acción penal, por lo que debemos concluir que al haber transcurrido un tiempo superior al contemplado en el Ordinal 5° del artículo 108 del Código penal la Acción Penal para perseguir los mencionados delitos se ha extinguido y aunado a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y así decide. ..” observando esta Alzada que el parecer y fundamento de la jueza recurrida al momento de emitir el fallo cuestionado, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, como quiera que la acusación fiscal fue presentada en fecha 06-08-2001, acto procesal que interrumpe la prescripción de la acción penal, tal y como lo señala expresamente el artículo 110 del Código Penal venezolano, el lapso para contar la prescripción ordinaria debía empezar a contarse desde esa fecha, y siendo que desde el 06-08-2001, hasta la fecha de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-05-2007, transcurrieron CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS; ya había superado con creces, el tiempo para considerar que operó la prescripción ordinaria del delito más grave, ello tomando como base para el calculo de la prescripción que, el termino medio de la pena a imponer para el delito de Apropiación Indebida Calificada, es de tres años de prisión (Por prever una pena de 1 a 5 años de prisión); por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, la acción penal prescribía a los tres años; en consecuencia, ha de establecerse que, ya para la fecha de la audiencia preliminar donde se produjo la decisión recurrida, se encontraba prescrita la acción penal, tal y como lo señaló la jueza en su decisión, tanto para el delito de Apropiación indebida calificada, considerado más grave por la pena a imponer, como para el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, por razones obvias, al prever el mismo una pena de 1 a 12 meses de prisión, y un lapso para prescribir de tres años (Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal). Y así se establece.

Asimismo, aprecia este Tribunal Superior que, no solo operó en el caso que nos ocupa, la prescripción ordinaria a que se refiere la jueza recurrida en su decisión, sino que, también transcurrió el tiempo necesario para estimar que ocurrió la prescripción judicial ó procesal a que se refiere el primer aparte del artículo 110 del Código Penal venezolano, la cual se computa desde la fecha de comisión del hecho, por el transcurso de un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo; haciendo la aclaratoria de que ésta prescripción o lapso de caducidad -como lo ha señalado la jurisprudencia, por cuanto no sufre interrupción alguna- se suscita sólo por el transcurso del tiempo ya indicado, con la única exigencia de que, ésta prolongación del juicio no sea imputable al reo; es decir, transcurre, independientemente de que hayan ocurridos actos que interrumpan la prescripción de la acción penal. A esta afirmación, puede llegar esta alzada, una vez revisada exhaustivamente el asunto penal NJ01-P-2001-000106, del cual se desprende que, el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 22-03-1999 (Fecha de la emisión del Cheque sin provisión de fondos, realizada con posterioridad al hecho de apropiarse de la cantidad de dinero que le fue entregada a su persona, por ser apoderado judicial del ciudadano Gustavo Moreno en demanda realizada en contra de la empresa Fevi Transporte S.R.L, lo cual configura el delito de Apropiación Indebida Calificada), y, hasta la fecha de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-05-2007, habían transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, (sin que existiere culpa por parte del imputado del transcurso de dicho tiempo), período éste que supera los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES requeridos por el legislador venezolano para considerar producida la prescripción procesal ó judicial, habida cuenta que, el tiempo exigido para que operara la prescripción ordinaria, en cada uno de los delitos imputados (Apropiación Indebida Calificada y Emisión de Cheques sin provisión de fondos) es de tres años, que al sumarle la mitad, da el tiempo de Cuatro (04) años y seis (06) meses ya mencionado para cada delito, en consecuencia, ha de asentarse que, también en el caso que nos ocupa, operó la prescripción judicial ó procesal, siendo lo ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal por prescripción de la misma y el consecuente sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3° en relación con el 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 110 en relación con el 108 ordinal 5° ambos del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente señalados, esta Alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta, en consecuencia, NIEGA el petitorio de recurrente respecto a que sea celebrada nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO MORENO, contra la decisión publicada en fecha 22 de Mayo del año dos mil Ocho, en el asunto N° Nj01-P-2001-000106, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, con ocasión al pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-05-2008; mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como consecuencia de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurada en contra del Ciudadano LUIS CEBALLO MOTA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Abogado, natural de San Antonio de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.778, domiciliado en Calle 5, Casa Nº 49, Sector Brisas del Aeropuerto, Maturín, estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 48, ordinal 8° Ejusdem. Se establece que, en el caso de marras, también operó la prescripción Judicial ó procesal a que se refiere el primer aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

Segundo: Se confirma la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente resolución. Y así se declara.

Publíquese, Notifíquese y regístrese. En Maturín, a la fecha ut supra.

La Juez Presidente (T),

Abg. Doris María Marcano Guzmán


La Jueza Superior (T), La Jueza Superior (T) Ponente,

Abg. María Isabel Rojas Grau Abg. Milángela Millán Gómez


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual