REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de Julio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004248
ASUNTO: NP01-R-2008-000015

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud que hiciera la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, de poner a disposición de la ONA, el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Statión Wagon, Sincrónica, Clase: Camioneta, Año: 1996, Colo: Dorado Bahia, Placa: BAA-800, Serial de Carrocería: FZJSO 9008604: Serial del Motor: 1FZ0224596, Uso Particular.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, en fecha 04 de marzo de 2008, el ciudadano Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristiguieta, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/05/2008, fui designada ponente siéndome entregada la presente causa el 13/05/2008; en esta última fecha se acordó mediante auto notificar al recurrente, a los fines de que consignase ante este Tribunal Colegiado, la copia certificada del auto recurrido, recibiéndose en esta alzada en fecha 23/05/2008; acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 26/05/2008, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 04 de Marzo de 2008, el ciudadano Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristiguieta Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 21/02/2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2007-004248; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 02 al 34, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar que la decisión dictada por el Juez Primero en Función de Control…mediante la cual declaró SIN LUGAR nuestra solicitud de poner a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) el vehículo..no esta ajustada a derecho, pues es este organo desconcentrado a través del Servicio de Administración de Bienes Asegurado, a quien por ley le corresponde tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de que se alteren, desaparezcan deterioren o destruyan..encontrándose suficientemente claro que el Ministerio Público podrá solicitar la adjudicación con el Juez de Control en aquellas circunstancias en que lo requiera una institución oficial…el aseguramiento que conforme al artículo 66 de esta Ley especial, la cual nos indica…ES UN OBJETO QUE SE EMPELO EN LA COMISION DEL DELITO INVESTIGADO. Como lo establece la norma sustantiva…En razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma nos sugiere que aseguremos el bien con el órgano desconcentrado…es decir para que este no se deteriore..Ahora bien con el fin de fundamentar la presente solicitud es sumamente preciso establecer lo que ya ha sido un criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, la cual es reiterada en afirmar que la constitución de 1999, en su artículo 285, numeral 3, prescribe lo siguiente…Artículo 285…En esa misma dirección el Código Orgánico Procesal Penal, cuando predefine las atribuciones conferidas al Ministerio Público, dispone expresamente: Artículo 108….Nuevamente el artículo 283…Por último el 284…El Ministerio Público, como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución…Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar inicialmente el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal…analizadas las sentencias considero pertinente, en el caso subjudice, destacar lo determinado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.. de Venezuela, en sentencia de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil uno..con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera…analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional ..con carácter vinculante, con motivo del caso en estudio, esta representación de la Fiscalía Sexta..solicito se anule la decisión dictada por el Juez Primero en Funciones de control…y sea DECRETADA LA MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO ESTATION WAGON SINCRONICA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1996, COLOR DORADO BAHIA, PLACA: BAA 800, TIPO SPORT WAGON, DE USO PARTICULAR, poniéndose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas…a los fines de su guarda y custodia y conservación conforme a atribuciones conferidas por la Constitución de la República en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 285, numeral 2, 10 y 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…esta Representación Fiscal solicita…que el presente recurso y en consecuencia sea declarada la NULIDAD de la decisión…” (Sic) (Cursiva nuestra).


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2007-004248, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 58 y 59 de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:
“…Por cuanto el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA solicita del tribunal que de conformidad a lo establecido los Artículos 63, 66 y 67 de de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas mediante la cual requiere del Tribunal poner a disposición de la ONA el vehículo con las siguientes características: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON SINCRONICA, CLASE: CAMIONETA, AÑO 1996, COLOR :DORADO BAHIA, PLACA: BAA 800, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ80 9008604; SERIAL DEL MOTOR:1FZ0224596, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PESO: 1950KGR; CAPACIDAD 10 PUESTOS relacionada con la investigación N° NP01-P-2007-004248. el Tribunal para decidir al respecto Observa… Ahora bien de ese misma estudio se observa que el Tribunal solamente conoce de esa averiguación en virtud de la solicitud interpuesta por la representación fiscal , es decir no tiene ninguna causa tramitada donde se haya determinado la comisión del delito y por ende la participación de algún ciudadano , ya que la norma establecida en la ley que rige la materia es clara cuando establece entre otras cosas los bienes serán incautados preventivamente y se ordenara cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación y se adjudicara al órgano desconcentrado en la materia, también establece que el fiscal del ministerio publico con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado. Cabe mencionar que se hace necesario de que debe existir una causa por ante el Tribunal presentada ante el mismo, donde de acuerdo a los resultados de la investigación se haya determinado la participación y responsabilidad penal de algún ciudadano en la comisión del hecho y que en todo caso realizadas todas las actuaciones el Tribunal determinara si efectivamente en el caso presentado existen bienes incautados que guardan relación o no con el hecho investigado, ya que mal podría este Juzgador determinar su participación o vinculación a priori sin ni siquiera haber alguna persona implicada que haya sido individualizada en la investigación , en consecuencia en esta etapa del proceso corresponde al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en al articulo 108 Ordinal 11 del Código Orgánico Procesal en ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración de un delito, razón por la cual se. NOTIFIQUESE. Hágase lo conducente. Remítase en su debida Oportunidad a la Fiscalía Correspondiente…” (Sic) (Cursiva de esta Alzada).

-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los efectos de resolver el recurso interpuesto, se requirieron las actuaciones originales a fin de conocer las circunstancias en las cuales se inició la investigación y las razones que fundamentaron la solicitud de la medida apelada, y su procedencia. Al respecto se observa dentro de las actividades de investigación a los folios 442 al 445 corre inserta Minuta suscrita por el Inspector Jefe Maybell Amundarain, Jefe de la Brigada Antidroga, quien cuando hace la Reseña del Caso, señala textualmente:
“…Se recibe oficio número 127, fechado 27-04-2005, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, en el cual remiten a este despacho actuaciones anexas, que guardan relación con la incautación de cuatrocientos veinticinco (425) panelas de la presunta droga de la denominada COCAINA, las cuales fueron localizadas en el interior de un vehículo Marca TOYOTA, Modelo AUTANA 4500, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color DORADA, placas BAA-800, año 1996, serial carrocería FZJ809008604, la cual se encontraba aparcada con la alarma encendida y abandonada en la Avenida Cruz Peraza de esta ciudad, adyacente al Club Italo Venezolano, asimismo remiten la presunta droga y el descrito vehículo… Primeras actuaciones: … Se procede a verificar en el sistema de información Policial el descrito vehículo arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna, asimismo informa el sistema que se encuentra registrada a nombre de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUOASIS. C.A…. A través de una autorización de circulación se logra identificar al ciudadano Eimar Jhoan Florez Acuña, V- 14.986.838 como la persona que estaba autorizada para circular con el mismo al ciudadano Paltoo Quinta Ramón Roderick V-5.998.414 es representante de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SUOASIS C.A., quien la empeña al ciudadano Luis Manuel Moreno V-10.468.911…”.

Dentro de las actividades de investigación se observa que al vehículo Marca TOYOTA, Modelo AUTANA 4500, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color DORADA, placas BAA-800, año 1996, serial carrocería FZJ809008604, y se ordeno
practicarle en su interior una experticia de barrido que dio como resultado la existencia de rastros de cocaína clorhidrato (Folio 99 primera pieza). Igualmente se realizo Experticia Química la cual corre inserta al folio 91 de la primera pieza de la presente causa donde se dejo constancia de lo siguiente: “…Contenido: Sustancia polvo de color blanco brillante impresos en bajo relieve dibujo alusivo como rosa fi y estrella. Peso neto: cuatrocientos un kilo seiscientos treinta y cinco gramos con seiscientos miligramos. Componentes: Cocaína Clorhidrato.

Durante la investigación el 27 de Abril de 2005, se realizó Experticia de Reconocimiento Legal practicada al serial de carrocería y motor del señalado vehículo arrojando como conclusiones que tanto el serial de carrocería como el serial del Motor son ORIGINALES. (Folio 55 primera pieza).

Al folio 81 de la primera pieza de la presente causa corre inserto documento privado en donde el ciudadano Ramón Palto Quintana señala que tiene deuda, entiende esta alzada que se refiere a deuda con el ciudadano Luis Manuel Moreno y pone en garantía el vehículo Marca TOYOTA, Modelo AUTANA 4500, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color DORADA, placas BAA-800, año 1996, serial carrocería FZJ809008604.

Al folio 456 de la primera pieza cursa solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano Ramón Roderick Paltoo Quintana en fecha 14/12/2006 por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, quien se acredito la propiedad del vehículo. En fecha 19 de Diciembre de 2006 la Fiscalia del Ministerio Público consideró procedente negar la entrega del vehículo solicitado, de lo cual fue notificado el solicitante en fecha 13/03/2007.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, fue presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ante la unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud donde pide se ordene la asignación al órgano desconcentrado Oficina Nacional Antidrogas O.N.A., el vehículo Marca TOYOTA, Modelo AUTANA 4500, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color DORADA, placas BAA-800, año 1996, serial carrocería FZJ809008604, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Primero de Control.

El recurrente fundamenta su apelación desde el punto de vista legal en el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y la base fáctica de sus alegatos son los siguientes:

Argumenta el Fiscal que la decisión no esta ajustada a derecho, alegando que es este órgano desconcentrado a través del Servicio de Administración de Bienes Asegurado, a quien por ley le corresponde tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de que no se alteren, desaparezcan deterioren o destruyan; que el Ministerio Público podrá solicitar la adjudicación con el Juez de Control en aquellas circunstancias en que lo requiera una institución oficial, que no esta solicitando adjudicación alguna , como entre otras cosas lo considera el Juez de la recurrida. Señalo que en el presente asunto el aseguramiento conforme al artículo 66 de esta Ley especial, la cual indica, que aquellos objetos o bienes que se empleen en la comisión del delito investigado, seran incautados preventivamente, no indicando en ningún momento la ley como lo señala el Juzgador, que debe haber una persona imputada por el delito o individualizada, como requisito de procedencia de la incautación preventiva o aseguramiento de los objetos o bienes.

Solicito se anule la decisión dictada por el Juez Primero en Funciones de control…y sea DECRETADA LA MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO ESTATION WAGON SINCRONICA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1996, COLOR DORADO BAHIA, PLACA: BAA 800, TIPO SPORT WAGON, DE USO PARTICULAR, poniéndose a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas…a los fines de su guarda y custodia y conservación conforme a atribuciones conferidas por la Constitución de la República en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 285, numeral 2, 10 y 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones originales en el asunto Nº NP01-P-2007-004248, contentiva de la investigación; y las contenidas en el cuaderno especial con motivo de la incidencia planteada, y la decisión recurrida, esta alzada precisa sentar algunas consideraciones sobre las medidas cautelares. Al respecto existe doctrina que señala, que “…la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con ellas se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso. En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda ser ejecutada en los términos contenidos en el dispositivo del fallo, es decir, que responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. A lo anterior cabe agregar en el proceso la “justicia cautelar” tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de la Administración Pública, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción el principio de acceso a la justicia que garantiza el articulo 26, constitucional…”

Sobre la base de estos criterios fue analizada la decisión recurrida y en tal sentido se observa que en la misma, tal como quedó expuesto, declaro sin lugar la solicitud fundamentándose en que ese Tribunal solamente conoce de esa averiguación en virtud de la solicitud interpuesta por la representación fiscal, es decir no tiene ninguna causa tramitada donde se haya determinado la comisión del delito y por ende la participación de algún ciudadano, ya que la norma establecida en la ley que rige la materia es clara cuando establece entre otras cosas que los bienes serán incautados preventivamente y se ordenara cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación y se adjudicara al órgano desconcentrado en la materia; también establece que el fiscal del ministerio publico con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado. Además señalo el Juez Aquo que se hace necesario de que debe existir una causa por ante el Tribunal presentada ante el mismo, donde de acuerdo a los resultados de la investigación se haya determinado la participación y responsabilidad penal de algún ciudadano en la comisión del hecho y que en todo caso realizadas todas las actuaciones el Tribunal determinara si efectivamente en el caso presentado existen bienes incautados que guardan relación o no con el hecho investigado, ya que mal podría ese Juzgador determinar su participación o vinculación a priori sin ni siquiera haber alguna persona implicada que haya sido individualizada en la investigación, en consecuencia en esta etapa del proceso, a criterio del Juez recurrido, corresponde al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en al articulo 108 Ordinal 11 del Código Orgánico Procesal ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración de un delito;

Observan quienes aquí deciden que el Juez señala en su decisión que la norma establecida en la ley que rige la materia es clara cuando establece entre otras cosas los bienes serán incautados preventivamente y se ordenara cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación y se adjudicara al órgano desconcentrado en la materia; más no analizó, el Juez aquo, la diferencia entre incautación preventiva y confiscación, tampoco entro a analizar que se encontraba acreditado la utilización de vehículo en el delito de Tráfico de Drogas, en atención al resultado de la experticia de barrido que le fuera practicada; a la experticia química, a los testimonios que constaban en autos; siendo esas las razones las que debió tomar en cuenta para acordar lo solicitado por el recurrente con fundamento en la norma legal.

El fundamento de la decisión recurrida para declarar sin lugar la solicitud fue que no existe persona imputada, individualiza y que corresponde al Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en al articulo 108 Ordinal 11 del Código Orgánico Procesal ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración de un delito; con relación a que no existe persona individualizada, esta Corte, observa que ciertamente de las actas se evidencia que no se ha individualizado persona alguna en la comisión del hecho punible que se investiga, pero el aseguramiento era posible conforme lo establece el supuesto legal de hecho previsto en los artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que permite la posibilidad de incautar, con carácter provisional, los bienes vinculados a los hechos punibles que regula, sin atentar con el Derecho a la de propiedad, y sólo basta, en esta fase inicial, que el bien cuyo aseguramiento se trate, haya sido empleado en la comisión del hecho, razón por la que este punto del recurso se declara Con lugar. Y así se decide.

Ahora bien, consideramos de importancia para la resolución del presente Recurso, revisar el criterio emanado del Máximo Tribunal de la República que hace mención a la condición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 13/12/2007, N° 708, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, donde textualmente se lee:
“…La Sala, para decidir observa: El 5 de abril de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal decretó la incautación provisional de las aeronaves identificadas ut supra (y que son partes de la presente investigación) según los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asignando dichos bienes a la custodia de la Oficina Nacional Antidrogas.

El ciudadano abogado Binet Simón Cárdenas Angarita, apoderado judicial de la ciudadana Janett Gisela Burguesa Ramírez (propietaria de la aeronave modelo Commander, año 1976, serial 95010, siglas HK 3412W sobre la cual recae una de las medidas preventiva de aseguramiento) solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el levantamiento de tal medida y además, la nulidad de la presente investigación, lo cual fue negado el 13 de octubre de 2006, por el mencionado Juzgado de Control.
Contra esa decisión, el ciudadano abogado Binet Simón Cárdenas Angarita, ejerció el recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el 13 de abril de 2007, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó: “…la restitución de la aeronave al estado en que se cumpla estrictamente la incautación provisional decretada y se mantenga en Depósito y a la orden del Tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica…” .
Para fundamentar tal decisión, la Corte de Apelaciones expresó: “…. se autoriza la incautación provisional y es solamente después de existir una sentencia definitivamente firme, cuando se pasa a la fase de ejecución de esa medida a través del Instituto de la confiscación. Razón por lo que esta Sala ordena la restitución de la nave al estado en que se encontraba para el momento de su incautación, la cual deberá quedar a la orden del Tribunal que tiene la causa bajo su conocimiento y quien decidirá el lugar donde la misma permanecerá con la garantía de que no se generarán daños a la misma por falta de mantenimiento…”.
Por otra parte, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “…previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”.
En conexión con la disposición constitucional antes transcrita, es oportuno reproducir el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Bienes Asegurados, Incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley”.
Tiene relación con el presente análisis el artículo 67 eiusdem, que regula: “…Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.
Aunado a las disposiciones transcritas resulta necesario examinar el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006, mediante el cual fue creada la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concebida como órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera.
Tal ente administrativo tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: “…Promover la normativa y la estructura administrativa, para velar por una real y segura guarda, custodia, mantenimiento, recuperación y adjudicación de los bienes incautados producto del delito de drogas; asegurando que los transgresores de la ley sean desposeídos de los beneficios económicos derivados de los hechos ilícitos, para que éstos sean utilizados en la ejecución de los programas establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. De lo expuesto resulta que la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), tiene como una de sus funciones verificar el estado de los bienes asegurados, incautados o confiscados (productos del delito de drogas), manteniendo con los organismos a los que se han encargado de su guarda, custodia y mantenimiento (La Armada, Guardia Nacional, Aviación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DISIP y estacionamientos públicos y privados) el control, conservación y custodia de los mismos y si se produce una sentencia definitivamente firme condenatoria proceder a la respectiva adjudicación.

De lo expuesto se concluye en que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones.

En el presente caso, el órgano jurisdiccional( Tribunal de Control) actuó ajustado a derecho cuando designó como depositario a la Oficina Nacional Antidrogas, con el fin de resguardar un bien que se encuentra bajo una medida cautelar, como lo es la incautación preventiva de los bienes muebles identificados con anterioridad, para lo cual está plenamente facultado, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006.

En consecuencia, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su fallo, realizó una incorrecta interpretación de la legislación que rige la materia, al señalar que la Oficina Nacional Antidrogas, sólo tiene competencia sobre los bienes, una vez que se dicte sentencia definitivamente firme, omitiendo examinar en conjunto las disposiciones constitucionales y legales que han sido examinadas en la presente causa…”

En este caso es preciso indicar que si bien una persona se acredito la propiedad del bien, como lo hizo el ciudadano Ramón Roderick Paltoo Quintana, desde 25/04/2005, fecha en que fue detenido el vehículo, hasta el 14 de Diciembre de 2006, es decir, un año y siete meses después fue que procedió a solicitar el vehículo, siendo notificado de la negativa de entrega de dicho vehículo en fecha 13/03/2007, y hasta la presente fecha, no se desprende de las actuaciones haya realizadoalguna otra diligencia tendiente a obtener la devolución del mismo, es decir, a tres años y tanto de haber retenido el vehículo con mas de cuatrocientos kilogramos de cocaína clorhidrato, tal como se videncia de experticias de barrido practicada al vehículo y experticia química practicada a la sustancia incautada y que fueron mencionadas ut supra; tiempo suficiente para acreditar la propiedad del mismo y sin embargo no se ha hecho.
Por los razonamientos antes expuestos, considera la Sala que le asiste la razón al apelante, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación y se ordena la incautación preventiva en deposito de la Oficina Nacional Antidrogas, solo a los fines de Guarda, Custodia, conservación y Administración para evitar se alteren, desaparezcan, deteriore o destruya; La entrega debe realizarse una vez sea levantada acta de entrega por ante el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde la depositaria se comprometa a someterse a presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jesús Manuel Ferrin Aristiguieta, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró SIN LUGAR la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO ESTATION WAGON SINCRONICA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1996, COLOR DORADO BAHIA, PLACA: BAA 800, TIPO SPORT WAGON, DE USO PARTICULAR. Segundo: Se Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE ASEGURAMIENTO del Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO ESTATION WAGON SINCRONICA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1996, COLOR DORADO BAHIA, PLACA: BAA 800, TIPO SPORT WAGON, DE USO PARTICULAR. Tercero: se ordena la incautación preventiva en deposito de la Oficina Nacional Antidrogas, solo a los fines de Guarda, Custodia, conservación y Administración para evitar se alteren, desaparezcan, deteriore o destruya; La entrega debe realizarse una vez sea levantada acta de entrega por ante el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde la depositaria se comprometa a someterse a presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia,
Publíquese, regístrese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa.

LA JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (Ponente)


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. MILANGELA MARIA MILLAN G. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

LA SECRETARIA,

ABG. SUPHY AMUNDARAY BRUZUAL

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,