REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002227
ASUNTO : NP01-R-2008-000050
PONENTE : Abg. Milángela Millán Gómez.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 11 de Mayo del 2008, el Tribunal Tercero (Guardia) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. José Eusebio Frontado, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002227, decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados LUIS ANGEL PARRA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 61 años de edad por haber nacido en fecha 18-03-1947, soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Juan Malavé (f) y Rosaura Parra (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.407.239, residenciado en la Calle La Florida, N° 42, Sector Periquera, bajando Los Bloques hacia el 23 de Enero, cerca del cementerio, Maturín; OBRINIEL LUNA PEREZ, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad por haber nacido en fecha 10-02-1964, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Nelson Luna Peña (f) y Miriam de Luna (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.608.978, residenciada en Avenida Intercomunal El Valle, Calle Bruzual, casa N° 92, cerca de la escalera, Caracas, Distrito Capital; y DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad por haber nacido en fecha 13-06-1960, soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de Maria Teresa Mendoza (v) y Roberto Villahermino Méndez (f), titular de la cédula de identidad N° V-6.176.426, residenciada en la ciudad de Barquisimeto, entre carrera 20 y 19, casa N° 13-13, Estado Lara; por cuanto la misma se efectuó en atención del contenido del artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, reflejándose ello en el acta policial cursante a los folios 02 y 03 del asunto. Asimismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 251 ejusdem; en contra de los referidos ciudadanos; por existir elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son autores del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 19-05-2008, el ciudadano Abg. Argenis José Hércules Medina, en su condición de Defensor privado de los ciudadanos Obrimel Luna Pérez, Luís Ángel Parra y Dorien Celin, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-2008 se designó Ponente mediante el Juris 2000, dándosele entrada y anotándose en los libros día 13-06-2008, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que había una incongruencia en el cómputo realizado al efecto, por lo cual se ordenó devolver el recurso, el cual fue recibido nuevamente en esta alzada en fecha 03-07-2008, y, cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual modo, se observa que:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA


Alegatos del Recurrente:

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio cuatro (04) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. Argenis José Hércules Medina, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos OBRINIEL LUNA PEREZ, LUIS ANGEL PARRA y DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, expreso los siguientes alegatos:

““….(SIC)…..DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO. 1.- En la oportunidad de la audiencia de presentación, el fiscal del Ministerio Público, con las facultades que le confiere la constitución y la ley presento a mis defendidos por considerar que existían suficientes elementos de convicción en mi contra por la presunta comisión del DELITO DE ROBO GENERICO. Que la presentación de imputado ante el juez es importante por cuanto sirve para tres fines: 1.- Verificar la existencia de un hecho punible que no este prescrito.- 2.- VERIFICAR SI EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION.- 3.- verificar si existe presunción razonable de peligro de fuga. PRIMERO: se observa, que el tribunal de control incumplió con la función de valorar las actas de conformidad con lo previsto en el articulo 22 del código orgánico procesal penal ya que su estudio y posterior dictamen y ni siquiera entro a dar una explicación razonable MOTIVADA del porque consideraba que estaban dados los extremos para establecer la presunta responsabilidad en el hecho de los imputados. SEGUNDO: El Juez aquo de igual forma trasgredí lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar y tomar como fundamentos para decretar la privación la redacción literal de investigación sin hacer una decantación de los supuestos elementos de convicción y dar un razonamiento lógico jurídico (motivación) de la conclusión TERCERO: Analizadas como fue, las actas procesales y específicamente los ítems sobre los cuales se basa la decisión donde se me privo judicialmente de libertad considero que lo procedente es recurrir e impugnar mediante el presente recurso de apelación pidiendo la nulidad absoluta de la misma, y por ende el mantenimiento de dicha medida de coerción personal en virtud de que el auto es totalmente inmotivado. Así las cosas, ciudadanos jueces profesional de la Corte de Apelaciones, no solo la decisión se fundamenta en una transcripción casi literal de las actas de investigación, sino que también el auto dictado por el tribunal de control deviene nulo por ser manifiestamente infundado. …..También el tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada de la Sala Penal ha mantenido que no basta con probar los elementos objetivos del tipo penal de delito alguno hace falta que estén plenamente demostrados los elementos subjetivos que entrañan la intencionalidad o animus necandi del sujeto activo, pero es necesario y sano en derecho hacer las siguientes observaciones a fin de que esta Corte de Apelaciones de un criterio al respecto, el operador de justicia aquo no motivo su decisión. Magistrados, no es suficiente estas argumentaciones del Juez aquo, para fundar en vertical y sano derecho una MEDIDA PRIVARTIVA DE LIBERTAD, queremos que dispense un exhaustivo estudio la alzada colegiada y haga prevalecer la tutela judicial efectiva donde se nos explique razonadamente y en derecho al débil jurídico el porque la tutela judicial efectiva donde se nos explique razonadamente y en derecho al débil jurídico el porque de la decisión, donde se estudie con seriedad y no se entre a conocer si verdaderamente suficientemente elementos de convicción. PETITORIO Por lo que en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de la Ley establecido en el articulo 448 ejusdem, esta representación solicita respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el auto de privación judicial de libertad, por estar este manifiestamente infundado e inmotivado siendo por ese lado también nulo a tenor de lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Pido finalmente de conformidad con lo pautado en el aparte tercero del articulo 450 ibidem se reduzcan los plazos para tramitar y decidir este recurso de apelación…”. (Cursiva de la Corte)

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia del Auto de fecha 11 de mayo de 2008, inserta a los folios cinco (05) al catorce (14) de esta incidencia recursiva, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez Abogado JOSE EUSEBIO FRONTADO, fue emitido, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“..…Presentados como fueron el día 10/05/2008 ante este Despacho, los imputados Luis Angel Parra, Obriniel Luna Pérez y Dorie Celin Méndez Mendoza; este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a decidir en los siguientes términos: ELEMENTOS DE CONVICCION Cursa a los folios 02 y 03, Acta Policial suscrita en fecha 07/05/2008 por el Distinguido Rómulo Jesús Rodríguez, adscrito a la Comisaría Nor-Este (Boquerón) de la Policía del Estado Monagas; en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 03:40 minutos de la tarde…, encontrándome realizando labores de patrullaje punto a pie, por las diferentes instalaciones del Centro Comercial Monagas Plaza…, en eso que nos desplazábamos por las inmediaciones del supermercado Cada…, se nos acercó un ciudadano quien se identificó como: oficial de seguridad del centro comercial…nos comunicó que minutos antes una ciudadana que se encontraba adjunto a este, le había informado que cuando se encontraba retirando cierta cantidad de dinero en la Entidad Bancaria Mercantil, que esta situado dentro del centro comercial, fue embestida por tres ciudadanos entres (sic) ellos dos ciudadanas…y otro de sexo masculinos (sic), quienes bajo maniobra y sometimiento la despojaron de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes…cuando esta se disponía a retirarse de las instalaciones del centro comercial…nos manifestó que los tres ciudadanos salieron huyendo del lugar hacia la avenida Alirio Ugarte Pelayo…logramos visualizar a un ciudadano de contextura robusta, de tamaño pequeño, el cual iba corriendo con dirección a la Estación de Servicio Escorpión, siendo este reconocido por los oficiales de seguridad…procedimos rápidamente a darle la voz de alto…, siendo capturado este capturado por uno de los oficiales de seguridad…fuimos en persecución de dos ciudadanas quienes también iban para ese momento corriendo pero delante de este ciudadano, practicándole la retensión preventiva de los mismo…, procedimos a practicarle una revisión corporal al ciudadano retenido…, lográndole confiscarle al ciudadano de contextura robusta, piel morena, de un aproximado 1.65 de estatura, con cabello silo (sic) canoso…, oculto entre sus ropa, específicamente en la parte delantera de su cintura un paquete envuelto en un pañuelo de color blanco, que al sacar su contenido se trataba de dinero en efectivo…, procedimos a realizar un avalúo real del dinero arrojando la cantidad de cuatro mil (4000 Bsf) en efectivo…doscientos billetes de veinte (200) bolívares fuertes…se le retuvo a este ciudadano específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón…la cantidad de cincuenta mil con quinientos sesenta y cinco bolívares en billetes de vieja data…asimismo se le practicó una revisión superficial a los objetos que portaban las dos mujeres retenida (sic) …, logrando retenerle a una de ella (sic) de contextura…robusta, piel morena, cabello liso negro, de un aproximado de 1.67 de estatura, la cual vestía con una blue jeans, una chemi color rosado con rayas azules, zapatos de color marrón y corea (sic) de rayas…y a la otra ciudadana de contextura delgada, piel blanca, con cabello rubio, de un aproximado de un 1.70 de estatura, la cual vestía un blue jeans, una franela de color roja, zapatos de color verdecen negro, se le retuvo una cartera de cuero de color negra…la ciudadana para el momento de la revisión superficial se negó rotundamente a entregarnos la cartera donde se encontró el dinero en efectivo, en ese momento hizo acto de presencia la ciudadana victima y mediante una rueda de reconocimiento nos señalo y a la vez reconoció a los tres ciudadanos como los autores del hecho…, nos hizo entrega formal de un paquete envuelto en un pañuelo de color blanco, que al ser destapado se pudo apreciar varios recortes de periódicos en forma de billetes…, quedando estos identificados como; PARRA LUIS ANGEL…V.-3.407.239…, LUNA PEREZ OBRIMEL…V.-13.608.978…, y DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA…V.-6.176.426…”.Cursa al folio 07, Entrevista sostenida en fecha 07/5/2008 por el ciudadano DARWIN ALBERTO OCHOA GONZALEZ, quien expuso: “…como a las tres horas con treinta minutos de la tarde, me encontraba de servicio de supervisión de seguridad en las instalaciones del estacionamiento del Centro Comercial Monagas Plaza…al momento que caminábamos frente al Supermercado Cada, en compañía del Vigilante de seguridad de nombre: COVA DUBER, se nos acercó una ciudadana quien desesperadamente nos informó que dos mujeres y un hombre que habían abordado un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, de color gris claro…, le habían despojado de cierta cantidad de dinero en efectivo, rápidamente corrimos hasta la taquilla principal ubicada en la entrada del centro comercial, donde logramos observar el vehículo que estaba en la cola…y de allí bajaron dos mujeres, una de contextura gruesa y la otra de contextura delgada y un señor de baja estatura, quienes corrieron y cruzaron la avenida con dirección hacia la Bomba de Gasolina Escorpión, rápidamente le notificamos de lo ocurrido a dos funcionarios Policiales que se encontraban de servicio…y en compañía de los mismos perseguimos a las tres personas, donde yo logré retener al señor en compañía del otro oficial de seguridad y los funcionarios retuvieron a las dos mujeres…”. A preguntas formuladas contestó: “Diga usted, que objeto le fue retenido al ciudadano que le fue practicado la inspección corporal por parte de los efectivos policiales?. CONTESTO. Un pañuelo de color blanco atado, el cual llevaba oculto a la altura de su cintura, cuando lo destaparon contenía dos pacas de billetes en efectivos (sic)…”.Cursa a los folios 08 y 09, Entrevista efectuada en fecha 07/5/2008 por la ciudadana KEILA MARIA RIVERO VELAZCO, quien manifestó: “El día de hoy yo me encontraban (sic) en el Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza…me encontraba en compañía de mis dos niños menores, una niña de un año…y un barón de tres, en eso se encontraban dos mujeres delante de mi, una gorda y otra delgada, y una de ellas me dijo que me pasara a la cola de embarazadas…, luego que retire la cantidad de cuatro mil bolívares, Salí del Banco y me dirigí al centro de comunicaciones…, pero en ese momento salio un señor de frente a mi y me dijo que se le había caído el dinero…se paro al lado mío la señora flaca que estaba delante de mi en la cola del Banco y le dice al señor como que se le cayo el dinero y es entonces cuando yo volteo al suelo y no veo nada, pero en ese momento el señor se va…dimos unos pasos y esta señora señala al cajero automático y dice esa señora como que se llevó el dinero…seguimos caminando la señora y yo y detrás de nosotros se aparece la otra ciudadana que estaba en la cola la cual es de contextura gorda, y la otra señora la señala y dice ella era la que estaba parada en el cajero la cual agarro el dinero que se le había caído al señor, y esta ciudadana saco un dinero y dijo si yo fui la que agarró el dinero, y saco una faja de billetes y ella preguntó que si habíamos visto a la persona que se le había caído el dinero, y la flaca dijo que no le había detallado la cara…, pero yo le dije que si recordaba el rostro…, luego ellas dijeron para ir a buscarlo y yo le dije que fueran ellas porque yo tenía que irme, en eso me dispongo a ir hacia mi vehículo y estas mujeres se vinieron detrás de mi en eso cuando íbamos por cada se apareció el señor …y empezó a decir que el vigilante había dicho que nosotras teníamos el dinero de el, en eso la gorda saco un fajo de dinero y el dijo que ese no era, luego la otra señora saco un fajo de dinero y el dijo que no ese tampoco es mi dinero y decía que el conocía su dinero…señalaba que estaba en mi cartera, por lo que yo saque y le mostré un fajo de dinero y este señor me lo arrebató y dijo que ese era su dinero, luego la flaca dijo que sacara el resto y como yo no quise esta señora a la fuerza me agarro la cartera y saco el otro fajo de dinero que yo tenía y a la vez agarro a mi hijo …yo agarre al niño y trato de quitarle el pañuelo de color blanco que el señor tenía en las manos , y se lo quito y estas tres personas se van corriendo, luego reviso el pañuelo …lo que contenía era pedazos de periódicos en formas de billetes…, y seguí hasta hablar con un vigilante a quien le dije de lo ocurrido , luego seguí hasta la salida cuando en eso veo que unos funcionarios traían a las personas que me habían robado, y yo me les acerque y le dije a los funcionarios que ellos eran los que me habían quitado mi dinero, el cual era la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes, y a la vez les hice entrega a uno de los funcionarios del pañuelo y los pedazos de periódicos…”.Cursa al folio 10, Entrevista sostenida en fecha 07/5/2008 por el ciudadano DUVER EDUARDO COVA, quien expuso: “Como a las 3:30 minutos de la tarde…, me encontraba de servicio de Supervisión de seguridad del estacionamiento del Centro Comercial Monagas Plaza…, cuando fuimos notificados por una ciudadana, que un señor y dos señoras le habían despojado de la cantidad de 4000 mil bolívares fuertes y que los mismos se fueron a bordo de un vehículo modelo Optra de color gris, ante tal información corrimos hasta la taquilla principal…, donde logramos observar el descrito vehículo que se encontraba en la cola de espera para cancelación del ticket de salida, de donde bajaron dos ciudadanas una delgada y una gorda y un señor de estatura baja y corrieron desesperados, cruzando la avenida con dirección hacia la estación de servicio Escorpión, rápidamente le indicamos de lo ocurrido a dos funcionarios de la Policía Estatal…en compañía de los mismos salimos corriendo tras de los tres ciudadanos…logramos retener al señor mientras que los funcionarios revisaron al señor y le encontraron a la altura de su cintura un pañuelo de color blanco atado y cuando lo destapamos logre observar cierta cantidad de dinero en efectivo…a las señoras le fue retenido cierta cantidad de dinero en efectivo a cada una…en el interior de sus carteras, luego se presento en el lugar donde nos encontrábamos la señora que nos notificó del caso quien señalaba a las tres personas y le hizo entrega a los funcionarios de un pañuelos (sic) de color blanco atado y cuando lo destaparon este tenía dentro una paca de recortes de periódico…”. Cursa al folio 19, Inspección Técnica Policial N° 1493 de fecha 08/5/2008, suscrita por los funcionarios Erich Gómez y Narciso Rondón, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en el ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, UBICADO EN LA AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, MATURIN, ESTADO MONAGAS; donde entre otras cosas, dejaron constancia de que era un sitio de suceso MIXTO, presentando entrada y salida en sentido norte, con respecto a la citada avenida; presencia de vigilancia privada en el interior del estacionamiento, visualizándose una gran cantidad de vehículos de diferentes marca y colores, tomándose como punto de referencia la entrada al supermercado “CADA”, ubicado en el lateral derecho con respecto a la entrada principal del centro comercial. Cursa del folio 23 al 25, Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-302 suscrita en fecha 08/05/2008 por los expertos Genaro Marcano y Jesús Carrizales, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre: 01.- Una prenda de uso personal comúnmente denominado pañuelo, sin marca aparente, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, presentando amarres en sus puntas, contentivo de dos cientos (200) segmentos de celulosa con apariencia de billetes… con la denominación de veinte bolívares fuertes (20,oo BsF); alcanzando un monto total de cuatro mil bolívares fuertes con cero céntimos (4.000,oo BsF)…05.- Una (01) prenda de uso personal comúnmente denominado (Pañuelo), sin marca aparente, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, el mismo presenta amarres en sus puntas, visualizándose contentivo de diversos segmentos de papel periódico recortados de forma rectangular, en regular estado de conservación…CONCLUSION…02.- Las piezas descritas en los numerales (01, 02 y 03) tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas, las mismas de ser auténticas es (sic) de uso legal en el país…”.Del análisis de las actas y luego de oídos los imputados en el presente asunto; se constata que la detención de los encausados se enmarca en la flagrancia pues los mismos fueron aprehendidos en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, momentos después de haber arremetido en contra de la ciudadana Keila Maria Rivero, para despojarla de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 BsF), que había cobrado en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Comercial Monagas Plaza de esta localidad; la acción la desplegaron a través de una confusión que hicieron a la victima en cuestión, para que la descrita por ella como la flaca (Dorie Celín Méndez) le introdujera a la fuerza la mano en su cartera y así, hacerse de la cantidad de dinero que se mencionó anteriormente, para posteriormente huir del sitio, lo cual les resultó infructuoso, pues los vigilantes Duver Cova y Darwin Ochoa, junto a los funcionarios aprehensores los detuvieron recuperando el dinero despojado a la victima; lo cual se refleja en el acta policial cursante a los folios 02 y 03; asimismo se evidencia que están dados los supuestos de aplicabilidad de la norma sustantiva denominada Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana Keila Maria Rivero; donde existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los imputados en mención, acreditados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta fase; por ello considera quien aquí se expresa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° que reza textualmente: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…” ; y del artículo 251 ordinal 2° que se refiere al numeral tres (03) aludido, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito que se le imputa, puede ser de alta entidad, aunado al daño causado, y los mismos por esas razones se pueden sustraer del proceso; siendo así, procedente DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se acuerda seguir las pautas de este asunto por el Procedimiento Abreviado, dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la petición Fiscal. ASI TAMBIEN SE DECIDE. En lo atinente a la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de Libertad Inmediata a sus defendidos, tal pedimento se DECLARA SIN LUGAR, dado lo aquí decidido. En referencia a las copias simples de todo el asunto, y copias certificadas de esta decisión, requeridas por el Abg. Argenis Hércules, por no ser contrario a derecho, SE ACUERDA, expedir las mismas. ASI FINALMENTE SE DECLARA. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados LUIS ANGEL PARRA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 61 años de edad por haber nacido en fecha 18-03-1947, soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Juan Malave (f) y Rosaura Parra (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.407.239, residenciado en la Calle La Florida, N° 42, Sector Periquera, bajando Los Bloques hacia el 23 de Enero, cerca del cementerio, Maturín; OBRINIEL LUNA PEREZ, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad por haber nacido en fecha 10-02-1964, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Nelson Luna Peña (f) y Miriam de Luna (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.608.978, residenciada en Avenida Intercomunal El Valle, Calle Bruzual, casa N° 92, cerca de la escalera, Caracas, Distrito Capital; y DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad por haber nacido en fecha 13-06-1960, soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de Maria Teresa Mendoza (v) y Roberto Villahermino Méndez (f), titular de la cédula de identidad N° V-6.176.426, residenciada en la ciudad de Barquisimeto, entre carrera 20 y 19, casa N° 13-13, Estado Lara; por cuanto la misma se efectuó en atención del contenido del artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, reflejándose ello en el acta policial cursante a los folios 02 y 03 del asunto. Asimismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 251 ejusdem; en contra de los referidos ciudadanos; por existir elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son autores del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Dada la presente decisión los mismos serán trasladados al Internado Judicial de esta Entidad Federal SEGUNDO: SE ACUERDA seguir las pautas de este asunto por el Procedimiento Abreviado, dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Penal, dada la petición Fiscal. TERCERO: En lo atinente a la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de Libertad Inmediata a sus defendidos, tal pedimento se DECLARA SIN LUGAR, dado lo aquí decidido. En referencia a las copias simples del asunto, y copias certificadas del presente pronunciamiento requeridas por el Abg. Argenis Hércules, por no ser contrario a derecho, SE ACUERDA expedir las mismas. …. (Cursiva de la Corte)

III
MOTIVA DE LA ALZADA

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera realizada por el ciudadano Abg. Argenis José Hércules Medina en su condición de Defensor privado de los ciudadanos Obrimel Luna Pérez, Luís Ángel Parra y Dorien Celin, debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto determinar el quebrantamiento que pudiera referir la recurrente cometió el Juez A-quo, a saber:

1. Que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto el juez a quo una vez oídas las exposiciones de las partes entró de lleno a verificar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) y a determinar la calificación del delito procediendo con los supuestos elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público, incumpliendo con la función de valorar las actas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP, por cuanto no entró a dar en su dictamen una explicación motivada del por qué consideraba que estaban dados los extremos para establecer la presunta responsabilidad; tomando como fundamento para decretar la privación judicial la redacción literal de las actas de investigación sin hacer una decantación de los supuestos elementos de convicción y dar un razonamiento lógico jurídico de la conclusión; por lo cual, solicita la nulidad de la recurrida por inmotivación del mismo.
2. El juez también incurrió en inmotivación del fallo, por cuanto no explicó en forma razonada y sustanciada por qué consideraba se materializaba la flagrancia, aduciendo una sola argumentación “Que se decreta la flagrancia” para finalizar diciendo que estaba dada la flagrancia, por lo cual el auto deviene en nulo por inmotivación a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del COPP.
3. De la entrevista de la victima se evidencia que en ningún momento se materializó la amenaza a la vida de la victima, pues sólo se observa que existió una maquinación fraudulenta a los fines de engañar a la victima bajo el denominado delito de estafa comúnmente conocido como paquete chileno ó en el peor de los casos la violencia únicamente se dirigió al paquete de dinero de la victima, por lo que no puede llegarse a la conclusión que está plenamente acreditado el delito de Robo Genérico.
4. El operador de Justicia no motivó su decisión, no son suficientes las argumentaciones del a quo para decretar una medida privativa de libertad, por lo cual solicita que la alzada dispense un exhaustivo estudio y haga prevalecer la tutela judicial efectiva donde se les explique razonadamente el por qué de la decisión, donde se estudie con seriedad y se entre a conocer si verdaderamente hay suficientes elementos de convicción.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitan a la Corte de Apelaciones de este Estado Monagas, declaren con Lugar el recurso interpuesto y anulen la decisión recurrida a tenor de lo previsto en el artículo 173 del COPP.

Consideraciones para decidir:

En relación al primer alegato argüido por el apelante de autos referente a la inmotivación de la decisión recurrida, aprecia este Tribunal Colegiado, una vez revisada la misma, que no le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que no es cierto que el ciudadano Juez Tercero de Control de este Estado Monagas, se haya limitado a hacer una redacción literal de las actas de investigación, sin hacer una decantación de los elementos de convicción y dar un razonamiento lógico jurídico (motivación) del por qué llega a la conclusión de la procedencia del decreto de la privación judicial; pues se desprende del auto recurrido que el juez a quo señala cada uno de los elementos de convicción que existen en la causa y que forman parte de las actas de investigación realizadas por los órganos policiales, además de hacer una concatenación y análisis, si bien, no exhaustivo, a criterio de la Corte, suficiente para el momento procesal que nos ocupa, en relación a la exigencia de analizar si se encontraban llenos los tres extremos a que se refiere el artículo 250 del COPP, tal y como puede apreciarse de la recurrida, cuando el a quo señala: “:..Del análisis de las actas y luego de oídos los imputados en el presente asunto; se constata que la detención de los encausados se enmarca en la flagrancia pues los mismos fueron aprehendidos en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, momentos después de haber arremetido en contra de la ciudadana Keila Maria Rivero, para despojarla de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 BsF), que había cobrado en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Comercial Monagas Plaza de esta localidad; la acción la desplegaron a través de una confusión que hicieron a la victima en cuestión, para que la descrita por ella como la flaca (Dorie Celín Méndez) le introdujera a la fuerza la mano en su cartera y así, hacerse de la cantidad de dinero que se mencionó anteriormente, para posteriormente huir del sitio, lo cual les resultó infructuoso, pues los vigilantes Duver Cova y Darwin Ochoa, junto a los funcionarios aprehensores los detuvieron recuperando el dinero despojado a la victima; lo cual se refleja en el acta policial cursante a los folios 02 y 03; asimismo se evidencia que están dados los supuestos de aplicabilidad de la norma sustantiva denominada Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana Keila Maria Rivero; donde existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los imputados en mención, acreditados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta fase; por ello considera quien aquí se expresa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° que reza textualmente: “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…” ; y del artículo 251 ordinal 2° que se refiere al numeral tres (03) aludido, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito que se le imputa, puede ser de alta entidad, aunado al daño causado, y los mismos por esas razones se pueden sustraer del proceso; siendo así, procedente DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados...” (Negrillas y cursivas de la Alzada)

Como puede apreciarse, el abogado José Eusebio Frontado, si procedió, en primer término, a enunciar todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos, para luego - concretamente de la negrilla marcada por este Tribunal Colegiado en la trascripción de la decisión que se hiciere precedentemente - de un estudio y comparación de los mismos explicar el por qué a su criterio estaban llenos los extremos del artículo 250 del COPP y el consecuente decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad; motivos por los cuales, ha de asentar esta alzada que, la decisión recurrida cumple con los exigencias mínimas requeridas según la norma adjetiva penal, para que no se encuentre viciada de nulidad por inmotivación, sobre todo tomado en consideración que en casos como el presente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2005, número 499, ha dejado asentado criterio, señalando lo siguiente:

“…Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Sala que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones y el cual fue fundamentado o motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de la legitimada pasiva, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…... Así se declara”. (Negrillas de la Corte)

En virtud de ello, consideramos quienes decidimos que, la decisión recurrida a través de la presente incidencia, se encuentra motivada en forma suficiente, tomando en consideración el momento procesal en que fue dictada (Audiencia de presentación de imputados), donde no es exigible una explicación exhaustiva propia de decisiones producidas en otras etapas del proceso como por ejemplo las que se originan de una audiencia preliminar ó del juicio oral y público; quedando claro para esta alzada, del contenido de la decisión recurrida, el por qué se privó de la libertad a los ciudadanos OBRIMEL LUNA PÉREZ, DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA y LUIS ANGEL VELASCO y cuales fueron los elementos evaluados por el juez a quo para llegar a esa determinación judicial; por lo cual, se declara Sin Lugar la solicitud hecha por el recurrente de autos referente a que sea Anulada la decisión recurrida por inmotivación de la misma. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo argumento señalado por el apelante referente a que el juez a quo no explicó en forma razonada y sustanciada por qué consideraba se materializaba la flagrancia, indicando una sola argumentación “Que se decreta la flagrancia” para finalizar diciendo que estaba dada la flagrancia, por lo cual, el auto deviene en nulo por inmotivación a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del COPP; esta Alzada, una vez revisada la decisión recurrida, aprecia que, si bien es cierto, tal y como lo señala el recurrente, el juez a quo en la parte dispositiva de la decisión sólo coloca que se “decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados” no es menos cierto que, en esa misma parte dispositiva hace mención a que ello es así por cuanto “la misma se efectúo en atención del contenido del artículo 248 del COPP, reflejándose ello en el acta policial cursante a los folios 02 y 03 del asunto”; además de que, estableció en el cuerpo de su decisión, que la detención de los encausados se produjo en flagrancia pues los mismos fueron aprehendidos en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, momentos después de haber arremetido contra la victima y despojarla de una cantidad de dinero que había cobrado en una institución bancaria; tal y como quedó establecido en la recurrida cuando se señaló: “…Del análisis de las actas y luego de oídos los imputados en el presente asunto; se constata que la detención de los encausados se enmarca en la flagrancia pues los mismos fueron aprehendidos en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad, momentos después de haber arremetido en contra de la ciudadana Keila Maria Rivero, para despojarla de la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 BsF), que había cobrado en la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en el Centro Comercial Monagas Plaza de esta localidad …”; quedando de esta forma
- a nuestro criterio- completamente motivado y explicado el por qué del parecer del juez recurrido al respecto; por lo cual, se desecha tal argumento como elemento capaz de producir inmotivación de la decisión en estudio. Y así se declara.

En cuanto al tercer argumento recursivo, donde refiere el apelante que, de la entrevista de la victima se evidencia que en ningún momento se materializó la amenaza a la vida de la victima, pues sólo se observa que existió una maquinación fraudulenta a los fines de engañar a la victima bajo el denominado delito de estafa comúnmente conocido como paquete chileno ó en el peor de los casos la violencia únicamente se dirigió al paquete de dinero de la victima, por lo que, no puede llegarse a la conclusión que está plenamente acreditado el delito de Robo Genérico; esta alzada, una vez analizado el argumento en referencia, considera importante aclarar al recurrente que, para el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 de la norma sustantiva penal y atribuido a los ciudadanos OBRIMEL LUNA PÉREZ, DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA y LUIS ANGEL VELASCO, no se requiere que se haya materializado la amenaza a la vida, toda vez que, esta es una circunstancia que agrava el delito de robo, por lo cual es exigida para el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; siendo que, para el delito de Robo Genérico ya mencionado, lo que se requiere es que el apoderamiento del objeto mueble se haya realizado por medio de violencias ó amenazas de graves daños inminentes contra personas ó cosas, constriñendo al detentor del bien mueble a que le entregue el objeto o a tolerar que se apodere de éste; observándose de la declaración de la victima, inserta a los folios 08 y 09 de la fase de investigación del asunto principal, quien luego de relatar la acción desplegada por cada uno de los hoy imputados, manifestó: “y este señor me lo arrebató y dijo que este era su dinero, luego la flaca dijo que sacara el resto y como yo no quise esta señora a la fuerza, me agarró la cartera y sacó el otro fajo de dinero que yo tenía...y estas tres personas se van corriendo…” de donde puede evidenciarse claramente que, en el caso de marras, se encuentra satisfecha la exigencia del legislador prevista en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto uno de los imputados al momento de suscitarse los hechos ejerció la fuerza para agarrar la cartera a la victima y despojarla del dinero que ésta portaba, constriñéndola para que ésta tolerara el apoderamiento que del objeto hicieran los imputados; en consecuencia, a nuestro criterio, no erró el a quo al momento de analizar la declaración de la victima y establecer la calificación jurídica dada a los hechos imputados, debiendo desecharse tal argumento del recurrente como generador de nulidad de la recurrida. Y así se declara.

En cuanto al cuarto punto esgrimido por el recurrente, donde solicita que la alzada dispense un exhaustivo estudio y haga prevalecer la tutela judicial efectiva donde se le explique razonadamente el por qué de la decisión, donde se estudie con seriedad y se entre a conocer si verdaderamente hay suficientes elementos de convicción; estima este Tribunal colegiado que, tal y como quedó establecido precedentemente, puede apreciarse de la sentencia recurrida, los motivos por los cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, y que, si bien, como se indicó ut supra, no explicó el jurisdicente recurrido en forma exhaustiva los motivos del parecer judicial, sí lo hizo en forma suficiente, propio de la etapa en que se encuentra el asunto en estudio (Audiencia de Presentación), evidenciándose así que los imputados OBRIMEL LUNA PÉREZ, DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA y LUIS ANGEL VELASCO, fueron privados de su libertad, en virtud de que fueron aprehendidos en forma flagrante, momentos después de haber despojado a la fuerza a la ciudadana Keila Rivero Velazco de la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes, dinero éste que fue encontrado en poder del imputado Luis Angel Parra al momento de su detención y que quedó descrito en la experticia de Reconocimiento inserta a los folios 23 al 25 del asunto principal. Convicción ésta que se desprende tanto de la declaración de la victima quien señala la participación que cada uno de los imputados tuvo en los hechos investigados, confirmándose ello con la circunstancia que al momento de la detención de éstos, los mismos se encontraban en compañía y dispuestos a abandonar el Centro Comercial Monagas Plaza, todo lo cual consta en el acta policial inserta a los folios 02 y 03 de las actuaciones, así como en las actas de entrevistas rendidas por agentes de Seguridad del Centro Comercial, ciudadanos Darwin Alberto Ochoa (Folio 07) y Duver Eduardo Cova (Folio 10), quienes expresan con claridad, la forma en que se practicó la detención de los imputados y que de la revisión corporal que le hicieran al imputado Luis Angel Parra, se observó que le fue encontrado al mismo la cantidad de dinero que había referido la victima le acababa de ser despojado por dichos sujetos, además de que en ese momento la ya mencionada victima se acercó y los reconoció como los sujetos que momentos antes la habían despojado de la cantidad de dinero; elementos éstos que hacen presumir que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen serios indicios para pensar que los imputados son los autores del delito que se les imputa, además de que, tal y como lo refirió el juez en su decisión, por la magnitud del daño causado y lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponerse (de 6 a 12 años) surge la presunción de fuga a que se refiere el ordinal 2° del artículo 251 del COPP; motivos por los cuales, a nuestro criterio, si surgen de las actas elementos suficientes que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el juez del Tribunal Tercero de Control de este Estado Monagas. Y así se decide.

No obstante los anteriores pronunciamientos, estimamos importante dejar claro, que los mismos, fueron realizados tomando en consideración el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal signado con el número NP01-P-2008-002227 (Fase preparatoria), donde el juez recurrido explicó en forma suficiente -para el presente momento procesal- el decreto de la medida de coerción personal que originó la incidencia en estudio, por cuanto estimó que se desprenden de las actuaciones elementos para presumir que se cometió un ilícito penal, y que existen fundados indicios de convicción que hacen suponer la participación de los ciudadanos ABRIMINEL LUNA PEREZ, DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA y LUIS ANGEL VELAZCO en el referido ilícito penal; en virtud de lo cual, consideramos que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia NEGAR la solicitud de Nulidad de la decisión objetada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal de alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argénis José Hercules Medina, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos OBRIMEL LUNA PÉREZ, DORIE CELIN MENDEZ MENDOZA y LUIS ANGEL VELASC, en consecuencia se niega la Nulidad por inmotivación de la decisión recurrida.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento antes declarado se CONFIRMA, en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Estado Monagas en fecha 11 de Mayo del 2008, en la cual decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes mencionados ciudadanos, objeto de la presente incidencia de apelación. Publíquese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. En Maturín a 29 días del mes de Julio de 2008.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de Origen y la fase preparatoria del asunto principal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.

La Juez Presidente, (T)


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán.
La Juez Temporal Ponente,


Abg. Milángela Millán Gómez.

La Juez Temporal,


Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray B.


DMM/MMG/MYRG/SAB/Ariadna