REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005117
ASUNTO : NJ01-X-2008-000024



ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005117
ASUNTO : NJ01-X-2008-000024
JUEZ PONENTE: Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 26 de Junio de 2008, por la Ciudadana Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, quien en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se abstiene y se declara impedida subjetivamente de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-005117, correspondiente a la Primera Instancia de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos: ELIO JOSE MARQUEZ y ANTONIO JOSE ROJAS, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por tanto se INHIBE a tenor de lo previsto en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 30-06-2008 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la misma data, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:

Primero: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que, tanto la Juez del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer) como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual establecemos que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-

Segundo: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios del uno (01) al siete (07), los siguientes alegatos:

“…Yo, MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.192.925, Juez Provisoria Sexta de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad legal, y en virtud de la incidencia de Recusación planteada el tres (3) de Junio del año que discurre, por el Abogado: JESÚS MANUEL FERRIN, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la causa que cursa por este Tribunal, bajo la nomenclatura NP01-P-07-5117 y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el carácter de Acta presento los fundamentos y alegatos siguientes: CAPÍTULO I DE LA RECUSACIÓN La parte recusante alegó lo siguiente: “En fecha 27 de Mayo de 2008, en horas de la mañana me encontraba en la Sala Cuatro (4) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la cual esta destinada a ser sala de espera de los fiscales y víctimas. En la misma se encontraban presentes la Abg. Marionny Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público; la Abg. Ana Conde, Fiscal Segundo del Ministerio Publico, el Abg. José Luis Verhelts, Fiscal Primero (E) del Ministerio Público; Abg. José Rojas, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, cuando recibí boleta de notificación Nº NP01-P-2007-5117 donde la misma señalaba que la Juez Sexto de Control en fecha 23/05/2008 acordó la solicitud efectuada por el Defensor del acusado Elio José Márquez, Abg. José Gregorio Suárez, a los fines de que traslade al Ciudadano Dr. Luis Gardie a la Clínica SEMON, ubicada en la Avenida Luis del Valle García, piso 1, cama Nº 13, a los fines de evaluar y diagnosticar al mencionado ciudadano y dichas resultas sean enviadas al Tribunal Sexto de Control. Confundido por cuanto la misma Juez había acordado una medida cautelar al imputado y esa decisión había sido revocada por la Corte de Apelaciones, me sorprende que habiéndose pronunciado en el mismo asunto, prosiga a considerar la posibilidad de seguirse pronunciando, aun cuando la Corte de Apelaciones había decidido revocando su fallo, es entonces cuando me acerco a las escaleras diagonales a la parte interna de la Sala 4, sitio en el cual se encontraba la Juez Sexto de Control Maria Inés Salmón (sic) hablando con el Fiscal Primero (E ) José Luis Verhelt y le pregunto a la Juez de la manera siguiente: ¿Doctora usted va a seguir conociendo de la causa esta, aun cuando esta en conocimiento que la Corte de Apelaciones revoco su pronunciamiento? A lo que la Abg. Maria Inés Salmón (sic) respondió de manera agresiva, altanera y descortés lo siguiente: “ Y tu vas a seguir, dime y tu vas a seguir, ya me tienes cansada, con este caso, me tienes enferma, no te soporto mas, si te da la gana recúsame o inhíbete, ya que me tienes harta te dije en diversas oportunidades que tenía que hablar contigo de algo delicadísimo con respecto a Elio Márquez y me dijiste que lo hiciera en audiencia, pero yo no voy a hacer audiencia alguna y punto”. Esta respuesta la dio delante de todos los fiscales que nombre anteriormente. Así mismo, la Juez Sexto de Control en fecha 23-05-2008 en horas de la noche, se encontraba en una reunión al lado de mi residencia y al yo llegar a mi residencia en el Sexto Tipuro, Colinas del Norte, casa Nº 137 en donde me encuentro en carácter de arrendatario, me manifestó que quería hablar conmigo algo sumamente delicado correspondiente a la causa de Elio José Márquez, a lo cual le manifesté que dejaría mi hija dentro de mi casa y al rato me asome por la ventana y le manifesté que esperara al día Lunes y fijara una audiencia convocando a todas las partes en el Tribunal Sexto de Control, una vez convocadas las mismas. A lo cual me respondió lo siguiente: “ Si no me escuchas y hablamos vas a ver quien soy yo, yo estoy apoyada por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y por otros Magistrados que me conocen desde que fumaba en los pasillos del Tribunal Supremo de Justicia y son mis amigos, y solamente con levantar el teléfono y llamar al Exfiscal General Isaías Rodríguez, le dira a la Dra. Luisa Ortega que te desaparezca de una sola vez. Además la próxima Presidenta del Circuito Judicial del Estado Monagas soy yo, porque eso fue lo que me dijeron los Magistrados cuando destituyeron a Luis José López, y esa Corte de Apelaciones la van a cambiar porque todas son amigas íntimas de Luis José López, así que ándate con cuidado”. Yo le manifesté que no hablaría allí con ella y menos ahora cuando me estaba amenazando”. Prosigue el recusante expresando lo siguiente: “En fecha 04 de Junio de 2008, ratifica la recusación en contra de la Juez Sexta de Control Maria Inés Rodríguez Salmón, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez y a su vez hago extensivo de la misma el presente escrito indicándole que parece ofensivo por su odio profesado recordar al Ministerio Publico litigar de buena fe, ya que mal podría la víndicta pública referirse al imputado como acusado, decisión de fecha 28 de Mayo del 2008. Al respecto cumplo con indicarle a la Juez María Inés Rodríguez Salmón que en fecha 26 de Mayo 2008 Usted libro boleta suscritas dirigidas al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y al Abg. Defensor José Gregorio Suárez haciendo referencia a la solicitud efectuada por el “ACUSADO” Elio José Márquez, es por ello que el Ministerio Público hizo alusión al mismo, en consideración al seudónimo de Acusado que indicó la Juez en esa boleta. Así mismo cumplo con informarle algo que ya se ha efectuado mi nombre es Jesús Manuel Ferrin y no Jesús Maria Ferrin, tengo información precisa que Maria es su nombre, así como el nombre de su madre y el nombre de su abuela, pero no es mi nombre. Igualmente solicita sea declarada con lugar la solicitud de separación inmediata de la causa por parte de la recusada de conformidad a lo que dispone los ordinales 4 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. CAPÍTULO II DE LA INHIBICION Esta Juzgadora analizando íntegramente las argumentaciones alegadas por el Abg. Jesús Manuel Ferrìn, en el escrito sub. examine, así como todo lo alegado y expresado en cada uno de sus alegatos, estimo que el Ciudadano Representante de la Vindicta Publica, no solo recusa por los motivos que señala el Código Orgánico Procesal Penal, motivos estos de índole procesal, sino que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, recusa en forma personal, con faltas graves al respeto y dignidad de las personas, sobre todo cuando expresa: “ Así mismo cumplo con informarle algo que ya se ha efectuado mi nombre es Jesús Manuel Ferrin y no Jesús Maria Ferrin, tengo información precisa que Maria es su nombre, así como el nombre de su madre y el nombre de su abuela, pero no es mi nombre”. De esto se evidencia la falta de respeto hacia mi persona, así como el de mi familia, ya que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, si conoce el nombre de mi madre que se llama Caridad, y el de mi Abuela es Inés, quiere decir que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico aduce otras cuestiones que no son dignas de los que laboramos en esta noble tarea de Administrar Justicia. Por otra parte y aun mas delicado, se encuentra lo expresado por el Ciudadano Representante de la Vindicta Publica: ““ Si no me escuchas y hablamos vas a ver quien soy yo, yo estoy apoyada por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y por otros Magistrados que me conocen desde que fumaba en los pasillos del Tribunal Supremo de Justicia y son mis amigos, y solamente con levantar el teléfono y llamar al Exfiscal General Isaías Rodríguez, le dira a la Dra. Luisa Ortega que te desaparezca de una sola vez. Además la próxima Presidenta del Circuito Judicial del Estado Monagas soy yo, porque eso fue lo que me dijeron los Magistrados cuando destituyeron a Luís José López, y esa Corte de Apelaciones la van a cambiar porque todas son amigas íntimas de Luis José López, así que ándate con cuidado”. Hechos estos acaecidos según el Ciudadano Representante de la Vindicta Publica en la casa de la hermana de la Ciudadana Defensora Publica Quinta Rosalía Valderrey de Brazon, en donde los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Efectivamente el día viernes veintitrés de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las ocho de la noche, salí del Circuito Judicial Penal pues me encontraba de guardia ese día, y fui al Centro Comercial Monagas Plaza y me encontré con la defensora Quinta Ciudadana Rosalba Valderrey, quien me pidió el favor de llevarla a su casa, ya que vivimos en la misma Urbanización, llegando a su casa, se encontraban familiares de la Abg. Rosalba Valderrey haciendo una parrilla, y me invitaron a bajarme y comer, en razón de la insistencia accedí, y me senté en una silla, al lado del esposo de la mencionada Defensora, Ciudadano ACISCLO ANTONIO BRAZON, junto a su hermana y los Ciudadanos: Noel Brazon, Jesús Enrique Salazar, Lérida Rodríguez y otros familiares, aproximadamente una hora mas tarde, llegó, el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Jesús Manuel Ferrìn, con su esposa y su bebé, a los cuales salude y el esposo de la Abg. Rosalba Valderrey lo invitó a comer, luego le dije: siéntate un rato porque yo me voy, es muy tarde y tengo guardia mañana. Esas fueron las únicas palabras que le dirigí al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y veinte (20) minutos mas tarde, salí hacia mi casa, que se encuentra ubicada a dos cuadras de allí, no me levante en ningún momento de esa silla y mucho menos pude haber ido a la ventana de su casa a decirle los improperios, amenazas y groserías a las cuales hace referencia en su escrito. Por otra parte, señaló que yo había manifestado que sería la próxima Presidente del Circuito, utilizando esa falacia a los fines de que me separe de un caso, que además, sabe que ha sido problemático desde sus comienzos, pues el mismo lo ha manifestado de esa forma. Siempre me he caracterizado por ser una persona decente, honesta, educada y aún mas respetuosa de todas y cada una de las Instituciones a las cuales he pertenecido, no amenazando a nadie, ya que esas no son mis palabras y nunca las he pronunciado; donde he trabajado se me ha caracterizado de buena compañera y con horror siento que dicho Fiscal haya recurrido a estos ardides a los fines de separarme de dicha causa, las aludidas circunstancias no dejan lugar a dudas de la confirmatoria fehaciente de la temeridad con que actúo el recusante al interponer la incidencia de marras. Igualmente creo que es desconsiderado, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, haya mencionado en su escrito de recusación a Honorables Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que al Doctor Ex Fiscal de la República y a la Ciudadana Fiscal General de la República, aduciendo que mi persona, lo había amenazado con los mismos, cuando tales improperios y aseveraciones constituyen una falta grave al respeto de la investidura de tan altos funcionarios, quienes son personas dignas y merecedoras de respecto y consideración, por parte de todos los funcionarios que laboramos en los Poderes del Estado venezolano y que jamás emitirán un juicio de valor sobre la base de “intrigas” como lo infiere del escrito de recusación, por lo que tan solo con estos dos hechos alegados en su escrito sub. examine son suficientes para inhibirme de seguir conociendo de todas y cada una de las causas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el Abg. Jesús Manuel Ferrín; ello de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4º y 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como han surgido luego de su escrito de reacusación una serie de hechos, conflictivos en cuanto a la labor que desempeñamos, pues ha expresado tanto en casa de sus vecinos como en los pasillos de estos Tribunales que la Juez le dio un arresto domiciliario al Ciudadano Elio José Márquez, en la causa signada con el N° NP01-P-2007-5117, que esta Juzgadora recibió la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares fuertes, por haber dado dicho arresto, cuestión que hiere mi dignidad, así como mi honra, decoro y moral, es por lo que el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico se ha dado a la tarea de pregonar que es mi enemigo, no siendo así por parte de esta Juzgadora, pero ya como están las cosas, no me encuentro a gusto, trabajar con el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico por las razones ya expresadas. En razón de lo precedente, se remitirá el asunto principal a la Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que se proceda a su redistribución; y copia, tanto de esta acta, como de la reacusación aludida, a la Corte de Apelaciones, a objeto de que se pronuncie sobre la inhibición planteada…” (Sic). (Cursiva de la Corte).“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1…(OMISSIS)…; 2...(OMISSIS)...;3...(OMISSIS)...; 4…Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5...(OMISSIS)...6...(OMISSIS)…;7…(OMISSIS).”. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS. Promuevo las siguientes pruebas en el presente asunto: 1 - El testimonio de la Abogada Defensora Pública Quinta ROSALBA VALDERREY quien puede dar fe, de que mi conducta en las afueras de su casa no fue de la manera como lo señaló el Fiscal Sexto de Ministerio Público en su escrito de recusación. 2 - Testimonio del Ciudadano ACISCLO ANTONIO BRASON, esposo de la Ciudadana Abg. Defensora Quinta Rosalba Valderrey, quien es la persona que insiste en que me coma algo y estaba sentado al frente de mi silla, para que explique los pormenores de lo ocurrido en la hora que permanecí con su familia y explique si en algún momento cometí algún improperio o me vio asomada en la ventana del Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico. 3.- Testimonio del Ciudadano NOEL BRASON, familiar de la Defensora Quinta quien se encontraba sentado al lado del Ciudadano ACISCLO ANTONIO BRASON, quien puede dar fe, de que en ningún momento me pare de la silla, ni me dirigí a la ventana del Ciudadano Fiscal y tampoco mantuve conversación con el mismo. 4.- Testimonio del Ciudadano JESÚS ENRIQUE SALAZAR, quien puede dar fe, de que en ningún momento me pare de la silla, ni me dirigí a la ventana del Ciudadano Fiscal y tampoco mantuve conversación con el mismo. Todas estas personas pueden ser ubicadas en la Urbanización Colinas del Norte, Sector Tipuro, calle número 4, casa número 137, Maturín, Estado Monagas. 5.- Testimonio de la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público LERIDA RODRÍGUEZ quien puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esta Juzgadora se encontraba en dicha reunión, y si vio en algún momento que mantuve conversación con el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual puede ser ubicada en la Fiscalía del Ministerio Publico. 6.- Testimonio del Ciudadano Fiscal Primero (E) del Ministerio Público JOSÉ LUIS VERHELTS, quien se encontraba presente en el momento que el Fiscal Sexto de Ministerio Público me aborda en las escaleras de la Sala Cuatro del Circuito Judicial Penal, el cual puede ser ubicado en la Fiscalía del Ministerio Publico. 7.- Testimonio del Ciudadano Juan Bautista Parra, quien se encontraba en el porche de su casa, cuando el Ciudadano Jesús Manuel Ferrín le comunica que a esta Juzgadora, le iba a interponer una denuncia, en virtud de que para haber dado un arresto domiciliario al Ciudadano Elio José Márquez, y que le habían pagado la suma de Ciento cincuenta mil bolívares fuertes, el cual puede ser ubicado en la siguiente dirección: urbanización Colinas del Norte, Sector Tipuro, casa N° 138, Maturín, Estado Monagas. 8.- Testimonio de la Ciudadana Magali Valdez de Parra, quien se encontraba en el porche de su casa, cuando el Ciudadano Jesús Manuel Ferrín le comunica que a esta Juzgadora, le iba a interponer una denuncia, en virtud de que para haber dado un arresto domiciliario al Ciudadano Elio José Márquez, y que le habían pagado la suma de Ciento cincuenta mil bolívares fuertes, el cual puede ser ubicado en la siguiente dirección: urbanización Colinas del Norte, Sector Tipuro, casa N° 138, Maturín, Estado Monagas. CAPÍTULO IV DEL PETITORIO En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, y en virtud de que lo expresado por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, me ha afectado como persona, ya que con ardides y temerariamente ha irrespetado mi honor y mi dignidad es que ruego que la presente INHIBICION SEA DECLARADA CON LUGAR, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado de la presente Acta y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causales 4º y 8º ejusdem, y que la consecuencia sea la prevista en el articulo 90. …”. (Sic). (Cursiva de la Corte).

Tercero: La plataforma jurídica de la inhibición referida fue establecida por la aludida Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4° y 8° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual observa esta Alzada Colegiada constituye motivo de inhibición obligatoria, los cuales a la letra rezan:
Artículo 86 “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
….4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad;
….8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”



FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ALZADA


Luego de haber examinado detenidamente, por quien aquí decide el acta suscrita por la ciudadana Abogada MARIA INES RODRIGUEZ, en su condición Jueza Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa de su contenido que, invoca la Jueza Inhibida para fundamentar fácticamente este impedimento de conocer, la circunstancia según la cual en el momento cuando ingresó el asunto principal N° NP01-P-2007-000024 a su Tribunal realizó una revisión exhaustiva observando que las argumentaciones alegadas por el Abg. Jesús Manuel Ferrín en su escrito de recusación lo realizo en forma personal, con faltas graves de respeto y de dignidad a las personas, igualmente constató que esos hechos alegados en su escrito son suficientes para inhibirse a seguir conociendo de todas y cada una de las causas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como han surgido después de su escrito de recusación una serie de hechos, conflictivos en cuanto a la labor que desempeñan, cuestionen que hieren la honra de la aludida y su dignidad, decoro y moral, eventos estos que determinan su convicción según la cual no debe conocer como Juez de Alzada este asunto, motivo por el cual procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como para el fin de análisis de este supuesto esgrimido que, hacemos nuestro el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual respecto al contenido del acta de inhibición - donde se expresan los fundamentos y las causas que motivan la inhibición-, se observa que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en esta acta, presumiéndose –valga la redundancia- la veracidad y sinceridad de los hechos que la fundamentan. Considerando de este modo quien aquí decide que, el argumento y la interpretación de este sentimiento de animadversión es perfectamente comprensible, porque estamos en presencia de una causal vinculada al fuero íntimo e intrínseco del Juez, el cual como supuesto subjetivo le impide juzgar con rectitud sin ninguna tendencia anímica un asunto sometido a su conocimiento; ante lo cual se estima que quien más que el declarado impedido para considerar si existen o no elementos que le impiden e imposibilitan actuar con la imparcialidad requerida, por lo cual quienes aquí decidimos consideramos que no se hace necesaria la comprobación mediante documento de lo expresado por la Abogada Maria Inés Rodríguez Salmón, para decidir respecto a la causal invocada por el Juzgador a quien se alude.

Ahora bien, precisado ello considera esta Corte de Apelaciones que, resulta evidente que de conocer el asunto NP01-P-2007-005117, la ciudadana Jueza abstenida por el impedimento subjetivo que señaló, y el cual sin lugar a dudas constituye una circunstancia capaz de afectar gravemente la imparcialidad que debe mantener la Jueza inhibida en el conocimiento de la causa in commento, determinaría de no haberlo señalado que incurriría tanto en impropiedad, como en una falta que lesiona la garantía del debido proceso, por ser la imparcialidad no sólo una nota característica del Juez Natural, sino también del derecho previsto en el cardinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra prevista como principio fundamental en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la cual debe tener como norte de su desempeño en el conocimiento de los casos que le son sometidos a su consideración. Y al respecto, -por compartir esta Alzada el criterio que a continuación se expresará- hacemos valer en la presente decisión lo expresado por el jurista Argentino BINDER, ALBERTO M., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; el cual guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. (Cursiva y negrillas de este Tribunal colegiado).

Por tales razones, luego de establecidas estas premisas de conocimiento, es criterio de esta Jueza Superior que, lo procedente y ajustado a derecho en la presente incidencia es declarar CON LUGAR EL IMPEDIMENTO PLANTEADO, habida cuenta que la inhibición que nos ocupa fue planteada en forma legal y fundada en la causal establecida en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ciertamente incursa en la causal de INHIBICIÓN invocada, la cual le impide conocer del asunto signado con el número NP01-P-2007-005117, toda vez que, los argumentos expresados por la abstenida –al aseverarlo sin lugar a equívocos- afectan la imparcialidad que debe mantener la Jueza Maria Inés Rodríguez Salmón, quedando esta circunstancia perfectamente subsumida en el ordinal y la norma adjetiva penal antes aludida . Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Maria Inés Rodríguez Salmón, de conocer la causa signada con el N° NP01-P-2007-005117, en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se concluyó que la situación fáctica y anímica delimitada e invocada por la inhibida en el acta en revisión, le hacen estar incurso en los causales previstos en el artículo 86. 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que le impiden conocer y decidir dicha Inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MARIA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2007-005117, de acuerdo a lo dispuesto en el numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, concordado con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se advierte a la jueza María Ynes Rodríguez que, aún cuando manifiesta en su escrito de abstención que se inhibe de conocer del asunto principal NP01-P-2007-005117 y de todas las causas donde intervenga el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jesús Ferrín, la presente decisión, por razones de procedimiento es declarada CON LUGAR única y exclusivamente para el asunto principal donde se produjo la inhibición que nos ocupa, toda vez que, a los fines del proceso de los otros asuntos, la jueza en referencia debe proceder a realizar el trámite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de considerar que persiste la situación de hecho que originó la incidencia. Y así se declara.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión aquí emitida y despache de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y remítase al Tribunal de Origen.

El Juez Superior Presidente,

Abg. Doris Maria Marcano Guzmán

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milangela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. Sophy Amundaray Bruzual




DMM/MMG/MYR/SAB/Ariadna