REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 08 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002104
ASUNTO : NJ01-X-2008-000023
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.


La presente decisión está referida a la incidencia de Recusación propuesta por el Abg. Frank Bautista García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 85.996, en su carácter de defensor privado y de confianza de los ciudadanos ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y JOSE EUSEBIO GARCIA CENTENO en el asunto principal N° NP01-P-2008-002104, y con fundamento en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abg. María Inés Rodríguez Salmón, quien preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento planteado a la Jueza a cargo del mencionado Tribunal, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la incidencia de recusación interpuesta; a tal efecto, observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponiendo este cuerpo de normas en su artículo 48, que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.

Siendo las cosas así, es a esta Corte de Apelaciones como Instancia inmediata del Tribunal que preside la Jueza recusada, a quien le corresponde conocer y decidir respecto a la incidencia recusatoria planteadas. Así se decide.-


ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 20 de Junio de 2008, el Abg. Frank Bautista García, en su carácter de defensor privado y de confianza de los ciudadanos ABNER JOSE GARCIA ALEMAN y JOSE EUSEBIO GARCIA CENTENO, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Recusa a la Abg. María Inés Rodríguez Salmón, quien actualmente preside al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma dependencia judicial, de cuyo texto se infiere lo siguiente:

“….En fecha 30 de mayo de 2008, la defensa privada de la presente causa representada por la Abg. MARIA GARCIA CENTENO y mi persona ABG. FRANK GARCIA DIAZ, no dirigimos al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con el Fin de revisar las actuaciones de la presente causa, siendo recibidos por la Jueza Sexta de control la ciudadana MARI INES RODRIGUEZ SALMON, en la sala cuarto de la mencionada institución donde se origino una discusión efusiva y acalorada entre el ABG. FRANK GARCIA DIAZ y la referida juez quedando evidenciada una enemistad manifiesta entre los dos profesionales del derecho, estando presente s varias personas entre ellas la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público a quien la Juez le solicitó que sirviera como testigo presencial de la discusión, asimismo debo señalar que en la sala se encontraban presente la secretaria Eumeli Figuera y el Alguacil Alexis González. No Obstante a todo lo narrado el día 19 de mayo del 2008 le solicitamos respetuosamente a la Juez mediante diligencia que se inhibiera de la causa por cuanto la recusación que se le había interpuesto fue declarada sin lugar y en virtud de la enemistad manifiesta entre ambos lo mas viable era la inhibición evitándole a la defensa el penoso deber de volver a recusarla como en efecto lo hacemos en el día de hoy por cuanto la Juez hizo caso omiso a nuestro impedimento…

CAUSAL DE RECUSACIÓN EN LA QUE SE ENCUENTRA INCURSO EL JUEZ SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS.

La Ciudadana Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas se encuentra incursa en la causal de Recusación prevista en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

….4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;….

Entendiendo la enemistad como: la relación contraria a la amistad. Consiste en una aversión, no necesariamente mutua, aunque si frecuentemente, entre varias persona. Se manifiesta con:
• Agresiones verbales.
• Continuos intentos de Intimidación.
• Agresiones físicas.
• Intento de hacer al otro / otros la vida imposible.
• Profundo sentimiento de odio.
• Preocupación o estrés si una de las personas involucradas no tiene por enemiga a la otra (lo padece esta ultima).

Normalmente se produce en un entorno personal, debido a ciertas diferencias que hayan surgido entre varias personas y que no hayan sido arregladas adecuadamente. No obstante, puede haber enemistad entre ciertos colectivos causados por las distintas ideologías u opiniones, y ser consecuencia de envidia.

Es evidente la diferencia existente entre estos dos profesionales del derecho, y la imposibilidad que tiene la ciudadana Juez de conocer las causas donde aparezca como defensor, acusador o parte en los procesos de las causas que le son dadas para su conocimiento donde aparezca el ABG. FRANK GARCIA DIAZ.

Resulta necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez afectado de incompetencia subjetiva continué conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados: en tanto que la inhibición constituye una facultad concedida por el legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa , cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y por ende decidirla.

Así las cosas el código Orgánico Procesal penal en su articulo 86, determina las causas de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del Juez dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de conocer de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o por las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.


..Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe considera que lo mas procedente y ajustado a derecho Recusar como recusa a la ABG: MARY INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Sexto de Control, esperando que la presente recusación sea tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar. …”. (SIC) (Cursiva de la Corte)


Por su parte la Abg. María Inés Rodríguez Salmón, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su escrito de informe de fecha 25-06-2008, concerniente al asunto NP01-P-2008-002104, inserto en los folios del 01 al 06 del Cuaderno Separado de Recusación signado por esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico NJ01-X-2008-000023, señala lo siguiente:

“Sic… Yo, MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.192.925, actuando en mi condición de Juez Provisoria Sexta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, estando en la oportunidad legal, prevista en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incidencia de Recusación planteada por el Abogado: FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en su condición de Defensor Privado de los Imputados ABNER JOSE GARCIA ALEMAN Y JOSE EUSEBIO GARCIA CENTENO, en la causa llevada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, bajo la nomenclatura NP01-P-08-2104, por el delito de Robo Agravado, mediante escrito interpuesto el día 28 de Mayo de año que discurre y con el carácter de Informe presento los fundamentos y alegatos siguientes: CAPITULO I DE LA RECUSACION La parte recusante alego lo siguiente: “En fecha 30 de Mayo de 2008, la defensa privada de la presente causa representada por la Abg. MARIA GARCIA CENTENO y mi persona Abg. FRANK GARCIA DIAZ, nos dirigimos al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas con el fin de revisar las actuaciones de la presente causa, siendo recibidas por la Jueza Sexta de Control la ciudadana MARI INES RODRIGUEZ SALMON, en la Sala cuatro de la mencionada Institución donde se origino una discusión efusiva y acalorada entre el Abg. FRANK GARCIA DIAZ y la referida Juez quedando evidenciada una enemistad manifiesta entre los dos profesionales del derecho, estando presentes varias personas entre ellas la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico a quien la Juez le solicito sirviera de testigo presencial de la discusión, así mismo debo señalar que en la Sala se encontraban presentes la secretaria Eumelis Figuera y el alguacil Alexis González. No Obstante a todo lo narrado el día 19 de Mayo del 2008 le solicitamos respetuosamente a la Juez mediante diligencia que se inhibiera de la causa por cuanto la recusación que se le había interpuesto fue declarada sin lugar y en virtud de la enemistad manifiesta entre ambos lo mas viable era la inhibición evitándole a la defensa el penoso deber de volver a recusarla como en efecto lo hacemos en el día de hoy por cuanto la Juez hizo caso omiso a nuestro pedimento. La Ciudadana Mari Inés Rodríguez Salmon, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en función de control del Estado Monagas, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas; 2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto; 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes; 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; Entendiendo la enemistad como: la relación contraria a la amistad. Consiste en una aversión, no necesariamente mutua, aunque si frecuentemente entre varias personas. Se manifiesta con: . Agresiones verbales. .Continuos intentos de intimidación. .Agresiones físicas. .Intentos de hacer al otro /otros la vida imposible. . Profundo sentimiento de odio. . Preocupación o estrés si una de las personas involucradas no tiene por enemiga a la otra (lo padece esta ultima). Normalmente se produce un entorno personal, debido a ciertas diferencias que hayan surgido de varias personas y que no hayan sido arregladas adecuadamente. No obstante por haber enemistad entre ciertos colectivos, causadas por las distintas ideologías u opiniones, y ser consecuencia de la envidia…..”. DE LA CONTESTACION A LA RECUSACION Rechazo, niego y contradigo los alegatos y fundamentos expuestos por el Ciudadano Abg. Frank Bautista García Díaz, por ser los mismos contrarios a derecho y muy especialmente por ser contrarios al espíritu, razón y filosofía de la figura de la Recusación dentro de nuestro Proceso Penal, esta Juzgadora analizado como ha sido íntegramente las argumentaciones alegadas por el recusante en el escrito sub. examine, quien suscribe estima que las mismas carecen tanto de asideros fácticos como jurídicos, que razonablemente inviten a establecer circunstancias que hayan afectado gravemente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende mi competencia subjetiva, como ente administrador de justicia, por cuanto los hechos por los cuales el recusante en este escrito, solicita mi separación del presente asunto, es con ocasión a lo siguiente: Este Tribunal Sexto de Control, en fecha 30 de Mayo del año en curso, efectivamente bajo a la Sala Numero Cuatro de este Circuito Judicial, a solicitud del Ciudadano Defensor Privado Abg. Frank García Díaz, ya que estaba solicitando el Expediente, y en esa misma fecha me encontraba realizando el Informe respectivo de la primera Recusación efectuada por el profesional del derecho. Ahora bien en dicha Sala Numero Cuatro, me encontraba con la Ciudadana Secretaria Eumelis Figuera, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, tal y como lo contrae el articulo 12 del Código Civil. Ahora bien no es cierto lo expresado por el Ciudadano Defensor Abg. Frank García Díaz de que esta Juzgadora origino junto a su persona una discusión acalorada y efusiva, puesto que lo único que se le comunico era que no se le podía bajar el expediente, ya que me encontraba efectuando mi Informe por la recusación que había solicitado, una vez dicho esto, igualmente subí con la Secretaria Eumelis Figuera. Ahora bien, llama mucho la atención de esta Juzgadora, que el Ciudadano Profesional del Derecho Abg., Frank García Díaz, exprese que estoy incursa en una de las causales de recusación específicamente por encontrarme supuestamente incursa en la del Ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es enemistad manifiesta, cuando el Abg. Frank García Díaz no lo conozco, mal podría ser su enemiga o su amiga, puesto que la enemistad debería tener algún fundamento. Ahora bien, también llama la atención de esta Juzgadora, que otro de los motivos por los cuales recusa, es porque efectivamente en fecha 19 de Junio del año en curso, solicita a esta Juzgadora me INHIBA de conocer la causa signada con el numero NP01-P-08-2104, en virtud de la enemistad manifiesta ya que según huido enfrentamiento verbal, la cual niego a todas luces, pues simplemente se le notifico que el Expediente se encontraba en mi Despacho, en virtud del Informe que estaba levantando en ese momento. Igualmente es de hacer notar que la Inhibición es una facultad que tiene el Juez, cuando considere que esta incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudiera esta Juzgadora, a solicitud del profesional del derecho inhibirme de conocer de la mencionada causa. Las aludidas circunstancias no dejan lugar a dudas de la confirmatoria fehaciente de la temeridad con que actúa el recusante, en la conducción de su conducta al interponer la incidencia de marras. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el Recusante es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa, apoyado en ardides como las que acicalan el tendencioso y temerario escrito sub. Examine. CAPITULO II DE LAS PRUEBAS. Promuevo las siguientes pruebas en el presente asunto: 1.- El testimonio de la Abogada Eumelis Figuera, quien puede dar fe, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la misma. 2.- El testimonio de la Abogada Marionny Martínez, quien puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. CAPITULO III DEL PETITORIO En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo por inconsistentes todas las afirmaciones hechas por el recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de las actuaciones que han sido detallado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, a los fines de su redistribución…”.(SIC)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA RECUSACIÓN PROPUESTA

PLATAFORMA LEGAL: Observa esta Alzada Colegiada, que la base jurídica en la cual se soporta la recusación mediante la cual se señala que la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada MARIA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, se encuentra impedida de conocer el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-002104, es la contemplada en los supuestos a que se contraen las causales previstas en lo cardinales 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra rezan:

Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Por tener alguna de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis….(Negrillas de la Corte).

En el presente caso, se observa que el recusante FRANK GARCIA arguye que en fecha 30-05-2008, en la sala cuatro de este Circuito judicial Penal sostuvo una discusión efusiva y acalorada con la ciudadana Jueza Sexta de Control Abg. María Inés Rodríguez Salmón, por lo cual debía abstenerse de seguir conociendo la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2008-002104, ya que,-a su entender-, con ello queda evidenciada una ENEMISTAD MANIFIESTA entre los dos profesionales del derecho.

Luego de un análisis dispensado al argumento fáctico en que soporta el recusante la incidencia en estudio, observa este órgano superior, que el mismo se limita a hacer referencia que en fecha 30-05-2008, sostuvo una discusión acalorada y efusiva con la jueza recusada, sin mencionar en momento alguno de qué trató esa discusión, cuales palabras presuntamente se profirieron, como para que tenga ésta alzada un criterio al respecto, no desprendiéndose de las presentes actuaciones, ni siquiera de manera indiciaria, elemento alguno que acredite la existencia de la aludida enemistad manifiesta, pues, no sólo basta hacer alusión a esa discusión de manera individual sobre la base de eventos etéreos, sino que, se hace necesario que se señale cuales son esos hechos que pretende probar con los testigos que promueve, porque del contenido de los mismos, se pudiera apreciar si efectivamente pudiera considerarse que estamos en presencia de unos hechos que hagan denotar enemistad recíproca, mucho más cuando la jueza recusada, alega en su escrito de contestación a la recusación que no siente ese animo de enemistad en contra del recusante, lo cual impide patentizar la forma reciproca y notoria de ese sentimiento de animadversión entre ambas personas, a los fines de aplicar la causal prevista en el cardinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Dada la inconsistencia del planteamiento de los hechos que pretende probar el recusante, no se admiten los testigos por él promovidos. De igual forma, no se admiten las pruebas promovidas por la jueza recusada. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la definición de enemistad que señala el recusante en su escrito, que refiere que no necesariamente ésta debe ser mutua, ha de establecerse que el Máximo Tribunal de la República, ha sostenido reiteradamente que para que pueda declararse con lugar una recusación o inhibición donde se alegue Enemistad manifiesta, a parte de ser permanente, esta debe ser reciproca, es decir, debe existir la reciprocidad en la aversión (tanto en el recusante como en el recusado), en consecuencia, al señalar el recusante un hecho aislado (Presunta discusión acalorada ocurrida en fecha 30-05-2008) , sin indicar cuales son esos hechos con los cuales pretender probar que existe enemistad entre su persona y la jueza recusada, y, afirmar ésta que no existe en ella el ánimo en contra del recusante, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta.

Afirmando lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones, que el sólo señalamiento del recusante respecto a que sostuvo una discusión con la jueza María Ynes Rodríguez, sin hacer mención sobre que versó tal discusión, por si sólo y bajo ningún aspecto pueden ser consideradas como componentes de una ENEMISTAD MANIFIESTA con la Jueza recusada, ni mucho menos constitutivas de presupuestos que comprometan su competencia subjetiva para el momento en que tenga que zanjar lo atinente al asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002104, llevado por ante el Tribunal que preside. Así se decide.

Dadas las razones antes esbozadas, este Tribunal Superior, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el ABG. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, contra la ciudadana: ABG MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, quien actualmente preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por considerar que por lo escueto del planteamiento, los supuestos fácticos descritos en el escrito contentivo de la incidencia recusatoria, por sí solos, no encuadran dentro de las previsiones a que contraen el ordinal 4° del artículo 86 del citado código adjetivo penal, toda vez que la jueza recusada alegó no poseer aversión alguna en contra del recusante. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE recusación interpuesta por el ABG. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, en contra de la ABG MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, quien actualmente preside el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaran Inadmisibles las pruebas promovidas tanto por el recusante como por la recusada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ABG. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, contra la ciudadana: ABG MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 96 ejusdem, en perfecta adecuación con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos señalados en la presente resolución.
TERCERO: Dada la declaratoria sin lugar de la incidencia de recusación de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, del código adjetivo penal in comento, se ordena pasar a la Jueza recusada las actuaciones correspondientes al asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002104, a los fines de continúe conociendo del mismo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada. Téngase el presente cuaderno como parte integrante del aludido asunto principal NP01-P-2008-002104. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los OCHO (08) días del mes de JULIO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior Presidenta (E. Temp.),

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



El Juez Superior Ponente (Temp.),


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Jueza Superior (Temp.),


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Secretaria,



ABG. SOPHY AMUNDARAY B.







DMM/MMG/MYR/SAP/Ariadna