REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, nueve (09) de Julio de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-017136
ASUNTO: NP01-R-2008-000013

PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez


Mediante sentencia definitiva dictada en fecha lunes 17 de diciembre del 2007, en Audiencia Oral y Pública celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-S-2004-00017136, la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 08 de febrero del 2008, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró ABSUELTA a la acusada NELLY ANTONIA LUCES DE BAQUERO, de la Imputación Fiscal que en su contra hiciera por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano (identidad Omitida). SEGUNDO: ORDENÓ LA LIBERTAD PLENA DE LA ACUSADA sin ningún tipo de restricción. TERCERO: EXIMIÓ al Estado Venezolano -representado en este acto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público- del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron respectivamente formales recursos de apelación Primero: En fecha 25-02-2008, por el Abogado OBNIL JHONNY HERNANDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público; impugnación ésta basada en los motivos contenidos en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, a saber: “…..Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” específicamente por falta e ilogicidad del fallo recurrido; y Segundo: Por la ciudadana Patricia Aranda Piller en su condición de madre del menor victima Aranda, debidamente asistida en esta acto por la Abg. Lilymar Del Valle Romero Flores, quienes manifestaron su oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”. Ahora bien, se admitió en fecha 07-04-2008, y siendo la oportunidad legal pautada en el primer aparte del artículo 450 ejusdem, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:

I
Del acta de debate Oral y público

Tal y como se evidencia en el acta de debate del Juicio Oral y Público, iniciado el 27-11-2007 y culminado en fecha el día 17 de diciembre del 2007, en la Causa signada con el Nº NP01-S-2004-017136, se emitieron los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, Martes 27 de Noviembre de 2007, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-S-2004-017136, el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. LERIDA RODRIGUEZ, Fiscal Novena Encargada del Ministerio Publico del Estado Monagas; proceso seguido contra la Acusada NELYS ANTONIA LUCES DE BAQUERO, quien es venezolana, natural de Caicara Estado Monagas, nacida en fecha 13/06/1953, de 48 años de edad, casada, de Profesión u Oficio Licenciada en Educación, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 4.027.198, hija de IDELFONSO LUCES COLVO, (d) y de ANTONIA VELÁSQUEZ DE LUCES (d), y domiciliada en la Calle Morichal Largo, casa Nº 24, Urbanización Tonoro Villas, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública ABG. ADAILI PINO, a la acusada se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 4167 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. La Juez Presidente dio inicio al acto declarando abierto el debate, e informó a las partes, y a la acusada la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que las puertas de la sala se encuentran totalmente cerrada en virtud de que la víctima del presente asunto es un niño, y a los fines de salvaguardar su integridad tal y como lo prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. LERIDA RODRIGUEZ, para que expusiera oralmente su acusación quién así o hizo, ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Seguidamente interviene la Defensora Privada ABG. ADAILI PINO, quien asiste a la Acusada NELYS ANTONIO LUCES DE BAQUERO, a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Juez, impone al acusado de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, la Acusada NELYS ANTONIA LUCES DE BAQUERO manifestó su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la ciudadana Juez declara: Por cuanto este Tribunal tiene pautada para esta misma fecha y hora la Continuación de Juicio Oral y Público en el asunto penal Nº NP01-P-2006-000708, acuerda la Suspensión de la presente Audiencia de Juicio Oral y fija como nueva oportunidad para dar continuidad con la misma el día VIERNES 30 NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Por lo que quedan debidamente convocadas y notificadas las partes aquí presente. Se ordena librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos como medios probatorios en el presente asunto. Se deja constancia que quedan debidamente notificados de la fecha de la continuación de Juicio Oral y Privado, los ciudadanos BERNALD PILLER y JHOVANNY SALAZAR BRACHI, testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, líbrese boletas de citaciones a los testigos y expertos, para la fecha y hora señalada de la Continuación de la presente audiencia. Se da por concluida la audiencia siendo las 11:05 horas de la mañana. En el día de hoy, treinta (30) de Noviembre de 2003, siendo las 03:05 horas de la tarde, se Constituyo nuevamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal, en la sala de Audiencias Nº 01 a los fines de dar continuación a la presente Audiencia Oral y Pública, de seguidas la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria ABG. ROMINA TORO AFONSO, verificar la presencia de las partes y la misma deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Lérida Rodríguez, la acusada de marras Nelys Antonia Luces de Baquero con sus defensora privadas abogadas Adaili Pino, Silvia Belmonte y Silvia Allen, por lo que verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente se continua con la recepción de pruebas testimoniales, haciendo la salvedad que se alteraría el orden de evacuación de los medios probatorios por cuanto uno de los testigos residía fura de la ciudad, por lo que se hace pasar al ciudadano RAMÓN ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la Cédula de identidad V-4.715.589, en su condición de Experto, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, dejando constancia que no fue interrogado por la Jueza Presidenta. Se retira de sala al Experto y se hace pasar al ciudadano, JHOVANNY RAFAEL SALAZAR BRACHI, titular de la Cédula de identidad V-18.462.382, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, la Defensora Privada Abg. Silvia del Valle Belmonte, dejando constancia igualmente que fue interrogado por la Jueza Presidenta. Se retira de sala el Testigo y se retoma nuevamente el orden de los medios probatorios interpuestos por la representación fiscal y se hace pasar al ciudadano WILSON JAVIER GUTIERREZ BONILLA, titular de la Cédula de identidad V-9.242.688, en su condición de Experto, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, y por la Jueza Presidenta. Se retira de sala al Experto y se hace pasar al ciudadano, ADEL JOSE DÍAZ, titular de la Cédula de identidad V-4.613.233, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, no siendo interrogado por la Jueza Presidenta. Se retira de sala al Testigo y se hace pasar a la ciudadana, NANCY GREGORIA MARTINEZ SALAZAR, titular de la Cédula de identidad V-9.284.779, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, no siendo interrogada por la Jueza Presidenta. Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta a las partes que por lo avanzado, acuerda suspender la presente audiencia para el día, LUNES 10 DE DICIEMBRE DE 2007 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes y los ciudadanos MARIA CICCIARELLA DE E´EMMA, GIUSEPPE D´EMMA CICCIARELLA, ABRAHAN GEORGE FAYAD HANNA, DILENA DEL CARMEN GUERRA GONZALEZ y NUR CATALINA MENASSA DE IEMMA, quienes intervendrán en calidad de testigos y los cuales se encuentran presentes en el día de hoy, se ordena librar nuevamente boleta de notificación a los ciudadanos BERNARD JEAN GABRIEL PILLER y RAIZA HERNANDEZ, en su condición de testigos, asimismo se ordena librar boleta de citación al ciudadano JOSE MANUEL FREITES en su condición de Experto de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiando a su superior inmediato a los fines de que sea conducido por la Fuerza Pública. Se dio por concluida la presente audiencia siendo las 05:55 horas de la tarde. En el día de hoy, Diez (10) de Diciembre de 2003, siendo las 12:21 horas de la tarde, se Constituyo nuevamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal, en la sala de Audiencias Nº 05 a los fines de dar continuación a la presente Audiencia Oral y Pública, de seguidas la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria ABG. DABELGLIS SILVA, verificar la presencia de las partes y la misma deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Lérida Rodríguez, la acusada de marras Nelys Antonia Luces de Baquero con sus defensora privadas abogadas Adaili Pino, Silvia Belmonte y Silvia Allen, por lo que verificada la presencia de las partes, la ciudadana juez a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente se continua con la recepción de pruebas testimoniales, haciendo la salvedad que se alteraría el orden de evacuación de los medios probatorios por lo que se hace pasar a la ciudadana, RAIZA HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad V-5.305.970, Medico de Familia, en la Clínica Rasety, Maturín Estado Monagas, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogada, por la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, seguidamente por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, dejando constancia igualmente que fue interrogado por la Jueza. Se retira de sala la testigo y se hace pasar al ciudadano, ABRAHAM GEORGE FAYAD HANNA, titular de la Cédula de identidad V-19.257.946, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, la Defensora Privada Abg. Silvia del Valle Belmonte, dejando constancia igualmente que fue interrogado por la Jueza. Se retira de sala el Testigo y se retoma nuevamente el orden de los medios probatorios interpuestos por la representación fiscal y se hace pasar al ciudadano JOSE MANUEL FREITES ARREAZA, titular de la Cédula de identidad V-8.374.074, Perito de Transito Terrestre, en su condición de Experto, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, y por la Jueza. Se retira de sala al Experto. Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta a las partes que acuerda suspender la presente audiencia para las 02:30 horas de la tarde. En el día de hoy, Diez (10) de Diciembre de 2003, siendo las 02:30 horas de la tarde, se Constituyo nuevamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal, en la sala de Audiencias Nº 05 a los fines de dar continuación a la presente Audiencia Oral y Pública, de seguidas la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria ABG. DABELGLIS SILVA, verificar la presencia de las partes y la misma deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Lérida Rodríguez, la acusada de marras Nelys Antonia Luces de Baquero con sus defensora privadas abogadas Adaili Pino, Silvia Belmonte y Silvia Allen, por lo que verificada la presencia de las partes, se continua con la recepción de pruebas testimoniales, por lo que se hace pasar a la ciudadana, BERNARD JEAN PILLER, titular de la Cédula de identidad V- 82.044.303, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, seguidamente por la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, dejando constancia igualmente que fue interrogado por la Jueza. Se retira de sala al Testigo y se hace pasar al ciudadano, identidad omitida, titular de la Cédula de identidad V-21.130.052, de 13 años de Edad, Estudiante, en su condición de Testigo-Victima, luego de manifestar sus datos personales, indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, seguidamente por la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, se deja constancia de la pregunta realizada por la defensa ¿Miraste hacia los lados cuando ibas a cruzar la calle? Contesto: NO observe hacia los lados cuando cruce la calle, tenía la vista fija hacia otro lado. Dejando constancia igualmente que fue interrogado por la Jueza. Se retira de sala al Testigo y se hace pasar a la ciudadana, MARIA CICCIARELLA DE D´EMMA, titular de la Cédula de identidad V- 81.434.066, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, no siendo interrogada por la Jueza Presidenta. Se retira de sala al Testigo y se hace pasar a la ciudadana, GIUSEPPE D´EMMA CICCIARELLA, titular de la Cédula de identidad V- 24.867.991, en su condición de Testigo, luego de manifestar sus datos personales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, dejando constancia igualmente que fue interrogada por la Jueza. Se retira de sala al Testigo y se hace pasar a la ciudadana, DILENIA GUERRA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad V- 4.945.654, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico no interrogo al testigo, no siendo interrogada por la Jueza. Se retira de sala al Testigo y se hace pasar a la ciudadana, NUR KATALINA MENASSA, titular de la Cédula de identidad V-8.982.541, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y advertida por el tribunal sobre el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación alguna con la acusada. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogado por la Defensora Privada Abg. Adaili Pino, se deja constancia que la testigo no fue interrogada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, ni por la Jueza .Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta a las partes que por lo avanzado de la hora, acuerda suspender la presente audiencia para el día, LUNES 17 DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes. Se dio por concluida la presente audiencia siendo las 05:55 horas de la tarde. En el día de hoy, lunes 17 diciembre de 2.007, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal donde preside como juez, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. DABELGLIS SILVA, por ser el día fijado para dar CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-S-2004-017136, seguida contra la acusada NELYS ANTONIA LUCES DE BAQUERO. De seguidas la ciudadana Jueza Presidenta solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presente el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. LERIDA RODRÍGUEZ, las Defensoras Privadas ABG. ADAILI PINO Y ABG. SILVIA BELMONTE, y la aludida acusada, seguidamente La Jueza procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a continuar con la recepción de pruebas testimoniales, las cuales se pudo observar que ya han sido evacuadas en su totalidad. En tal sentido, la ciudadana Juez procede a ordenar a la secretaria del tribunal a dar lectura de las documentales, se concluye con las pruebas. A continuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a las partes, a fin de que expusieran sus conclusiones, quienes así lo hicieron, solicitando la representación Fiscal se imponga a la acusada: Luego de explanar sus conclusiones, esta Representación Fiscal Noveno del Ministerio Publico, solicita a este honorable Tribunal se le de el valor probatorio a los testimonios que fueron fidedignos en esta sala que se tomo en consideración lo expuesto por el ciudadano Wilson Gutiérrez, por tal sentido esta Representación del Ministerio Publico solicito por lo anteriormente expuesto se le decrete sentencia condenatoria, a la ciudadana NELYS ANTONIA LUCES DE BAQUERO, por la comisión del delito Lesiones Personales Culposas Graves previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal y se le aplique lo previsto de la pena antes mencionada. Es todo. Seguidamente pasa a dar sus conclusiones la defensa Privada representada por la Abg. ADAILI PINO, la cual solicitó conforme al Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la ABSOLUTORIA de su defendida, en virtud de todo lo anteriormente explanado en estas conclusiones vista la insuficiencia probatoria, no quedando así demostrada su culpabilidad de la ciudadana NELYS ANTONIA LUCES DE BAQUERO. Es todo. Hubo derecho a réplicas.- A continuación la Jueza interroga a la acusada y se les pregunta: ¿Si desea declarar sobre los hechos de los cuales la acusa la representación Fiscal?; Manifestando dicha acusada sin ningún tipo de juramento: Ser inocente de los hechos que le imputa la representación Fiscal, de mi parte no hubo ninguna negligencia, yo he estado preocupada por la salud del niño, y he estado con la familia Peller en todo momento.- Acto seguido el Juez declara cerrado el debate, siendo las (12:50) horas de la tarde este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se retira a fin de deliberar y elaborar la respectiva Sentencia, notificando que la lectura de la misma se hará este mismo día a las 4:00 horas de la tarde, para lo cual quedan notificados los presentes. Siendo las 5:03 horas de la tarde se procede a constituir nuevamente este Tribunal y haciendo uso de la Facultad que le confiere el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo avanzado de la hora, difiere la redacción de la presente sentencia la cual será publicada los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en consecuencia procede a dictar una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia en los siguientes términos: DISPOSITIVA: En este Tribunal Cuarto de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, en nombre de la República por autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada NELLY ANTONIA LUCES DE BAQUERO, cedula de identidad Nº 4027.198, plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de identidad omitida. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LA ACUSADA sin ningún tipo de restricción. TERCERO: EXIME al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La publicación de la Sentencia se llevará a cabo dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 eiusdem. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución por la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, la cual se inicio en fecha 27 de Noviembre de 2007, continuó en fechas 30 de Noviembre, y 10 de Diciembre de 2007…..”. (Cursiva de esta Alzada)

II
De la Decisión Recurrida

Se evidencia del Auto de fecha 08 de Agosto de 2008, que la ciudadana Juez Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATAMA, en su carácter de Juez Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Conforme a la acusación formulada por el Ministerio Público, los hechos objeto del juicio, fueron los siguientes: “En fecha 25 de julio del año 2003, siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, el niño victima, quien contaba con 10 años de edad, se encontraba jugando en el parquecito situado dentro de la urbanización Sonoro Villas de esta ciudad, donde reside con unos amigos y vecinos, cunado se disponía a dirigirse junto con su amigo Guissepe a la residencia de su amiga Vanessa, comenzó a llover y al pasar por la intersección de la calle morichal Largo cruce con calle Queregua de la referida Urbanización, venía conduciendo la ciudadana NELLY ANTONIA LUCES DE BAQUERO su camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, color Champagne, año 2002, serial de carrocería 8Y4GW58N121102291, motor 8 cilindro, la cual se encontraba saliendo de su residencia ubicada específicamente en la calle Morichal Largo, quien producto de su imprudencia e inobservancia de la ley impacto contra la humanidad del antes mencionado niño, ocasionándole graves lesiones categorizadas por el Dr. Ramón Urbaneja Médico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.” De igual forma, adujo el representante de la vindicta pública que los hechos narrados constituyen el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron lo hechos y que demostrará en sala que la referida ciudadana es responsable en la comisión del mencionado delito, por lo que una vez fuese hallada culpable, se le imponga la sanción correspondiente. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Por su parte la defensa de acusado arguyó entre otras cosas, lo siguiente: “…Rechazó el escrito acusatorio en todas sus partes, que los hechos no se adecuan a la realidad de cómo sucedieron las cosas, y que con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público se demostrará que mi representada no tiene responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, ya que el hecho ocurrió por la conducta desplegada por la víctima sobrepasando la previsibilidad de mi defendida ciudadana Nelly Antonia Luces de Baquero.” Seguidamente el Tribunal explicó a la acusada el hecho que se le atribuía; imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando su voluntad de no declarar. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, y apreciadas por este Tribunal conforme a lo señalado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 199 eiusdem, no se logró establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público a la acusada Nelly Antonia Luces de Baquero, luego de ser sometidas al contradictorio de las partes, y que detalladamente se señalan a continuación: Declaración del ciudadano Abraham George Fayad Hanna, quien entre otras cosas expuso: “…que el día 25/07/2003 en horas del mediodía salió de su casa para ir a casa de un amigo que vive en la misma urbanización Tonoro Villas, y empezó a llover fuerte, y observó que victimay Giuseppe iban corriendo por la calle del parque que baja hacia la calle Morichal Largo; …que Giuseppe pasó primero cruzó la calle y victimaquedó atrás; …que iba por la parte alta del parque, ya para cruzar la calle Queregua; …que por donde él iba tenía total visibilidad de lo sucedido; …que observó a victimacuando iba corriendo por la calle cerca de las matas que rodean el parque; …que vio la camioneta de de la señora Nelly que iba a baja velocidad; …que las matas estaban muy altas porque tenían tiempo que no las podaban y eso impedía que desde donde venía la señora Nelly pudiese ver a Patrick; ...que cuando la señora Nelly ya había pasado mas de la mitad del carro de la esquina fue cuando victimase encontró con el carro e intentó frenarse, pero chocó con la puerta derecha trasera de la camioneta y se resbaló; …que el caucho trasero de la camioneta no le pasó por encima; …que corrió para donde cayó victimay lo vio en el suelo, no había sangre; …que la señora Nelly se paró en ese mismo momento, se bajó del carro y le preguntó que había pasado; …que fue corriendo a la casa de victimapara avisarle a sus padres; …que no le observó nada a la señora Nelly en la manos; …que después del accidente se acercó la señora María D´Emma y Giuseppe estaba parado en la acera; …que no había mas nadie por allí;…que para ese momento no había señalizaciones en la urbanización, que fue luego del accidente que cortaron la matas, hicieron el rayado de las calles, ordenando sus direcciones y podaron las matas…”. Declaración de la ciudadana Maria Cicciarella D´Emma, quien entre otras cosas señaló: “…que eso fue el día 25/07/2003, al mediodía, en la Urbanización Tonoro Villas; …que empezó a llover fuerte y llamó a Giuseppe que estaba en el parque; …que vio a victimacuando venía corriendo por la calle Queregua que es una bajada y comenzó a llover más fuerte; …que victimacorría cerca de las plantas que bordean el parque; … que esas plantas estaban grandes y que las cortaron luego del accidente; …que observó que venía la camioneta de la vecina señora Nelly y que venía muy despacio; ...que ya la camioneta había pasado la esquina de la calle Queregua, como la mitad de la calle; …que escuchó un golpe y salió a ver que había pasado; …que vio a victimaen la calle; …que vio a Abraham allí y a la señora Nelly que se bajó del carro y preguntaba que había pasado; …que no vio a mas nadie ahí; …que no le observó nada en las manos a la señora Nelly; …que el niño cayó en la intersección de las calles Morichal Largo y Queregua; …que luego retiró a Giuseppe para que no viera nada; …que las calles estaban mojadas por la lluvia; …que no habían señalizaciones en la urbanización cuando ocurrió el accidente, las instalaron al poco tiempo de eso…”. Declaración del adolescente Giuseppe D´Emma Cicciarella, rendida sin juramento, quien entre otras cosas puntualizó lo siguiente: “…que el día 25 de julio del año 2003, en la Urbanización Tonoro Villas, luego que almorzaron estaba jugando con victimaen el parque; …que empezó a llover muy fuerte y su mama lo llamó; …que se fue corriendo para su casa y que victimavenía detrás de él corriendo por la bajada para alcanzarlo; …que el se metió en un garage que esta frente a la calle por donde venía corriendo Patrick, que es una bajada de un lado del parque; …que ese parque lo rodean unas matas que estaban juntas y altas; …que no habían señalizaciones;…que después del accidente colocaron señalizaciones y podaron las matas…que vio que cuando victimavenía corriendo cerca de las matas y estaba mirando hacia el suelo; …que vio que iba pasando el carro de la señora Nelly a baja velocidad; …que escucho un golpe; …que vio cuando la señora Nelly se bajó del carro preguntando que había pasado y vio que victimaestaba en el suelo; …que Abraham estaba cerca de la bajada; …que no le vio nada en las manos a la señora Nelly cuando se bajó del carro…”. Declaración del adolescente victimaSebastián Piller Aranda, quien es victima en la presente causa, afirmando lo siguiente: “…que eso fue el día 25/07/2003; …que estaba jugando con Giuseppe cerca del parque; …que empezó a llover con gotas fuertes y como la mamá de Giuseppe lo estaba llamando él (Giuseppe) salió corriendo para su casa; …que la lluvia cayó repentinamente; …que salió corriendo detrás de Giuseppe, pero como vio que la bicicleta de Vanessa se estaba mojando fue a ponerla en un sitio donde no se mojara; …que en ese momento salió corriendo para meterse en un garage donde estaba Giuseppe; …que iba bajando por la calle que esta a un lado del parque; …que no vio el carro y el carro no lo vio a él; …que no se detuvo para cruzar la calle, ni para mirar si venía carro, porque estaba mirando fijo a su amigo Giuseppe y no se preocupó por lo demás; …que chocó con la camioneta y se golpeó la cabeza debe ser con una piedra; …que no se acuerda de mas nada…”. Ahora bien, de las afirmaciones precedentemente expuestas, observa este Tribunal que no se desprenden elementos probatorios que lo lleven a la convicción de que el hecho objeto del debate se produjo tal y como lo arguyó la Fiscal del Ministerio en su exposición, pues, al confrontar los testimonios de los ciudadanos Abraham Fayad y Maria Cicciarella, estos fueron contestes en manifestar que el hecho ocurrió el día 25/07/2003, en horas del mediodía cuando la ciudadana Nelly Luces de Baquero, se desplazaba en su camioneta a baja velocidad, y que ese día estaba lloviendo fuerte, que las plantas que bordeaban el parque estaban altas, que la victima victima venía corriendo por la calle cerca de la orilla de la misma, que la acusada ya había pasado con su carro aproximadamente la mitad de la calle, que al momento de bajarse de la camioneta no le observaron nada en las manos; estas aseveraciones lejos de comprometer penalmente la responsabilidad de la acusada en el hecho objeto del debate, confirman irrefutablemente la prudencia que observó al conducir su vehículo a baja velocidad por la calle Morichal Largo cruce con Calle Queregua de la urbanización Tonoro Villa, y que fue por la conducta intempestiva de la víctima al correr precipitadamente bajo la lluvia fuerte que estaba cayendo para ese entonces, lo que originó que no pudiera detener su avanzada al cruzar la calle Morichal Largo, con el añadido de que la altura de las plantas que bordeaban el parque igualmente impidieron su visibilidad para percatarse de la presencia de dicho vehículo; asimismo, cabe destacar lo afirmado por el ciudadano Abraham Fayad, quien sostuvo que la víctima victima, por la velocidad con que corría y por lo mojado del pavimento fue lo que le impidió pararse, impactando inevitablemente con la puerta derecha trasera del vehículo, lo cual evidencia indudablemente que el hecho se produce por su imprudencia, toda vez, que es obligación de los peatones al momento de cruzar una calle, detenerse a los fines de verificar si hay tráfico de vehículos, para poder cruzar, porque las calles son inicialmente para el tránsito de los vehículos y no de peatones, sumado a ello, el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que está prohibido a los peatones transitar cerca del brocal de las aceras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen, menos aún corriendo y bajo una fuerte lluvia. A estas aseveraciones se añaden las aportadas por el testigo Giuseppe Demma Cicciarella, quien además de señalar las condiciones climáticas existentes para el momento en que ocurrieron los hechos, así como la altura de las plantas ornamentales que bordeaban el lugar, también sostuvo, que ese día se hallaba jugando en el parque en compañía de la víctima, y que con motivo de la lluvia que comenzó a caer, su madre lo llamó y sale corriendo y se introduce en un garaje, sitio desde el cual observó victimaque venía en veloz carrera con la cabeza agachada mirando hacía el suelo, en eso observó que la señora Nelly iba pasando con su camioneta a baja velocidad, escuchó un golpe, y ésta se bajó del carro preguntando que había pasado y vio que victimaestaba en el suelo. En abono a lo anteriormente esbozado, hallamos la declaración de la víctima victima; quien aparte de ser coherente con las afirmaciones aportadas por los anteriores testigos, del mismo modo fue categórico en señalar que eso había sucedido el día 25/07/2003, cuando jugaba con Giuseppe cerca del parque, empezó a llover con gotas fuertes y como la mamá de Giuseppe lo estaba llamando y éste había salido corriendo para su casa, él también corrió para meterse en el garage donde estaba Giuseppe, no pudiendo observar el vehículo conducido por la acusada, ni se detuvo para cruzar la calle para mirar si venía carro, porque estaba mirando fijo a su amigo Giuseppe y no se preocupó por lo demás, chocando con la camioneta, golpeándose la cabeza con una piedra; en consecuencia, siendo estrechamente concordantes y verosímiles tales testimonios, y por ende confirmadores de la conducta observada por la acusada que resalta su inocencia en el hecho debatido, se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide. Declaración del ciudadano Ramón Urbaneja, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien entre otras cosas expuso: “…que reconocía el contenido y firma de los Exámenes Médicos Legales, signados con los Nros. 2507 y 1588, fechados 10/10/2003 y 28/06/2004, respectivamente, refriéndose a las lesiones sufridas por la victima; …que practico el primero de los exámenes al niño victima dos (02) meses después que ocurrió el accidente; …que las lesiones fueron apreciadas a través de tomografías, radiografías y por los informes médicos que le facilitaron los padres del referido niño; …que las lesiones fueron categorizadas como graves y respecto al aplastamiento lo hubo solamente en la pelvis; …que la lesión de traumatismo cráneo encefálico con fractura parieto temporal bilateral y edema cerebral, se produce por el impacto de la cabeza con una superficie dura y firme, era lo que se denomina como una lesión de contra choque; …que el segundo de los exámenes lo practicó a los ocho (08) meses aproximadamente de la fecha de la primera evaluación; …que para ese entonces, las lesiones estaban curadas y que hasta ese momento no se observaron lesiones residuales; …que estaba en capacidad de incorporarse a su vida diaria; …que según su experiencia la velocidad en los accidentes de tránsito es importante, ya que a mayor velocidad menor es el peso, pero a menor velocidad las lesiones pueden ser fatales según la zona comprometida; …que cuando un vehículo le pasa las dos llantas a una persona por encima, hay mortificación de los tejidos y desprendimiento de la piel, que no hubo en este caso…”. Esta declaración al ser adminiculada a los Informes Médicos Nros. 1588 y 2507 de fechas 28-06-04 y 10-10-03 incorporados al Juicio por su lectura, demuestran la existencia de lesiones sufridas en la humanidad del niño victimaSebastián Piller Aranda, sin embargo, no demuestran que los hechos atribuidos a la acusada y que pudieron dar origen a dichas lesiones, no ocurrieron por haber conducido imprudentemente su vehículo, ni mucho menos por la inobservancia de la ley, pues, demuestran la existencia de las lesiones, lo cual surge al ser concordadas sus afirmaciones por las aportadas por los testigos Abraham Fayad, Maria Cicciarella, Giuseppe Demma Cicciarella y Victima, tal y como se ha indicado ut supra; por tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Declaración del ciudadano Adel José Díaz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas adujo lo siguiente:“…que reconocía el contenido y firma del acta y del croquis de fecha 09/09/2003, que se le puso de manifiesto; …que le ordenaron iniciar la averiguación el día 09/09/2003; …que para elaborar el acta se trasladó al lugar del hecho y fue a la casa de Nelly Baquero, siendo atendido por la señora de servicio quien le dijo que la señora Nelly no se encontraba en la casa; …que fue al sitio donde ocurrieron los hechos a realizar el croquis; …que ese mismo día fue a la casa del menor involucrado y se entrevistó con la madre de éste, quien le informó que el niño estaba en su residencia y le expidió la orden para la evaluación del médico forense; …que el otro día se le tomó declaración a la ciudadana Nelly Baquero y se le informó lo que debía hacer con el vehículo; …que en el croquis se determinó el área exacta del accidente porque la señora Nelly se lo indicó; …que a veces se hace acompañar del conductor de la grúa que levanta el accidente, pero que para elaborar este croquis fue solo; …que no se observaron indicios debido al tiempo de ocurrencia del accidente; …que la causa del accidente fue la imprudencia y la inobservancia de la ley, por parte de la acusada…”. Declaración del ciudadano Wilson Gutierrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso: “…que reconocía el contenido y firma del informe de fecha 07/05/2004, que se le puso de manifiesto; …que elaboró el Informe aproximadamente a los cuatro meses de haber ocurrido el hecho; …que las impresiones fotográficas formaban parte de dicho informe; …que él mismo fue al lugar del suceso a realizar las referidas impresiones; …que le pasó los dos cauchos del eje derecho del vehículo involucrado a la víctima por encima y que lo apreció del informe médico; …que el accidente se produjo por la conducta imprudente desplegada por la ciudadana Nelly Baquero y por inobservancia de la ley; …que tomó en cuenta para determinar la responsabilidad de la acusada las actuaciones elaboradas por el funcionario Adel José Díaz y los informes médicos de la víctima; …que no se pudo establecer las medidas de donde quedaron la victima y el vehículo porque fueron movilizados; …que la finalidad del informe era recabar evidencias del suceso; …que hay situaciones en las que no se borran la evidencias, y que en este caso los elementos permanecían en el lugar; … que se trataba de una zona de parque infantil…”.Tanto de las declaraciones de estos funcionarios, como del croquis e informe técnico por ellos elaborados, incorporado al Juicio por su lectura, al analizarse no incluyen ningún elemento que conduzca a afirmar que la acusada Nelly Luces de Baquero, haya sido la causante del accidente donde resultó lesionada la victima, por cuanto al ser comparadas entre sí se evidencian que tales actividades fueron realizadas con el engañoso propósito de hacerla ver como la causante del mismo, ya que ambos son contestes en afirmar a priori, que la causa del accidente fue debido a la conducta imprudente e inobservancia de la ley por parte de la aludida acusada al momento de conducir su vehículo, señalando el funcionario Wilson Gutiérrez que la acusada le había pasado por encima a la victima los dos cauchos del eje derecho del vehículo en cuestión, circunstancia ésta última que es producto de apreciaciones personales de dicho funcionario; todo lo cual hace surgir sin lugar a dudas, aunado a ello, existen marcadas contradicciones en sus deposiciones, en el sentido de que por un lado el funcionarios Adel José Díaz, afirmó que había sido la persona que se había trasladado al sitio del suceso a los fines de elaborar el referido croquis en fecha 09/09/2003, y que la señora Nelly fue quien le indicó el área exacta del accidente, lo cual se contradice cuando señala que ese día fue atendido por la domestica y la misma le manifestó que la ciudadana Nelly Luces de Baquero no se encontraba en su casa, aseverando asimismo que no se hizo acompañar de ninguna persona al momento de elaborar el croquis en cuestión, a la par adujo, que había sido la persona que había tomado las impresiones fotográficas, todo ello bajo las instrucciones del funcionario Wilson Gutiérrez; mientras que por otro lado, el funcionario Wilson Gutiérrez declaró entre otras cosas, que se había trasladado hasta el lugar del suceso, que se trataba de una zona de parque infantil, que había realizado las impresiones fotográficas, lo cual se contrapone al contenido del Informe por él realizado, ya que del mismo se deduce que para su elaboración procedió a la revisión de las actuaciones del accidente de tránsito elaboradas por el funcionario Adel José Díaz; apreciando quien decide marcadas e incuestionables contradicciones en sus afirmaciones, y al no surgir de ellas elemento alguno que comprometan la responsabilidad de la acusada en el hecho atribuido por el Ministerio Público, este tribunal las desecha en todo sus extremos, y por ende no les otorga ningún valor probatorio. Así se declara. Con la declaración de la ciudadana Nancy Gregoria Martínez Salazar, quien entre otras cosas indicó: “…que recibió la victima en la emergencia del Hospital Metropolitano en horas del mediodía, en condiciones clínicas estables; …que el niño estaba consciente y que él mismo le decía donde le dolía; …que no presentaba heridas abiertas y no le observó sangre en ningún lado al paciente; …que ella sabía por los dolores que presentaba en el torax, que había que trasladarlo a la terapia intensiva hasta que se le practicaran todos los exámenes médicos para poder llegar al diagnostico; …que cuando un paciente ingresa en la emergencia, el diagnostico que hacen los médicos al paciente es presuntivo, en virtud que, hasta tanto se obtengan los resultados de los exámenes no puede determinarse de forma precisa dicho diagnostico y que por ello se determina a un paciente como de alto riesgo y se le traslada a cuidados intensivos para garantizarle su vida y la atención debida…” En lo respecta a este testimonio, el mismo es apreciado por esta juzgadora en virtud que da por demostrado el ingreso de forma consciente de Victima (víctima) al Hospital Metropolitano luego de que repentinamente impactara con el vehículo de la acusada el día 25-07-2003, en la Urbanización Tonoro Villas, aduciendo de igual forma que no le observó ni heridas abiertas ni sangre en ninguna parte del cuerpo, lo cual contraviene lo afirmado por los ciudadanos Bernard Piller y Jhovanny Salazar Brachi, quienes manifestaron que el referido adolescente ingreso al hospital en estado de inconciencia, situación en la que permaneció en un lapso de dos días. Así mismo cabe destacar que de dicho testimonio no emerge ningún elemento probatorio que indique que la acusada Nelly Luces de Baquero haya sido la causante de las lesiones sufridas por la víctima victima. Así se declara. Con la declaración de la ciudadana Raiza Hernández, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “…que ella es especialista en medicina familiar; …que estuvo controlando a Patrick, desde el año 2002; …que lo llevaban a su consulta cuando presentaba crisis de conducta por inquietud, impulsividad e intranquilidad; …que cuando ocurrió el accidente fue a la clínica porque la llamaron los padres de Patrick; …que eso fue en Julio de 2003; …que como a los seis días fue a la clínica y encontró a la victima en la habitación jugando cartas con su pediatra; …que lo observó totalmente consciente; …que como a la semana la llamó la señora Patricia, mamá de Patrick, para que fuera hasta su casa en Tonoro Villas y le contara a victima quien lo había atropellado; …que fue hasta la casa y luego de conversar con victima un rato el niño hizo memoria y le dijo que ese día estaba lloviendo, iba corriendo detrás de Giuseppe a cruzar la calle y que él no se paró para ver si venía carro por la calle, cruzó sin mirar para los lados; …que el niño para esa época tenia ocho o nueve años…”. En cuanto a la declaración de la ciudadana Raiza Hernández, el tribunal lo aprecia respecto a la referencia que hace sobre lo manifestado por la victima en una conversación sostenida con ésta, cuando al recordar lo que había sucedido, le refirió que ese día estaba lloviendo, que iba corriendo detrás de Giuseppe a cruzar la calle, que él no se paró para ver si venía carro por la calle y cruzó sin mirar para los lados, lo cual al cotejarse con lo manifestado por la victima victima, resulta sin lugar a dudas concordante y afín, en virtud que explicó al momento de rendir su declaración que el día del accidente estaba jugando con el menor Giuseppe D´emma y que cuando iba a cruzar la calle no se detuvo para mirar si venía carro, porque estaba mirando fijo a su amigo Giuseppe y no se preocupó por lo demás. Afirmaciones estas que, una vez más corroboran la conducta negligente e imprudente de la victima al momento de cruzar la referida calle, y a su vez ratifican la inocencia de la ciudadana acusada al no podérsele atribuir responsabilidad alguna en el hecho de marras; en consecuencia, siendo estrechamente concordantes y verosímiles tales testimonios, y por ende confirmadores de lo expuesto respecto a la conducta observada por la acusada, se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide. Con la declaración del funcionario José Manuel Freites, Perito Evaluador, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quien adujo: “…que reconocía el contenido y firma del acta del avalúo que se le puso de manifiesto; …que dicho avalúo lo practicó en fecha 10/09/2003; …que las características del vehículo evaluado eran: marca Jepp, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, Color Champagne, año 2002, motor ocho cilindros; …que el referido vehículo no presentó daño alguno; …que el vehículo no estaba apto para circular en virtud que, estaba detenido en la Unidad de Tránsito de este Estado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”. Este medio probatorio es apreciado por esta juzgadora, dado que tanto del texto de la Experticia Nº. 1438, fechada 10/09/2003, incorporada al Juicio por su lectura, como de sus aseveraciones demuestran al existencia del vehículo ya identificado involucrado en la presente causa, así mismo demuestran que el vehículo no tenía daño alguno para el momento cuando fue evaluado para su peritaje, empero que del mismo no dimana elemento alguno que comprometa la responsabilidad de la ciudadana Nelly Luces de Baquero en el hecho de marras. Así se declara. Con la declaración del ciudadano Bernard Jean Gabriel Piller, quien es padre de la victima y manifestó entre otras cosas: “…que estaba en su casa el día del accidente; …que Abraham golpeaba fuerte la puerta para avisarle lo que había sucedido; …que cuando vio a victimaestaba llorando, con sangre en la boca, que estaba inconsciente y que se fueron en el carro de la señora Nelly para la clínica; …que estaba lloviendo muy fuerte y se pararon en el Hospital Metropolitano; …que al llegar a la clínica la doctora le preguntaba a victimadonde le dolía y él le decía; …que lo ingresaron a terapia intensiva; …que como a los siete días lo bajaron de la terapia intensiva a una habitación, y luego de dos días le dieron de alta; …que no vio el accidente, que sabe de ello lo que le contaron; …que la Dra. Raiza los ayudó; …que no denunció el accidente inmediatamente porque estaba acompañando a su hijo…” Testimonio este que aún siendo referencial por no ser testigo presencial de los hechos, al ser analizado su testimonio y comparado con los testifícales supra, este se aprecia en su totalidad, por ser contestes, debido a que da por demostrado las condiciones climáticas reinantes para ese entonces, cuales fueron las fuertes precipitaciones a las que hicieron alusión tanto los testigos antes indicados como la víctima victima, como también demuestran que la víctima victima sufrió lesiones y fue necesario su ingreso al hospital Metropolitano de esta Ciudad; así las cosas, al no existir dudas de la humedad existente para el momento en que sucedieron los hechos y aunado a la conducta imprudente de la víctima, fueron factores determinantes en que inevitablemente impactara contra el vehículo conducido por la acusada, circunstancias estas que conducen a determinar sin lugar a dudas que el hecho debatido no puede atribuírsele a la acusada debido al despliegue de una conducta imprudente e inobservante de la ley al conducir su vehículo en fecha 25 de Julio de 2003 en la Urbanización Tonoro Villa. Así se decide. Con la declaración del ciudadano Jhovanny Salazar Brachi, quien entre otras cosas expuso: “…que no se acuerda de la fecha del accidente; …que estaba lloviendo fuerte; …que él estaba podando una matas en la urbanización Tonoro Villas; …que el niño estaba solo y que en el parque habían otros niños; …que él estaba parado de frente al carro, a su derecha en la acera; …que él estaba como a veinte metros del sitio del accidente; …que el niño venía corriendo por la calle y se resbaló y se metió debajo del carro de la señora Nelly y lo atropelló; …que el carro le pasó el primer caucho por encima al niño; …que eso fue en la orilla de la calle del lado derecho del vehículo; … que observó desde el lugar donde estaba que la señora Nelly iba hablando por el teléfono celular mientras manejaba; …que luego del accidente el niño convulsionó y comenzó a botar sangre por la boca, estaba inconciente y tenía toda la cara morada; …que él recogió al niño de la calle; …que fue a avisarle a los padres de victimay en ese momento venía llegando el papá del niño del trabajo y su mamá estaba en su casa; …que no se acuerda si había señalizaciones de tránsito en la urbanización…”. El presente testimonio solo incorporó escenario confuso e incongruente, vale decir, que el niño se resbaló y se metió debajo del carro de la señora Nelly y lo atropelló…que el carro le pasó el primer caucho por encima al niño…que observó desde el lugar donde estaba que la señora Nelly iba hablando por el teléfono celular mientras manejaba…que luego del accidente el niño convulsionó y comenzó a botar sangre por la boca, estaba inconciente y tenía toda la cara morada; tales afirmaciones no fueron demostradas en sala, en su mayoría los testigos fueron contestes en afirmar que la victima impactó con la puerta trasera del vehículo que conducía la ciudadana Nelly Luces de Baquero, y cayó al suelo, y no como lo afirma este Testigo de que a la victima le pasó por encima el primer caucho, así mismo es contradictorio su dicho con el resto de los testigo, de que el niño victima convulsionó, que estaba inconciente y expulsó sangre por la boca…así mismo genera poca credibilidad este testimonio ya que afirma que observó a la ciudadana Nelly Luces de Baquero hablar por teléfono celular mientras conducía el vehículo, lo cual genera la interrogante de que si la lluvia que se desarrollaba para ese momento, era fuerte como quedó demostrado en sala, y el testigo se encontraba podando los ornamentos como lo afirmó, como pudo observar lo que afirmó?, distinguiendo esta instancia que ese testigo fue el único en manifestar “…haber visto a la ciudadana Nelly Luces de Baquero hablar por teléfono mientras conducía su automóvil.”, por lo que al analizar y comparar este testimonio, el mismo resulta inconsistente e inverosímil ya que fue incongruente respecto a las irrefutables y abrumadoras afirmaciones aportadas por los testigos María Cicciarella D´Emma, Giusseppe D´Emma Cicciarella, victima, Nancy Gregoria Martínez y Abrahán Fayad Hanna, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Asi se decide. Con la declaración de la ciudadana Dilenia Guerra, quien manifestó lo que a continuación se indica: “…que vive en la urbanización Tonoro Villas; …que no vio el accidente, se enteró porque la llamó una vecina para decirle; …que unos meses antes de ese accidente ella tuvo un incidente con el niño Patrick; …que iba conduciendo su vehículo por la urbanización como a diez kilómetros, y cuando se disponía a doblar en una esquina Patrick, que andaba en una bicicleta, chocó de manera imprevista con su carro; …que ella no sabe de donde salió, pero que no le paso nada; …que verificó que estuviera bien y lo llevó hasta su casa y habló con su mamá…”. Con la declaración de la ciudadana Nur Menassa, quien indicó: “…que vive en la urbanización Tonoro Villas; …que no estaba allí cuando sucedió el accidente; …que antes del accidente, tuvo un eventualidad con la victima; …que estaba en su casa y escuchó que le habían dado como un golpe a su carro; …que cuando salió observó que victimase estaba parando con una bicicleta porque había chocado con su carro; …que en ese momento venía el hermano de victimay lo regañó y se lo llevo para su casa…”. A juicio de quien aquí decide, las afirmaciones de las ciudadanas Dilenia Guerra y Nur Menassa, no aportan nada al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, toda vez que los mismos no guardan relación con el accidente donde resultara lesionada la victima de marras, pues sus testimonios se refieren al comportamiento de la victima en hechos aislados que sucedieron con mucho tiempo de antelación, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara. En virtud de lo explanado, no se demostró durante el desarrollo del debate contradictorio que la causa de las lesiones sufridas en la humanidad del niño victima haya sido como consecuencia de la imprudencia e inobservancia de los reglamentos por parte de la ciudadana Nelly Luces de Baquero, situación que conllevan al fortalecimiento del principio de presunción de inocencia que ampara a la persona de la acusada, dado que se demostró la existencia de las lesiones, sin embargo no se demostró que las causas que ocasionaron las mismas fuere atribuido a la acusada, sino que por el contrario, es decir, la conducta desplegada por la víctima victima, al cruzar la calle corriendo con la mirada fija en el sitio donde se encontraba su amigo Giusseppe, bajo una lluvia fuerte, sobrepasó la previsibilidad de la ciudadana Nelly Antonia Luces de Baquero, quien conducía el vehículo marca Jepp, modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, Color Champagne, año 2002, motor ocho cilindros, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución de la acusada NELLY ANTONIA LUCES DE BAQUERO, en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y por consiguiente se acuerda la libertad sin ningún tipo restricción. Así se decide. DISPOSITIVA En merito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio actuando con el carácter Unipersonal, en nombre de la República por autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada NELLY ANTONIA LUCES DE BAQUERO, plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano de identidad omitida. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA DE LA ACUSADA sin ningún tipo de restricción. TERCERO: EXIME al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….(Cursiva de la Corte)


III
Motiva de esta Alzada

A los fines de establecer la competencia que corresponde a esta alzada, tal y como aparece señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal (En lo sucesivo COPP), se procede a resumir los puntos alegados por los recurrentes de autos, en sus escritos de apelación, a saber:

PRIMER RECURSO:
Interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Monagas.

Única denuncia: Existe falta de objetividad de la a quo ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar le cómo sucede el hecho punible objeto del proceso, toda vez que, ésta solo de dio valor probatorio a los elementos que para ella le podían aportar soporte que le permitiera fortalecer su decisión, pero obviando las contradicciones planteadas por los mismos testigos, en especial la del ciudadano Abraham George Fayad Hanna, quien mintió en sala y la jueza no tomó en cuenta la apreciación del fiscal recurrente al respecto.

Asimismo, alega el recurrente que la jueza a quo le dio pleno valor probatorio al dicho de la testigo María Cicciarella Demma, observándose del extracto de la decisión recurrida que la jueza indicó que la testigo señaló que cuando ocurre el hecho no había mas nadie, pero ésta testigo manifestó en presencia de todos, que aparte de la encausada, Abrahan George Faya Hanna y el niño victima, se encontraba un joven que tenía puesta una gorra y que la misma fue quien cargó a la victima y la montó en la camioneta de la acusada; obviando la jueza señalamientos de interés manifestados por el testigo, lo cual a juicio del recurrente, era de vital importancia, ignorando la presencia de esa tercera persona que no es otro que el jardinero Yovanny, quien fue testigo presencial de que la acusada se encontraba hablando por su teléfono celular cuando impactó al niño. Asimismo agrega el recurrente, que la testigo antes mencionada en su entrevista por ante el órgano policial, había señalado la presencia del ciudadano Yhovanny Salazar, el cual había identificado como el jardinero.

Esgrime el apelante que, la jueza a quo se sustituyó en el rol de defensa de la acusada, al desestimar las declaraciones de los funcionarios Adel José Díaz y Wilson Gutiérrez, manifestando que las mismas al compararlas con el croquis del levantamiento del accidente, fueron realizadas con el engañoso propósito de hacer ver a la acusada como la causante del accidente donde resultó victima, desviándose del norte de la objetividad. Asimismo el recurrente agrega que, en igual sentido erró la jueza recurrida, al analizar la declaración de la ciudadana NANCY GREGORIA MARTINEZ SALAZAR, elemento probatorio que toma para sustentar su decisión y descalificar lo no conveniente, cuando señaló que contraviene con lo afirmado por los ciudadanos BERNARD PILLER y GIOVANNY SALAZAR BRACHI, quienes manifestaron que el niño ingresó al Hospital en estado de inconciencia, situación en lo que permaneció según la Juzgadora en un lapso de dos (02) días; es que acaso las lesiones no fueron ocasionadas por el impacto del carro de la imputada.

Alega el apelante que, es indudable que las consideraciones que conllevaron a la Jueza a la convicción plena de la inocencia de la acusada, no le permite en ningún momento perder la capacidad de asombro, ya que todos los testigos expusieron que la persona que arroyó al niño, fue la ciudadana NELY BAQUERO, y que la misma acusada en sus palabras de cierre de Juicio, manifiesta haberlo arrollado, por lo cual, a donde pretende llegar la Jueza cuando señala que la acusada no es la causante de las lesiones sufridas por la victima. Lesiones éstas que el medico forense certificó en Sala que pudieron haber ocasionado la muerte de la victima, así mismo que hubo contacto por aplastamiento y eso ocurre cuando la rueda del vehículo actúa en el cuerpo de la victima, mortifica el tejido, aunado adujo el experto que cuando el vehículo va más lento todo el peso recae en la persona, por lo que es mayor la lesión y esto fue lo que sucedió en el caso objeto del debate oral, porque la ciudadana NELY DE BAQUERO conducía el vehículo de forma moderada y los testigos manifestaron que la misma conducía a velocidad lenta.

Continúa aduciendo el recurrente que, la Jueza obvió y no tomó en consideración al momento de deliberar, los informes médicos expedidos del área Metropolitana, donde se dejó constancia de las lesiones presentadas en la victima.
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Asimismo alega el recurrente que, en relación al testimonio de la ciudadana RAIZA HERNANDEZ, Médico grupo familiar, testigo promovido por la defensa, según el extracto plasmado en la decisión, este testimonio le permitió a la Jueza, corroborar la conducta negligente e imprudente de la victima y notificar (Sic) la inocencia de la acusada, por lo que otorga valor probatorio, asunto éste errado, toda vez que, una vez más, la juzgadora obvió detalles del testimonio de la testigo descalificantes para con la victima y que incluso la testigo expuso en Sala que el niño victima le habían dado de alta en el Hospital a los cinco (05) días de haber ingresado, por cuanto ella lo visitó en su residencia y pudo observar que se encontraba en buenas condiciones, sin embargo todo ello se desvirtúa en razón del Informe expedido por el Hospital Metropolitano, que fue consignado por la Representación Fiscal en el Juicio a solicitud de la Jueza, donde consta que el niño, egresó del Hospital Metropolitano a los doce (12) días de su ingreso; por lo cual no apreció la jueza tal inconsistencia en la declaración de la testigo mencionada.

Alega el recurrente, que la jueza determinó en su decisión, que la conducta imprudente provino del niño, colocando como base Legal el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sin embargo no analizó el artículo 256, ordinales 1 y 2 de la Ley Ut Supra señalada, porque aún cuando la ciudadana NELLY BAQUERO, circulaba a una velocidad moderada; se encontraba distraída, es decir, se hizo presente un elemento de distracción que no evita el hecho ocurrido, habida cuenta que la misma no observó al niño victima, porque se encontraba conversando por el celular, y que ello se refleja, por cuanto al momento de impactarlo ni siquiera la acusada lo noto, lo que es indudable que no pudo maniobrar tal situación que impidiera lo ocurrido; agregando que las consecuencias se plasmaron en las lesiones presentada en la victima.

Aduce el apelante que, la motivación de la decisión se encuentra viciada al no cumplir con el contenido en el artículo 22 del COPP, por cuanto la jueza no le dio valor a los testimonios de los testigos de forma integra, sino de forma parcial, ya que al momento de apreciar los medios de prueba, lo hizo de forma subjetiva como lo hubiese analizado la defensa, es decir obviando, descartarlo, excluyendo de los testimonios lo no convincente, para así sustentar la decisión emitida, todo lo cual hace ilógica la motivación, el por qué valorar, apreciar los testimonios de forma parcial y no de forma integra.

Por todo ello, solicita el Fiscal Noveno del Ministerio Público recurrente que, se revoque la decisión de fecha 17-12-2007 y en su lugar ordene otro contradictorio.

SEGUNDO RECURSO:
Presentado por la representante legal de la victima.

Primer Motivo: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; por haber estimado el Tribunal de juicio que los medios de pruebas referidos a las declaraciones de los expertos Adel Díaz y Wilson Gutierrez, no tienen valor probatorio bajo argumentaciones que no responden a algún aspecto de índole legal, toda vez que, se sustentan bajo simples apreciaciones del juez, por cuanto en sala no llegó a demostrarse que sus deposiciones fueron realizadas en forma caprichosa, ni fueron confrontadas desde el punto de vista técnico con otros expertos o especialistas; desestimándoles sin razón jurídica alguna, sin llegar a analizar las documentales contentivas de esas experticias, ello en virtud de que tales testigos e informes dejan por asentado que el hecho se produjo por la acción negligente e imprudente de la acusada.

Agrega la recurrente que, la a quo sustenta sus aseveraciones en presuntas contradicciones que los testigos Adel Díaz y Wilson Gutiérrez tuvieron sobre los hechos, obviando que sus deposiciones tienden a estar relacionadas única y exclusivamente con su actuación como peritos y que por su basto conocimiento debe presumirse la capacidad, veracidad y posibilidad de certeza de sus dictámenes, siendo en consecuencia errada su apreciación de estas probanzas, por lo cual no adoptó el sistema de valoración previsto en el artículo 22 del COPP, y por ello se pretende se anule la sentencia, y que otro Tribunal de juicio conozca del caso para que produzca un verdadero análisis donde no incurra en errores de valoración.

Segundo Motivo: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no sólo por no otorgar valor probatorio a los testimonios ya apuntados con anterioridad, sino por haber llegado a conclusiones erróneas apartadas absolutamente de lo que verdaderamente los demás medios de prueba que arrojaron, como es que la acusada fue la persona involucrada en el accidente de Patrick, que era ella quien conducía el vehículo que produjo las lesiones, que la misma cuando desembarcó el vehículo por el golpe que escuchó no sabía lo que pasaba, que se dio cuenta que victima estaba en el suelo sólo cuando pudo bajarse del vehículo, eso demuestra que la ciudadana acusada venía distraída, es allí donde se constata su inobservancia y negligencia; de manera que, la forma en que la ciudadana juez analiza los hechos es contradictoria e ilógica.

Agrega la victima recurrente que no debió la jueza analizar la conducta del niño victima, sin prever que ésta tenía solo 10 años de edad, que de paso no es la persona que se juzga para determinar posiciones acerca de su conducta, que en todo caso de haber tenido el niño victima parte de culpa, ello no exculparía a la acusada, pues la misma debió tener las previsiones específicas al circular en una urbanización donde están circulando constantemente niños y en cuyo momento estaba lloviendo. Por ello considera la recurrente, que la disposiciones que contrae el artículo 292 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, no puede ser justificativo para exculpar a la acusada de su conducta negligente, por lo cual, erró la a quo al apreciar las circunstancias de la causa y la sentencia apelada no se encuentra fundada en la verdad de los hechos, porque los criterios que se exponen no son congruentes con los elementos de prueba, y aunque es una sentencia que se puede tildar de aparentemente motivada, sin embargo, a juicio del recurrente, es arbitraria, toda vez que obedece a conjeturas subjetivas del juez.

Añade la recurrente que la jueza tomó en consideración para su dictamen deposiciones de testigos que no fueron presenciales, tales como el de la ciudadana María Cicciarela Demma y asimismo tomó del testimonio de la victima (victima) lo que a su juicio exculpaba de alguna manera a la acusada y obvió los señalamientos realizados por ésta que realmente la comprometían, por lo cual, tales aspectos dan por demostrado que la juez no fue objetiva al valorar los medios de prueba, y por ello, pide que se anule la sentencia y sea otro juez que realice un nuevo juicio quien aprecie los hechos sin tergiversación.

Tercer motivo: Violación de la Ley por inobservancia; este motivo o vicio se alega en virtud de que considera la recurrente que el Tribunal de Juicio, no cumplió con lo que se exige en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no basta con señalarse que las pruebas fueron apreciadas como lo hace la juez en su sentencia, para ello se exige la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, al momento de valorarse los medios de pruebas del jardinero Jhovanny Salazar, y de Bernard Piller, victima, Adel Díaz y Wilson Gutiérrez (quienes fueron contestes y determinantes al precisar como ocurrió el hecho, señalando a la acusada como la causante del mismo) el Tribunal no los aprecio en sus verdaderas aseveraciones, al contrario eludió contenido de sus deposiciones para favorecer a la acusada, por lo que terminó hasta desacreditando los peritajes como lo hizo, dictaminando en forma errónea, sin una verdadera y eficaz valoración de lo acontecido y declarado por esos testigos.

También agrega la recurrente que surge tal vicio cuando el Tribunal no le da valor probatorio a los expertos sin argumentación jurídica ó valedera alguna, porque estos en sus deposiciones e informes señalaron con precisión que la causa del accidente se debía a la conducta negligente e imprudente de la acusada, luego de precisar las condiciones en las que el hecho aconteció.

Por otra parte, esgrime la recurrente que, el Tribunal de juicio incurrió en silencio probatorio, que deviene en inmotivación de la sentencia, toda vez que, si bien menciona de una u otra forma en su valoración, las pruebas documentales que se incorporaron a sala por su lectura, no las analiza por separado como le corresponde hacerlo y debió hacerlo señalando que valor le otorga y por qué razón las estima o desestima. Al igual que no refirió nada acerca del acta de nacimiento de la victima, la cual sin lugar a dudas dejaba en claro la edad que la misma tenía para el momento de los hechos. Agregando la recurrente que en toda sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Por lo cual, pretende que con respecto a este vicio, que se anule la sentencia que se recurre y sea otro Tribunal de juicio el que verdaderamente produzca un análisis adminiculado todo y cada uno de los medios de prueba, a los fines de que se determine cómo realmente ocurrieron los hechos en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMER RECURSO: Presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas.

En cuanto al argumento recursivo del representante fiscal, referente a la falta de objetividad de la jueza cuya decisión se recurre, toda vez que ésta solo le dio valor probatorio a los elementos que para ella le podían aportar soporte que le permitiera fortalecer su decisión, pero obviando las contradicciones planteadas por los mismos testigos, en especial la del ciudadano Abraham George Fayad Hanna, quien mintió en sala y la jueza no tomó en cuenta la apreciación del fiscal recurrente al respecto; esta corte de apelaciones, una vez analizado el argumento en cuestión y comparardo el mismo con la sentencia recurrida y el acta de debate inserta a los folios 108 al 119 de la tercera pieza del asunto principal, observa que, lo planteado por el fiscal recurrente respecto a que el testigo en referencia mintió en sala y la jueza no tomó en consideración la apreciación fiscal, no se observa de la recurrida ni del acta de debate, el planteamiento de tal incidencia, en consecuencia mal puede entrar esta alzada a analizar situaciones esbozadas por el recurrente que no se pueden constatar en la causa, ni a través de otro medio probatorio, con el cual contaba el representante fiscal al momento de interponer el recurso y no lo hizo, por lo cual ha de desestimarse tal argumento recursivo. Y así se decide.

Igual apreciación merece para esta alzada el argumento esgrimido por el recurrente respecto a que la jueza a quo le dio pleno valor probatorio al dicho de la testigo María Cicciarella Demma, aún cuando del extracto de la sentencia se observa que la jueza señaló, que la testigo dijo que cuando ocurre el hecho no había mas nadie, pero – refiere el recurrente- ésta testigo en presencia de todos, aparte de nombrar a la encausada, Abrahan George Faya Hanna y el niño victima, también dijo que se encontraba un joven que tenía puesta una gorra y que el mismo fue quien cargó a la victima y la montó en la camioneta de la acusada; obviando la jueza señalamientos de interés manifestados por el testigo, lo cual a juicio del recurrente, era de vital importancia, ignorando la presencia de esa tercera persona que no es otro que el jardinero Yovanny, quien fue testigo presencial de que la acusada se encontraba hablando por su teléfono celular cuando impactó al niño. Asimismo agrega el recurrente, que la testigo antes mencionada en su entrevista por ante el órgano policial, había señalado la presencia del ciudadano Yhovanny Salazar, el cual había identificado como el jardinero; al respecto, ha de aclarar esta alzada al recurrente que, tal argumento, por el contenido de su alegato, donde se señala que la jueza obvió en la recurrida circunstancias dichas por el testigo en presencia de todos los asistentes, así como lo manifestado por esta en su entrevista rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no puede tomarse por cierto simplemente alegándolo, toda vez que, para ello debe demostrarse, es decir, si alguna de las partes recurrentes, alega que un juez no colocó en su sentencia recurrida circunstancias dichas por algún órgano de prueba en audiencia (en presencia del publico) por lo cual el fallo emitido fue contrario a lo observado en juicio; a criterio de esta alzada, la forma de demostrar dicha situación de hecho planteada (A falta de la reproducción fílmica del debate) es mediante la promoción de pruebas que lleven a la alzada al convencimiento de la veracidad de lo planteado, y no la simple argumentación por parte del recurrente, de lo denunciado; en consecuencia, ante la imposibilidad para esta alzada (Por falta de pruebas) de verificar un argumento de esta índole, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal argumento. Y así se establece.

No obstante los anteriores pronunciamientos, también consideramos que, en cualquier caso, de ser los testigos quienes hayan obviado en sala de audiencias señalar situaciones que mencionaron en la fase de investigación, mal puede la ciudadana jueza de juicio conocer circunstancias presentadas en la fase de investigación, toda vez que le es dado, analizar única y exclusivamente lo aportado por el testigo declarante en la audiencia oral y pública que se realice, estándole negado a la misma, entrar a estudiar declaraciones dadas por los testigos en etapas anteriores, las cuales sirvieron de soporte para la acusación fiscal, y de las cuales no tiene acceso la jueza al momento de realizar la audiencia, en virtud de que, en primer lugar, no cuenta con dicha fase (Por ser remitida a la Fiscalía del Ministerio Público), y en segundo lugar, porque hacerlo implicaría el conocimiento previo del asunto que va a ser sometido a su conocimiento; lo cual le está prohibido, por las implicaciones de adelanto de criterio que ello acarrearía, y es por ello que al juez de juicio, solo le es permitido, la valoración de los medios probatorios evacuados en el curso de la audiencia oral y pública que dio origen a la sentencia emitida, y en la forma en que esos medios probatorios fueron presentados en la audiencia oral y pública. En todo caso, corresponderá al representante fiscal, como titular de la acción penal, el verificar posteriormente tales situaciones, y de considerar que existe falsedad en algún testimonio, dar inicio a la correspondiente investigación penal.

De otro lado, continúa argumentando el recurrente que la jueza a quo no fue objetiva al analizar las declaraciones de los funcionarios Adel José Díaz y Wilson Gutiérrez, así como el de la ciudadana Nancy Gregoria Martínez, argumento éste que a criterio de esta alzada, sólo se refiere a la forma de apreciación de la jueza de tales testimonios, en cuya función es autónoma, por cuanto fue ella quien presenció los mismos, debiendo entrar a analizar esta alzada, sólo si existe contradicción, ilogicidad o falta en la motivación de la sentencia, en este caso, en la apreciación o explicación del por qué se acoge algún medio de prueba ó por qué se desecha, considerando que sus argumentos para desestimarlos, fueron coherentes y lógicos, mucho más cuando en su motivación explica razonadamente el por qué los estima ó los desecha, en consecuencia esta alzada se aparta de tales argumentos planteados por el recurrente. Y así se declara.

En cuanto a lo argumentado por el recurrente respecto a que no comprende como la jueza determinó la inocencia de la acusada, cuando todos los testigos así como la misma acusada, fueron contestes en afirmar que las lesiones sufridas por la victima fueron ocasionadas por ésta; debe esta alzada aclarar al recurrente que, no se aprecia del desarrollo del debate y de la recurrida que esté en discusión si las lesiones sufridas por la victima fueron ocasionadas por la acusada, toda vez que ello es aceptado por la misma acusada, lo que se encuentra sometido a discusión en el proceso que nos ocupa, es si esas lesiones fueron producto del hecho o conducta imprudente, negligente o por violación de las normas o reglamentos que rigen la materia de tránsito por parte de la acusada, porque de ser así, esa conducta encuadra en el tipo penal de lesiones culposas gravísimas, asunto éste que, en forma clara, plasmó la jueza recurrida en su decisión, al momento de establecer que a su criterio el hecho en estudio fue originado por la conducta de la victima y no por la conducta imprudente, negligente o con inobservancia de la acusada; motivo por el cual, no comprende esta alzada tal argumento del recurrente. Y así se establece.

Asimismo alega el recurrente, que de la declaración del experto Ramón Urbaneja se desprende que hubo contacto por aplastamiento y eso ocurre cuando la rueda del vehículo actúa en el cuerpo de la victima y mortifica el tejido, aunado a que el experto manifestó que cuando la velocidad es menor el peso recae en la persona, que fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa; considerando esta alzada, una vez revisada la declaración del Médico Forense en la recurrida, que la juez indicó que el experto señaló: “…que las lesiones fueron categorizadas como graves y respecto al aplastamiento lo hubo solamente en la pelvis; …que la lesión de traumatismo cráneo encefálico con fractura parieto temporal bilateral y edema cerebral, se produce por el impacto de la cabeza con una superficie dura y firme, era lo que se denomina como una lesión de contra choque; …que el segundo de los exámenes lo practicó a los ocho (08) meses aproximadamente de la fecha de la primera evaluación; …que para ese entonces, las lesiones estaban curadas y que hasta ese momento no se observaron lesiones residuales; …que estaba en capacidad de incorporarse a su vida diaria; …que según su experiencia la velocidad en los accidentes de tránsito es importante, ya que a mayor velocidad menor es el peso, pero a menor velocidad las lesiones pueden ser fatales según la zona comprometida; … que cuando un vehículo le pasa las dos llantas a una persona por encima, hay mortificación de los tejidos y desprendimiento de la piel, que no hubo en este caso…” (Negrillas y cursiva de esta alzada); en consecuencia, como puede apreciarse, según la recurrida, el medico forense Ramón Urbaneja, expresó que cuando un vehículo le pasa las dos llantas a una persona por encima, hay mortificación de los tejidos y desprendimiento de la piel, que no hubo en este caso, afirmación esta distinta a la alegada por el recurrente en su escrito de apelación, encontrándonos en la misma situación planteada ut supra, referente a que debió el recurrente promover las pruebas para demostrar que lo afirmado por él, efectivamente ocurrió de la forma por él señalada, y no como lo plasmó la jueza en su decisión. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la Jueza al momento de deliberar, obvió los informes médicos expedidos en el área Metropolitana, donde se dejó constancia de las lesiones que presentó la victima, esta alzada, una vez revisada las presentes actuaciones, ha de establecer que, no consta en el acta de debate, ni en la recurrida, que tales informes médicos hayan sido incorporados a juicio por su lectura, en consecuencia, al ser incierta su incorporación, estimamos que, vuelve el recurrente a alegar situaciones que carecen de soporte para entrar a apreciarlos, colocando a esta Corte en la situación de desechar tal argumento. Y así se establece.

En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que la juzgadora obvió detalles del testimonio de la testigo Raiza Hernández, descalificantes para con la victima y que incluso la testigo expuso en Sala que el niño victima le habían dado de alta en el Hospital a los cinco (05) días de haber ingresado, por cuanto ella lo visitó en su residencia y pudo observar que se encontraba en buenas condiciones, sin embargo todo ello se desvirtúa con el Informe expedido por el Hospital Metropolitano, que fue consignado por la Representación Fiscal en el Juicio a solicitud de la Jueza, y que en el mismo constan que el niño , egresó del Hospital Metropolitano a los doce (12) días de su ingreso; una vez revisada el acta de debate y la decisión recurrida, ha de asentar esta alzada que, nuevamente hace la representación fiscal afirmaciones sobre circunstancias que no quedaron plasmadas en la recurrida ni en el acta de debate, ello sin promover prueba alguna que den sustento a dichas afirmaciones, observándose de la recurrida que la testigo en referencia señaló: “…que cuando ocurrió el accidente fue a la clínica porque la llamaron los padres; …que eso fue en Julio de 2003; …que como a los seis días fue a la clínica y encontró a victima en la habitación jugando cartas con su pediatra; …que lo observó totalmente consciente; …que como a la semana la llamó la señora Patricia, mamá de Patrick, para que fuera hasta su casa en Tonoro Villas y le contara a victimaquien lo había atropellado; …que fue hasta la casa y luego de conversar con victimaun rato el niño hizo memoria y le dijo que ese día estaba lloviendo, iba corriendo detrás de Giuseppe a cruzar la calle y que él no se paró para ver si venía carro por la calle, cruzó sin mirar para los lados…” (Cursiva de la alzada). Como puede apreciarse una vez más, lo planteado por el fiscal recurrente en su escrito de apelación, dista de lo que refiere la jueza en su decisión fue esgrimido por la testigo en sala de audiencias, por lo cual, tal y como se dejó asentado precedentemente, ante tales diferencias, debió el representante fiscal, promover la prueba que demostrara su acerto, y no limitarse a hacer afirmaciones, sin sustento que le permita demostrar lo por el afirmado, mucho más cuando no presenció esta alzada el debate oral y público que produjo la sentencia recurrida. Y así se establece.

En cuanto lo alegado por el recurrente respecto a que la jueza erró al estimar que el hecho en estudio fue producto de la conducta negligente de la victima, haciendo referencia al contenido del artículo 292 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, no tomando en cuenta el contenido del artículo 256 ordinales 1 y 2 del citado reglamento, toda vez que ella obró en forma imprudente, el venir distraída, hablando por el celular, lo cual se denotó al no percatarse que había atropellado a la victima, estima ésta alzada, una vez revisada la sentencia recurrida que, tal y como se encuentran apreciadas las probanzas por la jueza a quo, no quedó demostrado en sala de audiencias que la acusada haya obrado con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o leyes, ello en virtud de que, en su labor de libre apreciación y valoración de pruebas, la a quo, desestimó en forma motivada, el testimonio del ciudadano Jhovanny Salazar quien era el único que señalaba que la acusada venía hablando por el celular, al referir:” …El presente testimonio solo incorporó escenario confuso e incongruente, vale decir, que el niño se resbaló y se metió debajo del carro de la señora Nelly y lo atropelló…que el carro le pasó el primer caucho por encima al niño…que observó desde el lugar donde estaba que la señora Nelly iba hablando por el teléfono celular mientras manejaba…que luego del accidente el niño convulsionó y comenzó a botar sangre por la boca, estaba inconciente y tenía toda la cara morada; tales afirmaciones no fueron demostradas en sala, en su mayoría los testigos fueron contestes en afirmar que la victima impactó con la puerta trasera del vehículo que conducía la ciudadana Nelly Luces de Baquero, y cayó al suelo, y no como lo afirma este Testigo de que a la victima le pasó por encima el primer caucho, así mismo es contradictorio su dicho con el resto de los testigo, de que el niño victima convulsionó, que estaba inconciente y expulsó sangre por la boca…así mismo genera poca credibilidad este testimonio ya que afirma que observó a la ciudadana Nelly Luces de Baquero hablar por teléfono celular mientras conducía el vehículo, lo cual genera la interrogante de que si la lluvia que se desarrollaba para ese momento, era fuerte como quedó demostrado en sala, y el testigo se encontraba podando los ornamentos como lo afirmó, como pudo observar lo que afirmó?, distinguiendo esta instancia que ese testigo fue el único en manifestar “…haber visto a la ciudadana Nelly Luces de Baquero hablar por teléfono mientras conducía su automóvil.”, por lo que al analizar y comparar este testimonio, el mismo resulta inconsistente e inverosímil ya que fue incongruente respecto a las irrefutables y abrumadoras afirmaciones aportadas por los testigos María Cicciarella D´Emma, Giusseppe D´Emma Cicciarella, victima, Nancy Gregoria Martínez y Abrahán Fayad Hanna, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio…” (Cursiva de la Corte); en consecuencia, tal y como está concebida la motivación de la decisión recurrida, mal podría la jueza a quo tomar en consideración el contenido del artículo 256 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre invocado por el fiscal recurrente.

En relación a lo argumentado por el fiscal recurrente respecto a que la motivación de la decisión se encuentra viciada al no cumplir con lo establecido en el artículo 22 del COPP, por cuanto la jueza no le dio valor a los testimonios de los testigos de forma integra, sino de forma parcial, ya que al momento de apreciar los medios de prueba, lo hizo de forma subjetiva como lo hubiese analizado la defensa, es decir obviando, descartarlo, excluyendo de los testimonios lo no convincente, para así sustentar la decisión emitida, todo lo cual hace ilógica la motivación; este Tribunal de alzada, una vez reitera que, tales argumentos explanados en todo el curso del recurso interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, relativo a que la jueza a quo procedió a descartar y obviar situaciones manifestadas por los testigos en sala de audiencias, debieron ser probados mediante la promoción en la interposición del recurso y posterior evacuación de pruebas en la audiencia de apelación, toda vez que, al no existir en el caso en estudio la reproducción fílmica que refiere la ley adjetiva penal, mal puede esta alzada dar por cierto alegatos invocados, solo por el hecho de que los mismos provengan del representante fiscal, quien a los fines del proceso, es la parte acusadora del mismo, quien debe probar, en juicio oral y público, con las probanzas que lleve a la audiencia, la culpabilidad de la acusada, a quien se le presume inocente hasta que se produzca una sentencia firme que diga lo contrario.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el fiscal Noveno del Ministerio público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Estado Monagas y en consecuencia se NIEGA la revocatoria de la decisión recurrida. Y así se declara.

SEGUNDO RECURSO: Interpuesto por la representante legal de la victima.

Primer motivo: En relación a lo alegado por el apoderado judicial de la victima, aquí recurrente, atinente a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de haber estimado el Tribunal de juicio que los medios de pruebas referidos a las declaraciones de los expertos Adel Díaz y Wilson Gutierrez, no tienen valor probatorio, bajo argumentaciones que no responden a algún aspecto de índole legal, toda vez que se sustentan bajo simples apreciaciones del juez, por cuanto en sala no llegó a demostrarse que sus deposiciones fueron realizadas en forma caprichosa, ni fueron confrontadas desde el punto de vista técnico con otros expertos o especialistas, haciéndolo sin razón jurídica alguna, sin llegar a analizar las documentales contentivas de esas experticias, ello en virtud de que tales testigos e informes dejan por asentado que el hecho se produjo por la acción negligente e imprudente de la acusada, sustentando la a quo sus aseveraciones en presuntas contradicciones que los testigos tuvieron sobre los hechos, obviando que su deposición tiende a estar relacionada única y exclusivamente con su actuación como peritos y que por su basto conocimiento debe presumirse la capacidad, veracidad y posibilidad de certeza de su dictamen, siendo en consecuencia errada su apreciación de estas probanzas, no adoptando el sistema de valoración previsto en el artículo 22 del COPP, por lo cual se pretende se anule la sentencia, y que otro tribunal de juicio conozca del caso para que produzca un verdadero análisis donde no incurra en errores de valoración; esta alzada, una vez revisada la sentencia recurrida y el argumento planteado por el apelante, observa que, no observa contradicción alguna en la motivación de la sentencia emitida por el juez a quo, toda vez que lo plasmado por la jueza en la recurrida recoge su apreciación al momento de valorar las pruebas testimoniales de los expertos Adel Díaz y Wilson Gutierrez, a quienes no le otorgó valor, porque consideró que sus deposiciones eran contradictorias y no merecían fe, y, el hecho de que, tal apreciación de la jueza recurrida sea contraria a lo que considera la parte recurrente, no hace que la motivación de la sentencia objetada padezca de contradicción, mucho más cuando la ciudadana jueza explicó en forma razonada y coherente el por qué no le daba valor a las probanzas antes mencionadas, no existiendo en momento alguno contradicción en su basamento. Aunado a ello, comparte esta alzada el argumento planteado por la jueza de instancia, y desecha lo considerado por la recurrente respecto a la condición de expertos de los declarantes, porque el hecho de que los declarantes sean expertos, ello no implica que lo que depongan en sala sea considerado para la jueza como verdadero, toda vez que, la apreciación que la jueza hace de los testigos que deponen en la audiencia pública, con base al principio de inmediación (garantía de que quien decide percibe directamente todas las pruebas) se basa en la forma en que depongan, en la veracidad que éstos inspiren, en lo convincente de sus dictámenes, ello en virtud de que para apreciarlos, debe la jueza, tomar en consideración, las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, motivo por el cual, no está en obligación el juez de apreciar una prueba testimonial de expertos, solo por el hecho de provenir de un experto, sino que tienen que ver la seguridad con que ese profesional deponga en sala, la logicidad de su dictamen y si no hubo contradicción alguna en su deposición, porque de ser así- como en el caso que nos ocupa- la juez puede tomar la determinación de desechar el testimonio del experto, ello en virtud de la libertad que tiene para apreciar las pruebas que se evacuan en audiencia, donde la única obligación que tiene es motivar el por qué no le da valor a la prueba, tal y como lo hizo la juez recurrida en su decisión. Y así se establece.

De otro lado, estima importante esta alzada, hacer del conocimiento de la recurrente que, existe contradicción en la motivación de la sentencia, entre otras cosas, cuando por ejemplo el hecho que se da por probado no se corresponde con el delito por el cual fue condenado un ciudadano ó con la absolución decretada; asimismo se considera contradictoria una sentencia cuando se aprecie una prueba en un capitulo y luego esa misma prueba se desestima en otro capitulo ó se desestime ó aprecie una probanza y la motivación para explicar tal decisión aparezca contraria; en consecuencia, estima esta alzada, una vez revisada la decisión recurrida que, no se aprecia en momento alguno, contradicción de la decisión por parte de la jueza, por el hecho de no apreciar testimonios que a al parecer del recurrente, debieron ser apreciados, toda vez que, tal y como se señaló precedentemente, la jueza, en su actividad intelectiva y libre de apreciación de las pruebas, motivó razonadamente el por qué de su parecer judicial para no valorar las declaraciones de algunos testigos que depusieron en la audiencia oral y pública, y tal actividad desplegada por la jueza, la realizó a cabalidad, explicando razonadamente los motivos de su parecer, en consecuencia, ha de establecerse que no existe en la recurrida contradicción alguna en la motivación de la sentencia en estudios; por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente respecto al punto en análisis. Y así se establece.

Segundo Motivo: En cuanto a lo argumentado por la recurrente respecto a que existe Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, no sólo por no otorgar ningún valor probatorio a los testimonios ya apuntados con anterioridad, sino por haber llegado a conclusiones erróneas apartadas absolutamente de lo que verdaderamente los demás medios de prueba arrojaron, que no es otra cosa que la acusada fue la persona involucrada en el accidente de Patrick, que era ella quien conducía el vehículo que produjo las lesiones, que la misma cuando desembarcó el vehículo por el golpe que escuchó no sabía lo que pasaba, que se dio cuenta que victimaestaba en el suelo sólo cuando pudo bajarse del vehículo, eso demuestra que la ciudadana acusada venía distraída, es allí donde se constata su inobservancia y negligencia, de manera que la forma en la ciudadana juez analiza los hechos es contradictoria e ilógica; observa esta alzada, una vez analizado el argumento en referencia que, aún cuando la recurrente hace mención a que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, en momento alguno, señala cuál de los principios de la lógica fueron vulnerados por la a quo al momento de motivar su sentencia, es decir, si el principio de identidad, el de contradicción, el tercero excluido ó el de razón suficiente, además de no señalar en cual frase ó capitulo de la recurrida se han violentado tales principios y en que forma; observando esta alzada que el argumento planteado por la recurrente, converge nuevamente en la forma de apreciación de las pruebas hecha por la a quo, motivo por el cual, y como quiera que no observa la alzada de la recurrida ilogicidad alguna en la motivación de la sentencia, se desestima el argumento en cuestión, mucho más, cuando no comparte esta alzada, lo alegado por la recurrente al referir que la jueza no debió desestimar los testimonios de Adel José Díaz, Wilson Gutierrez, por cuanto -a su criterio- con todas las demás probanzas quedó demostrado que la acusada fue la causante de las lesiones sufridas por el niño Patrick, y que la misma venía distraída; y por ello la forma en que la jueza analiza los hechos es contradictoria; toda vez que, al revisar esta alzada, la decisión recurrida y la apreciación de las pruebas por parte de la jueza, compartimos el criterio esbozado por la juzgadora de instancia cuando, decide que:”…En virtud de los explanado, no se demostró durante el desarrollo del debate contradictorio que la causa de las lesiones sufridas en la humanidad del niño victima haya sido como consecuencia de la imprudencia e inobservancia de los reglamentos por parte de la ciudadana Nelly Baquero, situación que conllevan al fortalecimiento del principio de presunción de inocencia que ampara a la persona acusada, dado que se demostró la existencia de lesiones, sin embargo no se demostró la existencia de las lesiones, sin embargo no se demostró que las causas que ocasionaron las mismas fuere atribuido a la acusada, sino que por el contrario, es decir la conducta desplegada por la victima victima, al cruzar la calle corriendo con la mirada fija en el sitio donde se encontraba su amigo giuseppe, bajo una fuerte lluvia, sobrepasó la previsibilidad de la ciudadana Nelly Antonia Luces de Baquero, quien conducía el vehículo….por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolución….” (Cursiva de la alzada); ello en virtud de que, del análisis y apreciación que la juzgadora hace de los testimonios de Abraham Fayad, María Cicciarella, Giusseppe D Emma Cicciarella y victima, cuando señala: “…Ahora bien, de las afirmaciones precedentemente expuestas, observa este Tribunal que no se desprenden elementos probatorios que lo lleven a la convicción de que el hecho objeto del debate se produjo tal y como lo arguyó la Fiscal del Ministerio en su exposición, pues, al confrontar los testimonios de los ciudadanos Abraham Fayad y Maria Cicciarella, estos fueron contestes en manifestar que el hecho ocurrió el día 25/07/2003, en horas del mediodía cuando la ciudadana Nelly Luces de Baquero, se desplazaba en su camioneta a baja velocidad, y que ese día estaba lloviendo fuerte, que las plantas que bordeaban el parque estaban altas, que la victima venía corriendo por la calle cerca de la orilla de la misma, que la acusada ya había pasado con su carro aproximadamente la mitad de la calle, que al momento de bajarse de la camioneta no le observaron nada en las manos; estas aseveraciones lejos de comprometer penalmente la responsabilidad de la acusada en el hecho objeto del debate, confirman irrefutablemente la prudencia que observó al conducir su vehículo a baja velocidad por la calle Morichal Largo cruce con Calle Queregua de la urbanización Tonoro Villa, y que fue por la conducta intempestiva de la víctima al correr precipitadamente bajo la lluvia fuerte que estaba cayendo para ese entonces, lo que originó que no pudiera detener su avanzada al cruzar la calle Morichal Largo, con el añadido de que la altura de las plantas que bordeaban el parque igualmente impidieron su visibilidad para percatarse de la presencia de dicho vehículo; asimismo, cabe destacar lo afirmado por el ciudadano Abraham Fayad, quien sostuvo que la víctima victima, por la velocidad con que corría y por lo mojado del pavimento fue lo que le impidió pararse, impactando inevitablemente con la puerta derecha trasera del vehículo, lo cual evidencia indudablemente que el hecho se produce por su imprudencia, toda vez, que es obligación de los peatones al momento de cruzar una calle, detenerse a los fines de verificar si hay tráfico de vehículos, para poder cruzar, porque las calles son inicialmente para el tránsito de los vehículos y no de peatones, sumado a ello, el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece que está prohibido a los peatones transitar cerca del brocal de las aceras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen, menos aún corriendo y bajo una fuerte lluvia. A estas aseveraciones se añaden las aportadas por el testigo Giuseppe Demma Cicciarella, quien además de señalar las condiciones climáticas existentes para el momento en que ocurrieron los hechos, así como la altura de las plantas ornamentales que bordeaban el lugar, también sostuvo, que ese día se hallaba jugando en el parque en compañía de la víctima victima, y que con motivo de la lluvia que comenzó a caer, su madre lo llamó y sale corriendo y se introduce en un garaje, sitio desde el cual observó victima que venía en veloz carrera con la cabeza agachada mirando hacía el suelo, en eso observó que la señora Nelly iba pasando con su camioneta a baja velocidad, escuchó un golpe, y ésta se bajó del carro preguntando que había pasado y vio que victima estaba en el suelo. En abono a lo anteriormente esbozado, hallamos la declaración de la víctima victima; quien aparte de ser coherente con las afirmaciones aportadas por los anteriores testigos, del mismo modo fue categórico en señalar que eso había sucedido el día 25/07/2003, cuando jugaba con Giuseppe cerca del parque, empezó a llover con gotas fuertes y como la mamá de Giuseppe lo estaba llamando y éste había salido corriendo para su casa, él también corrió para meterse en el garage donde estaba Giuseppe, no pudiendo observar el vehículo conducido por la acusada, ni se detuvo para cruzar la calle para mirar si venía carro, porque estaba mirando fijo a su amigo Giuseppe y no se preocupó por lo demás, chocando con la camioneta, golpeándose la cabeza con una piedra; en consecuencia, siendo estrechamente concordantes y verosímiles tales testimonios, y por ende confirmadores de la conducta observada por la acusada que resalta su inocencia en el hecho debatido, se les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.” (Cursiva de la Corte); surge, para esta alzada, la convicción plasmada por la jueza en su decisión, que no es otra que, no fue demostrado en sala de audiencias que las lesiones sufridas por el niño victima, fueron ocasionadas por la conducta imprudente, negligente o por inobservancia de reglamentos por parte de la acusada Nelly Baquero, toda vez que de las declaraciones de los ciudadanos precedentemente señalados, llegó a demostrarse que la victima salió en forma imprevista e impactó con el vehículo de la acusada, asunto éste que se escapó de la previsibilidad de la acusada, norma que debe tener todo ciudadano al momento de conducir, mucho más cuando quedó demostrado con las declaraciones de los deponentes, que estaba lloviendo y la acusada conducía el vehículo a poca velocidad, siendo que, fue la victima quien no miró hacia los lados para proceder a cruzar la calle, y el hecho de que la acusada no se haya percatado en el momento de que había atropellado a la victima y solo lo hizo cuando se bajó del carro, a criterio de esta alzada, no significa que la misma haya venido distraída, porque por conocimientos generales, es sabido que este tipo de accidentes ocurren en segundos, y, no tenía por qué la acusada suponer, si estaba lloviendo fuertemente (Como quedó demostrado) que se encontraban niños jugando en la vía y mucho menos que uno de ellos iba a salir de improviso a cruzar la calle, en consecuencia, no existe, a criterio de esta alzada ilogicidad en la forma de apreciar las pruebas por parte del a quo. Y así se establece.

En relación a lo argumentado por la recurrente respecto a que no debió la jueza analizar la conducta de la victima, sin prever que esta tenía sólo 10 años de edad, que de paso no es la persona que se juzga para determinar posiciones acerca de su conducta, que en todo caso de haber tenido la victima parte de culpa ello no exculparía a la acusada, pues la misma debió tener las previsiones específicas al circular en una urbanización donde están circulando constantemente niños y en cuyo momento estaba lloviendo; por ello consideran que la disposiciones que contrae el artículo 292 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, no puede ser justificativo para exculpar a la acusada de su conducta negligente; estima esta alzada, una vez analizado el argumento en cuestión que, está en estudio la presunta comisión de una conducta negligente, imprudente y de inobservancia de la acusada, que de ser cierta genera la comisión de un delito tipificado en la ley penal como delito, en consecuencia, a nuestro criterio, si queda demostrado que el hecho no se produjo por la conducta imprudente de la investigada, sino por el hecho de la victima, no es factible que se entre a analizar la edad de la misma, para proceder por ello a transferir responsabilidades a la acusada, toda vez que, lo que debe estudiarse, en todo caso, es si para la acusada era previsible el hecho realizado por la victima, asunto éste que, tal y como se señaló en el aparte que precede, no era previsible para la acusada, tomando en consideración, las condiciones climáticas y el hecho de que esta observó poca velocidad; porque es allí donde surge la pregunta, ¿cómo puede imaginarse un ciudadano que se encuentren niños jugando en la vía ante una lluvia?, o lo que es peor aún, en el caso de marras, el niño victima, no se encontraba jugando en la vía, sino que, este (Según su propia declaración) salió corriendo detrás de su amigo, sin mirar hacia los lados, momento en el cual impacta con el vehículo de la acusada; y, el hecho de que ésta no se haya percatado en ese momento de lo ocurrido, precisamente pudo haber sido por lo imprevisible de la situación y el corto tiempo de ocurrencia del hecho, en consecuencia, ha de establecerse que, no existe a criterio de esta alzada, error de la jueza recurrida por apreciar las pruebas sometidas a su valoración y establecer los hechos acreditados, en la forma en que lo hizo. Y así se establece.

En cuanto lo alegado por la recurrente respecto a que la jueza tomó en consideración para su dictamen deposiciones de testigos que no fueron presenciales, tales como el de la ciudadana María Cicciarela Demma y asimismo tomó del testimonio de la victima lo que a su juicio exculpaba de alguna manera a la acusada y obvió los señalamientos realizados por ésta que realmente la comprometían, aspectos estos que dan por demostrado que la jueza no fue objetiva al valorar los medios de prueba, por lo cual piden que anulen la sentencia y sea otro juez que realice un nuevo juicio quien aprecie los hechos sin tergiversación; esta Corte de Apelaciones una vez revisada la recurrida observa que, se desprende de la declaración de ésta en la recurrida que, no es cierto lo afirmado por la recurrente respecto a que la testigo no fue presencial, toda vez que, se aprecia de su declaración que se encontraba en el lugar y observó bajo una fuerte lluvia que victima(Victima) corría cerca de las plantas que estaban grandes, cuando observó que la acusada venía muy despacio y escuchó el golpe y fue cuando salió a ver lo que había pasado, por lo cual, si bien es cierto no visualizó el momento exacto del golpe que generó las lesiones de la victima, si presenció circunstancias que llevaron a la jueza a la determinación judicial que se recurre, en consecuencia, se desestima tal apreciación de la recurrente como elemento capaz de generar vicio alguno en la recurrida.

De otro lado en cuanto a lo planteado por la recurrente, respecto a que la jueza tomó de la declaración de la victima lo que a su juicio de alguna manera exculpaba a la acusada obviando los señalamientos que la comprometían, aprecia esta alzada de la recurrida que la victima señaló lo siguiente: “…que eso fue el día 25/07/2003; …que estaba jugando con Giuseppe cerca del parque; …que empezó a llover con gotas fuertes y como la mamá de Giuseppe lo estaba llamando él (Giuseppe) salió corriendo para su casa; …que la lluvia cayó repentinamente; …que salió corriendo detrás de Giuseppe, pero como vio que la bicicleta de Vanessa se estaba mojando fue a ponerla en un sitio donde no se mojara; …que en ese momento salió corriendo para meterse en un garage donde estaba Giuseppe; …que iba bajando por la calle que esta a un lado del parque; …que no vio el carro y el carro no lo vio a él; …que no se detuvo para cruzar la calle, ni para mirar si venía carro, porque estaba mirando fijo a su amigo Giuseppe y no se preocupó por lo demás; …que chocó con la camioneta y se golpeó la cabeza debe ser con una piedra; …que no se acuerda de mas nada..” (Cursiva de la Corte); en consecuencia, no aprecia ésta alzada de la declaración de la victima, cuales son los señalamientos hechos por ésta que comprometan la responsabilidad penal de la acusada, mucho más, de la declaración in comento, surge a todas luces, tal y como lo señala la juez recurrida, la convicción de que el hecho ocurrido, fue a consecuencia de la referida victima, lo cual excluye la responsabilidad penal de la acusada. Y así se establece.

Tercer motivo: Alega la recurrente que existe Violación de la Ley por inobservancia, por cuanto el Tribunal de Juicio, no cumplió con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no basta con señalarse que las pruebas fueron apreciadas como lo hace la juez en su sentencia, para ello se exige la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ya que, al momento de valorarse los medios de pruebas como son los del jardinero Jhovanny Salazar, Bernard Piller, victima, los expertos Adel Díaz y Wilson Gutiérrez, quienes fueron contestes y determinantes al precisar como ocurrió el hecho, señalando a la acusada como la causante del mismo, el Tribunal no los apreció en sus verdaderas aseveraciones, al contrario eludió contenido de sus deposiciones para favorecer a la acusada, por lo que terminó hasta desacreditando los peritajes como lo hizo, motivos por los cuales – a criterio del recurrente- al no tomar en cuenta éstos y los demás testimonios contundentes y muy especialmente el del jardinero que era realmente la única persona que si se quiere precisó el momento justo del hecho, el Tribunal dictaminó en forma errónea sin una verdadera y eficaz valoración de lo acontecido y declarado por esos testigos; esta alzada, una vez analizado el argumento en cuestión observa que, aún cuando menciona la recurrente que existe violación de la ley por inobservancia, el fundamento del mismo hace referencia a la apreciación de las pruebas, lo cual guarda relación con la motivación de la sentencia, no obstante ello, esta alzada, pasará a analizar los argumentos planteados, concluyendo, una vez revisados los mismos y la recurrida que, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, comparte esta alzada la forma en que apreció las probanzas evacuadas en la audiencia oral y pública que produjo la decisión recurrida, porque de las pruebas estimadas por la jueza a quo, específicamente las declaraciones de los ciudadanos Abrahan George Fayad, Maria Cicciarella, Giusseppe D´Emma Cicciarella y victima (niño Victima), a nuestro criterio, si quedó demostrado que el hecho que ocasiona las lesiones sufridas por la victima, fue generado por la propia conducta de la victima, quien actuó de una forma que sobrepasó la previsibilidad de la acusada, y por ello, mal puede endilgársele el hecho punible de lesiones culposas, cuando no quedó demostrado que haya desarrollado una conducta imprudente, negligente o haya inobservado reglamento de ley alguna; motivo por los cuales, comparte esta alzada el análisis que de los testigos Adel José Díaz, Wilson Gutiérrez y Jhovanny Salazar, hizo la juez recurrida, al desestimarlos, ello tomando en cuenta que, los demás elementos de prueba la llevaron a la convicción de la inocencia a la acusada, en consecuencia, se desecha el argumento de la recurrente al respecto. Y así se decide.

En relación a lo esgrimido por la recurrente respecto a que existe inmotivación de la decisión, por silencio de pruebas, toda vez que la jueza recurrida no apreció por separado cada una de las pruebas documentales incorporadas a sala por su lectura, limitándose a mencionarlas al momento de analizar las declaraciones de los expertos que las produjeron, considera esta alzada, una vez revisada la recurrida que, ciertamente se observa que la jueza al momento de entrar a analizar éstas probanzas, se limita a mencionarlas y a relacionarlas con las declaraciones de los expertos que la produjeron, no realizando un análisis por separado de ellas, sin embargo, a nuestro criterio, tal omisión no genera vicio de inmotivación de la recurrida, toda vez que, la jueza al analizar los testimonios de los expertos Adel José Díaz y Wilson Gutiérrez, procedió a desestimarlos apuntando lo siguiente: “… Tanto de las declaraciones de estos funcionarios, como del croquis e informe técnico por ellos elaborados, incorporado al Juicio por su lectura, al analizarse no incluyen ningún elemento que conduzca a afirmar que la acusada Nelly Luces de Baquero, haya sido la causante del accidente donde resultó lesionada la victima por cuanto al ser comparadas entre sí se evidencian que tales actividades fueron realizadas con el engañoso propósito de hacerla ver como la causante del mismo, ya que ambos son contestes en afirmar a priori, que la causa del accidente fue debido a la conducta imprudente e inobservancia de la ley por parte de la aludida acusada al momento de conducir su vehículo, señalando el funcionario Wilson Gutiérrez que la acusada le había pasado por encima a la victima los dos cauchos del eje derecho del vehículo en cuestión, circunstancia ésta última que es producto de apreciaciones personales de dicho funcionario; todo lo cual hace surgir sin lugar a dudas, aunado a ello, existen marcadas contradicciones en sus deposiciones, en el sentido de que por un lado el funcionarios Adel José Díaz, afirmó que había sido la persona que se había trasladado al sitio del suceso a los fines de elaborar el referido croquis en fecha 09/09/2003, y que la señora Nelly fue quien le indicó el área exacta del accidente, lo cual se contradice cuando señala que ese día fue atendido por la domestica y la misma le manifestó que la ciudadana Nelly Luces de Baquero no se encontraba en su casa, aseverando asimismo que no se hizo acompañar de ninguna persona al momento de elaborar el croquis en cuestión, a la par adujo, que había sido la persona que había tomado las impresiones fotográficas, todo ello bajo las instrucciones del funcionario Wilson Gutiérrez; mientras que por otro lado, el funcionario Wilson Gutiérrez declaró entre otras cosas, que se había trasladado hasta el lugar del suceso, que se trataba de una zona de parque infantil, que había realizado las impresiones fotográficas, lo cual se contrapone al contenido del Informe por él realizado, ya que del mismo se deduce que para su elaboración procedió a la revisión de las actuaciones del accidente de tránsito elaboradas por el funcionario Adel José Díaz; apreciando quien decide marcadas e incuestionables contradicciones en sus afirmaciones, y al no surgir de ellas elemento alguno que comprometan la responsabilidad de la acusada en el hecho atribuido por el Ministerio Público, este tribunal las desecha en todo sus extremos, y por ende no les otorga ningún valor probatorio…” (Cursiva de la Corte). En consecuencia, a nuestro criterio, para la a quo no era necesario, proceder a apreciar la prueba documental de la experticia suscrita por el experto cuya declaración fue desestimada por ésta; por lo cual, consideramos que, se hace inaceptable pretender que existe inmotivación en la decisión recurrida porque no se haya analizado la prueba documental incorporada a sala por su lectura sobre la cual depusieron los testigos- expertos que fueron desechados, ello así sería contradictorio desde todo punto de vista, mucho más cuando, si bien es cierto el Máximo Tribunal de la República ha establecido la obligación para los jueces de analizar por separado cada una de las probanzas, tal mandato se encuentra vinculado con que las probanzas en cuestión sirvan para establecer los hechos acreditados, en consecuencia, ha se señalarse que, en el caso de marras, aún cuando fueron incorporadas a sala por su lectura algunas pruebas documentales, las cuales no fueron analizadas por separado por la juzgadora, se puede apreciar de la recurrida que si las analizó en conjunto con las declaraciones de los expertos que realizaron tales experticias, cuyos testimonios fueron desechados por contradictorios, motivos por los cuales, tal y como se señaló precedentemente, la falta de análisis por separado de tales pruebas documentales, no genera vicio alguno de inmotivación, desechando en consecuencia el argumento de la apelante al respecto, y así se decide.

De otro lado, pero en el mismo sentido se encuentra lo argumentado por los recurrentes respecto a los informes médicos forenses suscritos por el Dr Ramón Urbaneja, los cuales no analizó la jueza por separado, limitándose a mencionarlos al momento de valorar la declaración del experto, al respecto, considera ésta alzada que al ser apreciado el testimonio de dicho experto por la ciudadana jueza, con ello quedaron acreditados el contenido de sus dictámenes, no siendo necesario, a nuestro criterio el análisis por separado de cada uno de esos exámenes médicos ó pruebas documentales, cuyo contenido quedó apreciado con el análisis y valoración del experto en sala, por lo cual ha de asentarse que tal omisión tampoco genera vicio de inmotivación en la recurrida que produzca nulidad. Y así se establece.

En cuanto a lo argüido por la recurrente, respecto a que la partida de nacimiento de la victima, se leyó en sala de audiencias y la jueza no la tomó en consideración al momento de analizar las pruebas, observa esta alzada, del acta de debate y de la sentencia recurrida que, en ninguna de las dos se hace referencia que se haya incorporado ese documento a sala por su lectura, no obstante, como quiera que se trata de una prueba que fue admitida por el juez de control al momento de realizar la audiencia preliminar, y en el acta de debate se hace mención que se le dio lectura a las documentales, ha de entenderse que se refiere a las documentales admitidas, dentro de las cuales esta la partida de nacimiento del niño victima; observando esta alzada que, ciertamente la jueza nada dice en la recurrida respecto a la apreciación de dicha prueba, sin embargo, apreciamos que, no estuvo nunca en discusión durante el juicio y en la recurrida, la corta edad que ostentaba el niño victima al momento de suscitarse los hechos, considerando esta alzada que, ante tal circunstancia, resultaría completamente desatinado estimar que por ello, la decisión recurrida se encuentre inmotivada, toda vez que, lo que ella puede aportar al proceso en nada influye en la determinación o conclusión a la que llegó la jueza en su decisión, siendo contraproducente e inoficioso que por tal motivo se llegue a acreditar una inmotivación y consecuente nulidad de una decisión, por lo cual, a criterio de esta alzada se desecha tal argumento como elemento capaz de crear inmotivación en la recurrida que genere nulidad y así se decide.

Por todos los motivos precedentemente señalados, se declara SIN LUGAR todos y cada uno de los argumentos inmersos en el recurso de apelación presentado por el representante legal de la victima, en consecuencia se niega la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo debate oral y público en la presente causa. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de Febrero del año 2008, luego de verificado el Juicio Oral y Público, mediante la cual se ABSOLVIÓ a la ciudadana NELLY ANTONIA LUCES de BAQUERO, en consecuencia se NIEGA la solicitud de revocatoria de la decisión impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada legal de la victima, ciudadana Patricia Aranda de Piller, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de Febrero del año 2008, luego de verificado el Juicio Oral y Público, mediante la cual se ABSOLVIÓ a la ciudadana NELLY ANTONIA LUCES de BAQUERO, en consecuencia se NIEGA la solicitud de nulidad de la decisión impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los NUEVE (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez (T) Superior Presidente,

Abg. Doris María Marcano


La Jueza (T) Superior, La Jueza (T) Superior Ponente,

Abg. Maria Ysabel Rojas Grau Abg. Milángela Millán Gómez

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


La Secretaria,