ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001897
ASUNTO : NP01-P-2008-001897


AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA: ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JULIMER MARQUEZ MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. TAMARA RASCHERY.
IMPUTADOS: JEAN CARLOS JOSE DIAZ y LUIS ENRIQUE YSASEZ MARTINEZ
LA VICTIMA: SAYDUBIS DEL CARMEN BARRETO ASTUDILLO

En el día de hoy 04 de julio de 2008, siendo las 02:20 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos: JEAN CARLOS JOSÉ DÍAZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 20 años de edad, nacido el 05/08/1987, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.140.883, con Cuarto año de Educación Básica, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen América Díaz (V) y de José Rondón (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Bodega “Club Familiar Luís Bravo”, Pueblo Nuevo de Orocual, Estado Monagas y LUÍS ENRIQUE YSASES MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 29 años de edad, nacido el 07/06/1979, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.254.175, con Sexto Grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Bautista Martínez (V) y Luís Antonio Ysases (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, es la segunda casa, de color azul, entrando al Pueblo, Pueblo Nuevo de Orocual Estado Monagas; Imputado en el presente Asunto, asistidos en este acto en el Defensor Privado, Abogado TAMARA RASCHERY. Se hace constar que la victima se encuentra legalmente notificada. Acto seguido la ciudadana Juez, MIRLA ABANERO DE VIVAS, solicita a la Secretaria ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presente todas las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público ABG. JULIMER MARQUEZ, para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes la acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, y en este sentido ratifico los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada al hecho imputado, las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal se efectúe e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado, que se le mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, por no haber variado en la actualidad las circunstancias por la cuál fue decretada y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE DIAZ y LUIS ENRIQUE YSASEZ MARTINEZ, por la comisión del delito del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los encabezados de los artículos 43 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SAYDUBIS DEL CARMEN BARRETO ASTUDILLO, dando por reproducidos los medios de pruebas descritos en la acusación, dicha acusación obedece a que “En fecha 07/04/2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, en momentos en que la ciudadana SAYDUBIS DEL CARMEN BARRETO ASTUDILLO se encontraba en su residencia, luego de haber festejado su cumpleaños, decide irse a acostar, por cuanto la celebración bahía terminado. Pero es el caso que la mencionada ciudadana se despierta repentinamente, en vista que sintió que estaba siendo agarrada bruscamente por ambos brazos y es cuando se da cuenta que en su habitación se encontraban tres (03) hombres, que momentos antes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en su residencia, por cuanto celebraban en ella su cumpleaños. Uno de estos sujetos, al que la victima reconoció como LUIS ENRIQUE YSASES MARTINEZ, comenzó a chupar los senos de la victima y posteriormente la despojo de su pantalón y abusa sexualmente de ella, vía vaginal. Al terminar el acto sexual con la victima, el ciudadano JEAN CARLOS JOSE DIAZ, también procede a abusar de la ciudadana SAYDUBIS DEL CARMEN BARRETO ASTUDILLO y luego, al terminar su hecho, todos se retiraron de la residencia, ocasionándole a la victima hematomas en el antebrazo y tercio medio del brazo izquierdo, chupones e infusión sanguínea en glándula mamaria derecha, hematoma en cara interna tercio distal del antebrazo izquierdo, hematoma en cara externa tercio proximal del muslo derecho, hematoma en la cara anterior tercio medio del muslo izquierdo; así como con signos de traumatismo introito genital. Ese mismo día, la victima se dirige hacía el Puesto Policial del Municipio Acosta de la Policía del Estado Monagas, y le comenta lo sucedido a los funcionarios adscritos a dicho organismo, quienes se dirigen con la victima hacía el sitio del suceso y al momento de desplazarse por la Vía Principal del Sector de Pueblo Nuevo de Orocual, la victima señala a do ciudadanos a quienes identifica como sus agresores, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de los mismos, no sin antes imponerlos de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que al ciudadana SAYDUBIS DEL CARMEN BARRETO ASTUDILLO, victima en el presente asunto penal, es evaluada por los médicos Forenses, DRES. RAMON URBANEJA Y ERNESO GARDIE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub delegación Maturín, en los resultados de las evaluaciones, cursantes a los folios Veinte (20) y Cincuenta (50) respectivamente, los mismos concluyen lo siguiente:”…EXAMEN FISICO; SE OBSERVA HEMATOMA DE 10X6 CM EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. CHUPONES E INFUSIÓN SANGUÍNEA EN SENO DERECHO…” Y “…EXAMEN FÍSICO: HEMATOMAS EN TERCIO MEDIO DEL BRAZO IZQUIERDO, CARA INTERNA TERCIO DISTAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, CARA EXTERNA TERCIO PROXIMAL DEL MUSLO DERECHO, CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO DEL MUSLO IZQUIERDO Y EN GLÁNDULA MAMARIA DERECHA…EXAMEN GINECOLÓGICO: LACERACIÓN RECIENTE EN INTROITO VAGINAL A LAS 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ…OBSERVACIONES:…2.-SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL (INTROITO VAGINAL) RECIENTE CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES MEDIANA GRAVEDAD…”. Por todo lo antes expuesto solicito sea Admitida en su totalidad la acusación así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento de los Imputados. El Fiscal del Ministerio Publico, hace formal oposición al escrito presentado por la defensa, por cuanto el mismo no llena las formalidades legales para ser presentados en la fase del Juicio Oral y Publico. Es todo.- Seguidamente se le sede el derecho de palabra a los Imputado una vez impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”

Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”

Y los imputados JEAN CARLOS JOSE DIAZ, quien en este acto expuso: Si yo estuve en esa fiesta, hice la comida y me vine ahora me están acusando de esto, casi me costo la vida, yo nunca abuse de ella, es todo. De seguida el ciudadano LUIS ENRIQUE YSASEZ MARTINEZ, manifestó: En verdad yo seria incapaz de hacerle daño a ella, ella es mi cuñada, yo si estuve en la fiesta pero en ningún momento ella puede decir que abuse sexualmente a ella, yo la respecto muchas veces yo la he ayudado y la he defendido de su esposo, yo no entiendo porque nos esta acusando de eso, fue aquí donde me entere, allá he recibido muchas humillaciones allá por causa de ella, ella sabrá, es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la defensa la para que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien depone: Aun cuando se ha perdido lo pertinente al artículo 327 de la facultad de las partes con todo respecto solicito al Tribunal y de conformidad con el 330, de oficio decida sobre la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de la prueba que consiste en un segundo examen medico forense practicado a la victima después de transcurrido días de ocurridos los hechos, en fecha 08-04-08 le fue practicado examen forense y luego de 4 días esta joven comparece a fiscalía a rendir nueva entrevista y se le practica nuevo examen forense, esta defensa considera que la prueba fue objeto de una manipulación, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas, mis defendidos se han mantenido firmes en manifestar que son inocentes, es todo .
De seguida la victima en el presente asunto, ratifico lo manifestado por esta en el inicio de la investigación.-

Acto seguido este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: Vista la exposición de las partes, en el día de hoy, en la Sala de Audiencia Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, este Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emite el siguiente pronunciamiento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. JULIMER MARQUEZ, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE DIAZ y LUIS ENRIQUE YSASEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los encabezados de los artículos 43 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SAYDUBIS DEL CARMEN BARRETO ASTUDILLO. Se deja constancia que una vez admitida la acusación a dar lectura al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y se les explica a los acusados del contenido del mismo, cediéndoseles la palabra: Quienes manifestaron no querer admitir los hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar esta Decisora que las mismas son obtenidas de forma Lícita, y para el Juicio Oral y Público útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se encuentran relacionadas directamente con el hecho objeto de la investigación. TERCERO: Visto la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a la declaratoria de licitud del examen medico practicado a la victima, este Tribunal la desetima por considerar que no esta la oportunidad procesal para determinar ello. Este Tribunal previa Revisión de las Actas considera que a su criterio las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se encuentran revestidas totalmente de legalidad, y son las procedentes y ajustadas a derecho, y que de acuerdo a las circunstancias del hecho, a dado lugar al proceso que se esta ventilando, ya que se evidencia de las actuaciones que existen elementos que comprometan la supuesta participación de los hoy acusados, en los Ilícitos Penales, atribuido por la Vindicta Pública, razones por las cuales considera este Tribunal, que se debe declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto la defensa no aporto elemento alguno que puedan conllevar a esta decisora a sustituir la Medida Privativa de Libertad por una Menos Gravosa, aunado a ello que hasta los actuales momento no han variado las circunstancias que motivaron a Decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad del hoy Acusado y si bien es cierto la norma rectora del Proceso Penal Venezolano es la Libertad no es menos cierto que ella también tiene sus excepciones tal como lo señala el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, son las razones por la cual quien se ratifica en toda y cada una de sus partes la Medida Privativa de Libertad señalada en el Artículo 250 Ibidem, decretada en contra de los hoy acusados y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial decretada en su oportunidad legal. El Tribunal considera pertinente, el derecho que tiene la parte de repreguntar a la parte contrario, conforme al principio de Comunidad de las Pruebas. CUARTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes se dicta la apertura a juicio en los siguientes términos: IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS: JEAN CARLOS JOSÉ DÍAZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 20 años de edad, nacido el 05/08/1987, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.140.883, con Cuarto año de Educación Básica, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen América Díaz (V) y de José Rondón (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Bodega “Club Familiar Luís Bravo”, Pueblo Nuevo de Orocual, Estado Monagas y LUÍS ENRIQUE YSASES MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 29 años de edad, nacido el 07/06/1979, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.254.175, con Sexto Grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Bautista Martínez (V) y Luís Antonio Ysases (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, es la segunda casa, de color azul, entrando al Pueblo, Pueblo Nuevo de Orocual Estado Monagas. RELACIÓN CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA: “En fecha 07/04/2008, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, en momentos en que la ciudadana SAYDUBIS DEL CARMEN BARRETO ASTUDILLO se encontraba en su residencia, luego de haber festejado su cumpleaños, decide irse a acostar, por cuanto la celebración bahía terminado. Pero es el caso que la mencionada ciudadana se despierta repentinamente, en vista que sintió que estaba siendo agarrada bruscamente por ambos brazos y es cuando se da cuenta que en su habitación se encontraban tres (03) hombres, que momentos antes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en su residencia, por cuanto celebraban en ella su cumpleaños. Uno de estos sujetos, al que la victima reconoció como LUIS ENRIQUE YSASES MARTINEZ, comenzó a chupar los senos de la victima y posteriormente la despojo de su pantalón y abusa sexualmente de ella, vía vaginal. Al terminar el acto sexual con la victima, el ciudadano JEAN CARLOS JOSE DIAZ, también procede a abusar de la ciudadana SAYDUBIS DEL CARMEN BARRETO ASTUDILLO y luego, al terminar su hecho, todos se retiraron de la residencia, ocasionándole a la victima hematomas en el antebrazo y tercio medio del brazo izquierdo, chupones e infusión sanguínea en glándula mamaria derecha, hematoma en cara interna tercio distal del antebrazo izquierdo, hematoma en cara externa tercio proximal del muslo derecho, hematoma en la cara anterior tercio medio del muslo izquierdo; así como con signos de traumatismo introito genital. Ese mismo día, la victima se dirige hacía el Puesto Policial del Municipio Acosta de la Policía del Estado Monagas, y le comenta lo sucedido a los funcionarios adscritos a dicho organismo, quienes se dirigen con la victima hacía el sitio del suceso y al momento de desplazarse por la Vía Principal del Sector de Pueblo Nuevo de Orocual, la victima señala a do ciudadanos a quienes identifica como sus agresores, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de los mismos, no sin antes imponerlos de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que al ciudadana SAYDUBIS DEL CARMEN BARRETO ASTUDILLO, victima en el presente asunto penal, es evaluada por los médicos Forenses, DRES. RAMON URBANEJA Y ERNESO GARDIE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub delegación Maturín, en los resultados de las evaluaciones, cursantes a los folios Veinte (20) y Cincuenta (50) respectivamente, los mismos concluyen lo siguiente:”…EXAMEN FISICO; SE OBSERVA HEMATOMA DE 10X6 CM EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. CHUPONES E INFUSIÓN SANGUÍNEA EN SENO DERECHO…” Y “…EXAMEN FÍSICO: HEMATOMAS EN TERCIO MEDIO DEL BRAZO IZQUIERDO, CARA INTERNA TERCIO DISTAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, CARA EXTERNA TERCIO PROXIMAL DEL MUSLO DERECHO, CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO DEL MUSLO IZQUIERDO Y EN GLÁNDULA MAMARIA DERECHA…EXAMEN GINECOLÓGICO: LACERACIÓN RECIENTE EN INTROITO VAGINAL A LAS 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ…OBSERVACIONES:…2.-SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL (INTROITO VAGINAL) RECIENTE CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES MEDIANA GRAVEDAD…” Y admitiendo en consecuencia la Calificación dada por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los acusados JEAN CARLOS JOSE DIAZ y LUIS ENRIQUE YSASES MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los encabezados de los artículos 43 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libres de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SAYDUBIS DEL CARMEN BARRETO ASTUDILLO. Admitiéndose las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Se emplaza a la Secretaria del Tribunal ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, a que remita el expediente a la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal; Con la lectura de la presente decisión, quedan las partes notificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. MIRLA ABANERO DE VIVAS

LOS IMPUTADOS



EL FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.



LA VICTIMA


LA DEFENSA


LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO