REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000217
ASUNTO : NP01-P-2008-000217

Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley”, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, formulada en contra del imputado: JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-08-1967, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Bachiller, hijo de Edda Benitez (V) y de José Benjamín Bastardo (V), de Titular de la Cédula Identidad Nº 6.967.292 y domiciliado en las Brisas del Sol II, Calle las Vírgenes, Casa N° 281, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas Telf. 0424-949.46.52(Es de su propiedad), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ISABEL SALAZAR AGUILAR. Por considerar la calificación está ajustada a Derecho y por llenar los extremos previstos en el artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO: De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por cuanto son útiles, pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas por lo que se acoge al principio de la Comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan.

TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruyen al acusado acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les cedió la palabra y manifestando: “No admitir los hechos”.

CUARTO: En cuanto a las solicitudes planteadas por la Defensa Pública, este Tribunal acuerda Mantener la Medida Cautelar decretada en su oportunidad legal ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en relación a que sean extendidas el lapso de las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, este Tribunal la declara Con Lugar, asimismo se acuerdan expedir las copias solicitadas por la Defensa por no ser contrario a derecho. La Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de las Pruebas en razón del derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.

QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado Ciudadano: JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-08-1967, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Bachiller, hijo de Edda Benitez (V) y de José Benjamín Bastardo (V), de Titular de la Cédula Identidad Nº 6.967.292 y domiciliado en las Brisas del Sol II, Calle las Vírgenes, Casa N° 281, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas Telf. 0424-949.46.52(Es de su propiedad), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento, y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ISABEL SALAZAR AGUILAR, por haber sido la persona que “En fecha 14-01-2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la División reinvestigaciones Penales, de la Comandancia General de la Policía del Estado, Cabo Segundo (PEM) José Figuera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.780.340, credencial 1234 y Distinguido (PEM) CRUZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.104, Credencial 1178, desde la referida comisaría recibieron llamado vía radio en la cual le informaron que se trasladara al sector Brisas del Sol, Calle Las Vírgenes, casa número 281, ya que en la misma una ciudadana estaba siendo agredida, al llegar al sitio avistaron una ciudadana que les hacía señas con las manos para que se detuvieran, la ciudadana se identificó : Rosa Salazar, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.091.002, e informó que en su residencia se encontraba su expareja quién la había agredido físicamente con los puños en varias partes del cuerpo, luego se trasladaron al lugar con la referida ciudadana, y al frente de su residencia, estaba un ciudadano, quién la agraviada lo señaló como la persona quién la había agredido físicamente, motivo por el cual le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios, de acuerdo al artículo 117, ordinal 5°, efectúan la correspondiente Inspección de Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Adjetivo Penal y a su detención previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem. En fecha 14-01-2008, se le efectuó entrevista a la ciudadana Rosa Isabel Salazar Aguilar, titular de la cédula de identidad V-11.091.002, cursante al folio 04, a través de la cual señala que como a las tres horas de la madrugada llegó su ex concubino de nombre JOSE BENJAMIN BASTARDO BENITEZ, a buscar un carro, la ropa que le había quedado y quería despedirse de las niñas, y cuando le abrió la puerta empezó a agredirla física, verbalmente y psicológicamente, encerró a las niñas en el segundo cuarto y a ella en el cuarto principal y como pudo salió del cuarto y luego Salió al garaje por lo que intentó sacar el carro que estaba en el garaje fue cuando salió y me dijo mi carro no te lo vas a llevar fue cuando las niñas pudieron salir del cuarto y de la casa, agarrándolas a ambas.…”.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la fase preparatoria a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas y de la fase intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
En Maturín Primero de Julio de 2008, Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control.
LA JUEZA

ABG. LISBETH RONDON


LA SECRETARIA


ABG. DELMIS GAMERO