REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002137
ASUNTO : NP01-P-2007-002137


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la misma, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación, como se desprende del acta de Entrevista de fecha 11/06/2005, cursante al folio 4 de las actuaciones, realizada a la adolescente NUBIS JOSEFINA SALAS, de trece (13) años de edad, por ante el organismo policial respectivo, que la adolescente en mención no se encontraba desaparecida, por cuanto se observa que por voluntad propia, ella decidió pernotar en la residencia de su amiga de nombre JESUANY MAITA, y no regresar al hogar de sus padres, lo que conlleva a todo ello, que no existió configuración de delito alguno, por lo que a tenor de lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

En fecha 11 de Junio de 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inició la presente averiguación por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NUBIS JOSEFINA SALAS, teniéndose como imputado a PERSONAS DESCONOCIDAS.-
Cursa al folio cuatro (04) Acta de Entrevista de fecha 11/06/2005, realizada a la Adolescente DENIS ROCIO RODRIGUEZ SALAS, de trece (13) años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, quien manifestó…” Bueno resulta que yo Salí ayer, diez de junio como a eso de las diez horas de la tarde, a llevar un cuaderno para la casa de una amiga llamada JESUANY BRITO y JOEL BRITO, y nos fuimos a bañar para una laguna que esta por el sector Mereyal, luego regresamos para la casa de ellos y allí se aparecieron mis padres y me sacaron de allí…..”

Del estudio de la causa, se evidencia entonces que aún cuando ha transcurrido mas de dos años desde el inicio de la investigación no puede llegarse a la conclusión de que exista la comisión de un hecho punible, como se desprende del acta de entrevista de fecha 11/06/2005, cursante al folio 4 de las actuaciones, realizada a la adolescente NUBIS JOSEFINA SALAS, de trece (13) años de edad, por ante el organismo policial respectivo, que la adolescente en mención no se encontraba desaparecida, por cuanto se observa que por voluntad propia, ella decidió pernotar en la residencia de su amiga de nombre JESUANY MAITA, y no regresar al hogar de sus padres, lo que conlleva a todo ello, es por ello que esta Juzgadora considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, por no existir ningún tipo de prueba para verificar el hecho delictivo.-

En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Dándose por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-

LA JUEZA,


ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA,


ABG. HAIDEE BETANCOURT