PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maturín, 23 de Julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001886

ASUNTO : NP01-P-2007-001886


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este órgano judicial en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/07/2008, relacionada con el asunto de marras seguido al acusado DONATO VARRONE RINALDI, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana: LELIS JOSEFINA MARTÍNEZ DE VARRONE, emite el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la citada Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DONATO VARRONE RINALDI, venezolano, de 64 años de edad por haber nacido en fecha 23/03/1944, titular de la cédula de identidad N° V-E-085.017, de estado civil casado, y residenciado en la Calle 02, Transversal 02, número 18, del sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín.
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

“…En fecha 04/04/2008, siendo las 12:30 de la tarde, se presentó por ante la policía del Estado Monagas, la ciudadana: LELIS JOSEFINA MARTINEZ DE VARRONE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.615.120, residenciada en la calle 02, numero 18, Brisas del Aeropuerto, cerca al restaurant “Mi rancho”, Maturín, Estado Monagas, con la finalidad de denunciar al ciudadano: DONATO VARRONE RINALDI, venezolano, de 64 años de edad, de estado civil Casado, titular de la Cédula de identidad N° E-085.017, residenciado en la Calle 02, Transversal 02, número 18, del sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, quien manifestó que el ciudadano DONATO VARRONE, la maltrata de manera verbal, física y psicológicamente, y la amenaza de muerte desde hace mucho tiempo y a sus dos (2) hijos adolescente que tienen en común, en el día de ayer 03-04-2008, la halo por el cuello, los brazos. …”.

Los hechos antes descritos conforme a lo que se desprende del texto la acusación incoada por el Ministerio Público, se subsumen en la calificación jurídica que tipifica y sanciona a los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, prevista en los artículos 40, 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, respectivamente.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Luego de una revisión exhaustiva realizada a la integridad de las actuaciones que conforman el presente asunto, este órgano decisor con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano DONATO VARRONE RINALDI, en lo que respecta a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LELIS JOSEFINA MARTINEZ RINALDI, ello en razón de que si bien es cierto que en el texto de la acusación se hace alusión a un informe médico psicológico realizado a la victima, y que corre inserto al folio 25 y su vuelto, certificado por el medico forense DR. Ramón Urbaneja, sin embargo, no se ofreció el testimonio del DR. HÉCTOR CHAURÁN, medico psicoterapéutica que elaboró el referido informe. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas para ser reproducidos en el debate oral y publico conformadas por la testimoniales de los ciudadanos LELIS JOSEFINA MARTINEZ DE VARONE; GREGOR JOSE VARONE MARTINEZ, ANDREINA DOMENICA VARONE MARTINEZ; HILDA DE LA CRUZ GARCIA VILLARROEL, ERNESTO GARDIE, respectivamente, más no la testimonial del DR. RAMÓN URBANEJA, por las mismas razones en que no fue admitida la calificación Jurídica referida al Delito de Violencia Psicológicas; en cuanto a las pruebas documentales se admite sólo la referida al resultado del examen medico forense realizado ala victima por el DR. ERNESTO GARDIE, a los fines de ser exhibidas e incorporación por su lectura en el respectivo Juicio Oral y Publico, asimismo, no se admite el examen medico psicológico por las mismas razones antes señaladas; las citadas pruebas se admiten por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad. Admitida como ha sido la acusación se procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias jurídicas inmediatas que el mismo implica, cediéndosele la palabra al acusado, quien expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL, ES TODO”; en consecuencia, oída la exposición del acusado la este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la citada ley especial en concordancia con lo dispuesto 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto apertura a juicio, y ordena previa instrucción a la secretaria remitir al Tribunal de Juicio que corresponda las presentes actuaciones. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Respecto a las medidas de protección y seguridad que le fueron oportunamente impuesta al acusado, en virtud que hasta la presente fecha no ha surgido ninguna circunstancia que haga posible su variación y por ende su decaimiento, se acuerda el mantenimiento de las mismas; asimismo, a los fines de garantizar la sujeción del acusado al proceso se le aplica las Medidas cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica de cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. A tal efecto, ofíciese al Servicio de Alguacilazgo, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico relacionado con la indemnización a los fines de resarcir a la victima, se niega tal pedimento en razón de que la misma debe formularse por ante Tribunal de Juicio respectivo, una vez dictada sentencia condenatoria. QUINTO: Se desestima la solicitud formulada por la victima, en razón de lo previsto en el único parte del artículo 95 en la citada Ley Especial, al considerar el legislador que los delitos previsto en esta Ley son de acción publica, por tanto, la renuncia de la acción sólo procede en los casos de delitos de instancia privada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA






LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI