REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002709
ASUNTO : NP01-P-2008-002709





Leída y analizada la solicitud formulada por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Abogada: SOLY ROMERO; en la Audiencia de Presentación de Imputado donde requiere que se le Imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con fianza personal a los Imputados JOHNNY REINALDO FLORES CARRILLO, NICK HEMEL FLORES GONZALEZ, EDGAR MOLINA, HECTOR JOSE PEREZ, WILLIAMS CRISTOBAL URDANETA Y BERNANDO PAJARO; por la presunta comisión del delito de ESTAFA previstos y sancionados en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; Asimismo invoca que la Aprehensión de los Imputados se produjo de manera flagrante, cumpliendo con los extremos establecidos en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además que el procedimiento a seguir sea el ordinario: La defensa Pública al momento de sus alegatos entre otras cosas manifestó: “Escuchado como fue la imputación por parte del Ministerio Publico en el cual presenta a mis defendidos por la presunta comisión del delito de estafa esta defensa observa que lo manifestado por los ciudadanos Edgar Molina, y Jhonny Flores, la circunstancia de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos no acreditan responsabilidad alguna que pueda responsabilizar individualmente a mis representados del delito que presente atribuirse toda vez que de las actas que conforma el presente asunto se desprende lo siguiente primero que la aprehensión de los ciudadanos como imputados en esta causa fueron aprehendidos el sábado 28 de Junio del presente año, segundo que de la aprehensión que le fuera practicada a los mismo no se hizo en presencia de testigos alguno mas de que los funcionarios aprehensores, tercero que la aprehensión fue realizada por dos funcionarios adscrito a la división de inteligencia del Cuerpo Técnico de Policía Policial sin la presencia de testigo alguno, que de la experticia arrojada cursante al folio 24 y vuelto, se concluye que la pieza recibida para el reconocimiento realizado tiene su uso especifico para lo cual fue diseñado por lo que esta defensa, de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, como lo son los principios de inocencia y principio de libertad considera que los ciudadanos imputados JOHNNY REINALDO FLORES CARRILLO, NICK HEMEL FLORES GONZALEZ, EDGAR MOLINA, HECTOR JOSE PEREZ, BERNARDO PAJARO LUNA y WILLIAMS CRISTOBAL URDANETA, no son responsables de la presunción del delito de estafa incoado por el Ministerio Publico por lo que solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mis representados en virtud de que los mismo han permanecido mas de 48 horas detenido y considerando que los mismos fueron aprehendidos por el simple dicho de dos funcionarios policiales cerciorándose de esta manera la tituela judicial efectiva,


Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de dos hechos punible de Acción Pública, merecedor de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden elementos de convicción para estimar que los imputados JOHNNY REINALDO FLORES CARRILLO, NICK HEMEL FLORES GONZALEZ, EDGAR MOLINA, HECTOR JOSE PEREZ, BERNARDO PAJARO LUNA y WILLIAMS CRISTOBAL URDANETA; son los presuntos autores del delito de ESTAFA tipificados en el Artículo 462 del Código Penal venezolano vigente Siendo así se desprende de las actas procesales lo siguiente:


1 Cursa al folio 2 Acta policial suscrita por el Sargento Segundo (PEM) RAMON PALACIOS; adscrito a la División de Inteligencia; de la Dirección de la Policía del Estado Monagas; donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Recibimos un llamado radial por parte de la central, en el cual se nos indico que varios ciudadanos se encontraban en las inmediaciones de estadio Monumental de Maturín vendiendo entradas a sobre precio y portando credenciales falsos de la prensa, rápidamente nos trasladamos al sitio, al llegar al mismo se realizo labores de inteligencia para corroborar la información suministrada, al cabo de un intervalo de media hora se logro avistar a varios sujetos cuales presentaban las siguientes características: Uno de contextura gruesa, como de 170 de altura y pelo liso el cual vestía pantalón azul camisa de color gris y zapatos azules, un tercero de contextura delgada, de tess clara y de pelo crespo el cual vestía pantalón jeans azul con una guarda camisa azul clara, un cuarto sujeto de contextura robusta de tess blanca, cabello crespo, el cual vestía pantalón azul y camisa blanca con zapatos negros, un quinto sujeto de contextura delgada, calvo, de tess blanca el cual vestía chemis de color blanca con cuello azul y un último sujeto trigueño de contextura delgada de color de cabello canoso el cual vestía camisa blanca con rallas en las mangas de color azul, al acércanos a los mismos nos ofrecieron en venta las entradas para el evento el cual se realizaría a las 0700 de la noche del presente día, denominado UNPARTIDO DE OTRA GALAXIA; a 200, bolívares fuerte, cinco entradas y otras dos a 400 bolívares fuerte y 300 bolívares fuerte, fue entonces cuando nos dimos cuenta que eran los sujetos que estaban vendiendo entrada a sobre precio, se practico la aprehensión de los sujetos, una vez que se realizo la revisión corporal, se logro encontrar entre su ropa a la altura del cuello varios carnet de identificación de los cuales tenían impreso PRENSA FM CENTER; al reverso una trascripción el cual decía que las autoridades les prestaran toda la colaboración para que el portador pudiera ejercer sus funciones profesionales, así como un numero de afiliación 1447 de ley numero 20 de febrero de 2001, una cantidad de 07 carnet con el mismo logotipo pero con barra metálica el cual decía departamento de publicidad y eventos especiales y otra con la foto de dos futbolista relacionada con el evento con la palabra ALL ACCESS; por lo que nos trasladamos hasta la dirección de policía, para las respectivas diligencias policiales conjuntamente con las entradas y los carnet, al mismo tiempo se corroboro la autenticidad de las entradas, el cual se le realizo una prueba de yesquero arrojando ser autentica”


Riela en el folio 10 acta de entrevista realizada al funcionario policial ALEXIS GOMEZ; quien entre otras cosas indico “Recibimos un llamado de la central en cual se nos indico que varios ciudadanos portando carnet de identificación de la prensa presuntamente falso y vendiendo entradas con sobreprecio para el evento que se efectuaría en el Estadio Monumental de Maturín denominado partido de otra GALAXIA; nos dirigimos al sitio y al llegar nos hicimos pasar por fanáticos para dar con los sujetos, al cabo de un intervalo de tiempo visualizamos a varios sujetos que portando las entradas en las manos nos la ofrecieron a precios elevados, las cuales eran de cortesía y portaban carnet de prensa guindando en sus cuellos dos de ellos fue entonces cuando le preguntamos que nos enseñaran alguna identificación que lo acreditara como comunicador social, los mismos indicaron que no poseían fue allí cuando se le realizo la revisión corporal a los sujetos encontrándole en el interior de sus bolsillos varios carnet de prensa, se procedió a practicarle la detención y trasladarlos hasta la comandancia general de policía”
Riela al folio 11 acta de entrevista realizada al funcionario policial CARLOS ALBERTO LOPEZ TERESEN; quien entre otras cosas manifestó “Recibimos llamado del servicio de emergencia 171 Control Monagas; en donde nos indicaron que en las instalaciones del estadio Monumental se encontraban unos ciudadanos vendiendo entradas al juego a sobre precio, en ese momento nos trasladamos al lugar y efectuamos labores de inteligencia posteriormente avistamos a unos ciudadanos que no ofrecieron entradas en total de siete entrada las cuales se especifican de la siguiente forma 1- cinco entrada de cortesía en doscientos bolívares fuerte; 2 una entrada de cien bolívares fuerte, en trescientos bolívares fuerte y una entrada de trescientos cincuenta en cuatrocientos bolívares; en ese momento nos dimos cuenta la veracidad de la información suministrada nos identificamos como funcionarios procedimos a realizarle una inspección corporal encontrándole en su poder la cantidad de ocho carnet los cuales tenían impreso la palabra “PRENSA”, de igual forma otro carnet alusivo al evento”

Riela al folio 16 Inspección Técnica Policial N° 1734; en la que se deja constancia del lugar del suceso: Tratase de un sitio abierto apreciándose adyacente la unidad educativa YILDA RAMIREZ; la vía esta totalmente asfaltada se nota ausencia policial, a pesar que hay edificaciones familiares, con escasos comercios:
Riela al folio EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; practicada (01) Siete (07) segmentos de papel tipo tarjeta de forma rectangular de color blanco y verde presentan las inscripciones UN PARTIDO DE OTRA GALAXIA; los amigos de MESSI vs. los amigos de RONALDINHO, ESTADIO MONUMENTAL, MATURIN, SABADO 28 DE JUINIO 2008, CINCO (05) CON TARIFA PATROCINIO Y DOS TARIFAS COMPLETA; valorada una en la cantidad de 250.00, bolívares y la otra 100: Bs. F, se aprecian en regular estado de conservación: OCHO (08) autorizaciones tipo credencial plastificada, donde se lee CIRCUITO FM CENTER PRENSA PUBLICIDAD, entre otras inscripciones siete de ellas con firma ilegible en tinta de color negro, tres de los carnet con sus respectivos ganchos y trenza de color rojo para ser colgada a nivel de cuello asimismo un carnet donde se lee SOLID SHOW YAKEETOUR CON VE RONALDINHO vs. MESSI, ALL ACCESSS; con fotografías al fondo de personas del sexo masculino (Jugador de fultboll) con sus respectivas trenza de color negro; se aprecia en buen estado de conservación

Riela al folio 21 MEMORANDUN, expedido por el jefe del área técnica; del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Sub- Delegación Maturín; en el que dejan constancia que los Imputados EDGAR ALEXANDER MOLINA NEGRIN, presenta registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Caricuao Caracas Distrito Capital (delito contra la propiedad (ROBO), y la Sub- Delegación de CHACAO CARACAS, Distrito Capital delito contra la propiedad (Apropiación indebida) y WILLIAM CRISTOBAL CASTILLO URDANETA; presenta diversos Registros policiales, desde el año 1983 hasta el 1988:


Dentro de este contexto tenemos que adminiculada la acta policial con las entrevistas realizada a los funcionarios policiales y la experticia antes descrita se evidencia que efectivamente, que los imputados JOHNNY REINALDO FLORES CARRILLO, NICK HEMEL FLORES GONZALEZ, EDGAR MOLINA, HECTOR JOSE PEREZ, BERNARDO PAJARO LUNA y WILLIAMS CRISTOBAL URDANETA; son las personas que utilizando artificios con el objeto de obtener un beneficio propio, realizaron ventas de entradas con sobreprecio, tal cual como quedo patentizado en el acta policial cunado se practico la Aprehensión de los supramencionados imputados; en perjuicio de la colectividad; lo que significa que la presunta conducta desplegada encuadra perfectamente en la Tipología Jurídica propuesta por el Ministerio Público considerando quien aquí se pronuncia que se podría estar en presencia del presunto delito de Estafa previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal; apartándose este juzgador de la solicitud de la defensa publica quien requirió una libertad inmediata; considerando este Juzgador Constitucional; que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la forma modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, la misma se produjo flagrante hay la prueba de la flagrancia y resaltan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encausados JOHNNY REINALDO FLORES CARRILLO, NICK HEMEL FLORES GONZALEZ, EDGAR MOLINA, HECTOR JOSE PEREZ, BERNARDO PAJARO LUNA y WILLIAMS CRISTOBAL URDANETA: Así se decide:

Ministerio Público ha solicitado se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, con fianza personal; requerimiento que comparte el Tribunal; ya que los imputados no poseen residencia ni domicilio en el Estado Monagas, y se tiene que asegurar la consecuencia de los actos procesales buscando el fin de la justicia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido lo correcto en el caso es poder asegurar el no entorpecimiento del proceso, siendo lógico y jurídico la constitución de una fianza de dos (02) fiadores de reconocida honorabilidad; por cada uno de los imputados; no hay duda que resalta la presunción de que estamos en presencia la comisión del Estafa; previstos y sancionados en los artículos 462 Código Penal Venezolano Vigente; estando ajustado a derecho la precalificación que le imputa el Ministerio Publico; a los supramencionados encausados; la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además surgen de las actas procesales suficientes elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal de los encausados y es criterio de este juzgador en atención al principio de Libertad durante el proceso de acuerdo a lo pautado en el artículo 44 numeral 1° de la ley fundamental, en concordancia con el Artículo 8 y 9 surge la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad, además la pena que se podría llegar aplicar, tal y como se detallo en recorrido de este pronunciamiento judicial; lo que quiere decir hay la presunción seria que los imputados se someterán al proceso; en tal sentido es viable otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem: dejando constancia que los Imputados quedara en libertad una vez que presenten los fiadores con los requisitos requeridos por legislador; sucedido esto quedara presentándose cada treinta (30) días por ante las Oficinas del servicio de alguacilazgo: Así se decide:



DISPOSITIVA

En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primero Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta Medida de Coerción Personal en contra del Imputado JOHNNY REINALDO FLORES CARRILLO, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 22-01-1981, titular de la cedula de identidad 13.444.866, de 27 años de edad, bachiller en ciencias, de Profesión u oficio: ayudante de chef de cocina, Estado civil: soltero, hijo de: Irma Carrillo (v), y Reinaldo Flores (v) domiciliado en: Araguita II casa n° 30 Ocumare del Tuy Estado Miranda, teléfono: 0424-196-95-23. NICK HEMEL FLORES GONZALEZ, Venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27-07-1981, titular de la cedula de identidad 14.720.359, de 26 años de edad, segundo año de bachillerato, de Profesión u oficio: comerciante, Estado civil: soltero, hijo de: Xiomara de Flores (v), y Alexis Flores (f) domiciliado en: Santa Teresa del Tuy Sector 7 Avenida 4 casa n° 35 Estado Miranda. Teléfono: 0424-183-0688. EDGAR ALEXANDER MOLINA NEGRIN, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 03-07-1972, titular de la cedula de identidad 11.227.157, de 35 años de edad, T.S.U. Administración, de Profesión u oficio: comerciante, Estado civil: soltero, hijo de: Yudy Negrin de Molina (v), y Pedro Luís Molina (v) domiciliado en: Avenida Bolívar Edificio Likin piso 2 apartamento 103 Chacao estado Miranda. 0412-975-74-71. HECTOR JOSE PEREZ, Venezolano, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 18-11-1980, titular de la cedula de identidad 15.329.178, de 27 años de edad, Segundo Año de bachillerato, de Profesión u oficio: comerciante, Estado civil: soltero, hijo de: Argelia Pérez (v), y de padre desconocido; domiciliado en: Avenida Principal de la Urbina Barrio 5 de Julio Carrera de Colores casa n° 7 Municipio Sucre Estado Miranda. Teléfono: 0414-803-8033 BERNARDO PAJARO LUNA, nacionalizado en Venezuela, nacido en Cartagena Colombia, en fecha 30-03-1966, titular de la cedula de identidad 22.357.184, de 43 años de edad, segundo año de bachillerato, de Profesión u oficio: comerciante, Estado civil: soltero, hijo de: Carmen Alicia Luna (v), y Alejandra Víctor Pájaro (f) domiciliado en: 23 de Enero la Cañada bloque 23 pequeño letra A apartamento 1-A Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0424-160-71- y WILLIAMS CRISTOBAL URDANETA, Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 12-10-1959, titular de la cedula de identidad 6060089, de 48 años de edad, segundo año de bachillerato, de Profesión u oficio: comerciante, Estado civil: soltero, hijo de: Yolanda de Castillo (f), y Juan José Castillo (f) domiciliado en: Calle Miranda con Calle Carabobo, casa n° 85 Maracay Estado Aragua. Teléfono 0414-478-02-86; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad; con fiadores y presentación periódica cada treinta (30) días por estar la presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionados en el articulo 462 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad: Así se decide:

Se declara así mismo que la aprehensión del imputado de autos se realizó de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la causa por las reglas del procedimiento Ordinario por haberlo solicitado la representación fiscal: Se ordena que los imputados anteriormente identificados quedaran recluido en el Reten policial de la Dirección de la policía del Estado Monagas; hasta tanto cumplan con la presentaciones de los fiadores: artículo 373 IBIDEM.


Se le hace saber a los Imputados JOHNNY REINALDO FLORES CARRILLO, NICK HEMEL FLORES GONZALEZ, EDGAR MOLINA, HECTOR JOSE PEREZ, BERNARDO PAJARO LUNA y WILLIAMS CRISTOBAL URDANETA; que una vez de presentar la fianza personal de dos (02) fiadores por cada imputado si no cumplen con las condiciones impuestas por el Tribunal, se procederá sin dilación conforme a lo establecido en el Artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a Revocar la Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad y se decretara Privativa Judicial de la Libertad REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO; en su debida oportunidad legal: Los imputados quedaran recluidos en Reten policial de la Dirección de la Policía del Estado: CUMPLASE ORDENESE LO CONDUCENTE:
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ


LA SECRETARIA