REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002309
ASUNTO : NP01-P-2008-002309




Oída como han sido la imputada ELIZABETH RONDON ILARRAZA; a quien el Fiscal Sexto del Ministerio JESUS MANUEL FERRIN ARISTEGUIETA; le solicito Orden de Aprehensión en su contra en fecha 19/05/2008; por estar presuntamente incursa en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con fines distributivo; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo aprehendida por una comisión de la policía Municipal en fecha 28/06/2008; y presentada al tribunal en fecha 30/06/2008; acogiéndose al lapso de las doce horas el día 01/07/2008; con la finalidad de designar defensor; es el día 02/07/2008, se concreta la oída en cuestión, decidiendo el Tribunal; Ratificar la orden de aprehensión y Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; por surgir suficientes elementos de convicción que se describen en esta fundamentación de la siguiente manera

PRIMERO.

De la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, la cual no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana: ELIZABETH RONDON ILARRAZA; es la persona que presuntamente se encontraba en su residencia ubicada en la calle Numero 08; casa s/n, barrio Campo Ayacucho; Maturín Estado Monagas; con su conyugue OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas; con fines distributivo; cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, practicaron un Allanamiento; localizándole; las siguientes cantidades de droga: TRES GRAMOS CON 1OO MLIGARNOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK; 20 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK; 08 GRAMOS CON 200: MILIGRAMOS COCAINA CLORHIDRATO; 395 GRAMOS MARIHUANA Y 918, GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE MARIHUANA: Siendo así tenemos los siguientes elementos de convicción:


1_Cursa al folio 3 Acta Policial suscrita por el Inspector EDUARDO VALDEZ; del Instituto Autónomo de Policía Municipal; División de Investigaciones Penales; de fecha 17/05/2008, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Sub- Inspector Víctor Rodríguez, Detective Renny Farnun y Agente Yenis Bogarin; hacia la calle 8 del barrio campo Ayacucho, en una vivienda elaborada a base de paredes de bloques frisadas y pintadas de color morado claro, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero NP01-P-2008-002298; de fecha 15- 05- 2008; una vez en el lugar fuimos recibido por el ciudadano OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; quien el calidad de propietario del inmueble luego de mostrarle la orden de allanamiento, nos permitió el libre acceso a la residencia, en la revisión se logro ubicar en la primera habitación, en una peinadora elaborada de madera en la gaveta superior, una cajita elaborada de materia sintético de color rojo en la cual se lee “HUGGIES NATURAL CARE, y en el interior de esta una carterita elaborada en cuero pintada de color marrón con su respectivo sierre y en el interior de este la cantidad de veintiún (21) mini envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color blanco amarillento de presunta droga de la conocida como CRACK, dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco atada una de sus extremos con hilo de cocer de color beige y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida como CRACK, Trescientos seis (06) bolívares fuertes, distribuidos en diferentes denominaciones; seguidamente en un área de la vivienda donde se encuentra ubicada la cocina, específicamente detrás de esta se localizo una bolsa elaborada en material sintético de color negra contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño regular elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales compactados de presunta droga de la conocida como marihuana; en ese mismo lugar, en un área que se encuentra en construcción y donde esta apilada una gran cantidad de tierra, se localizo enterrada una (01) panela de residuos vegetales compactos de presunta droga de la conocida como marihuana”:

Cursa al folio 6 Acta de Allanamiento o visita Domiciliaria; donde los funcionarios dejan constancia que todo el procedimiento fue realizado en presencia del Imputado OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; propietario del inmueble; quedando patentizado las diferentes sustancias que fueron incautadas; la citada acta fue debidamente firmada por el supramencionado imputado en presencia de los testigos:

Riela al folio 16 Acta de Entrevista realizada al testigo EFRAIN URICARE; quien entre otras cosas manifestó “Venia por la calle 1-a de la Muralla de repente se estaciono cerca de mi un camión 350 identificado como de la policía Municipal uno de ello me solicito la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar en el sector campo Ayacucho accedí a lo solicitado llegamos a una casa de rejas blancas y el la parte del frente estaban unos funcionarios vestidos de civil; pasamos a la parte interna donde se encontraba de la casa donde se encontraba un ciudadano a quien los funcionarios le mostraron un documento que ellos traían en sus manos el funcionario le dijo que ese documento era la orden de allanamiento, empezaron los funcionarios a revisar el primer cuarto en compañía de mi persona y sobre una peinadora que estaba allí encontraron una caja de plástico de color roja con emblema HUGGIES; la cual contenía la cantidad de Trescientos seis bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones dos envoltorios pequeños cubiertos en papel plásticos, conteniendo un polvo blanco de la droga llamada cocaína, una cartera pequeña monedero de color marrón contentivo de veintiún envoltorios pequeños cubierto en papel de aluminios de la droga llamada CRACK, un pedazo de tamaño mediano de una sustancia sólida de color amarillenta de la droga CRACK; en el segundo cuarto no se encontró nada, luego pasamos a la parte de la cocina, la cual esta en proceso de construcción y en una pila de arena que estaba que estaba allí los funcionarios revisaron y encontraron dentro de la misma una (01) panela cubierta Una panela cubierta en papel plástico de color azul y al destaparla uno de los funcionarios me dijo que eso era la droga llamada Marihuana, revisaron la parte posterior de la cocina y allí encontraron la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño medianos cubiertos en papel aluminio de la droga CRACK; los funcionarios procedieron a detener al ciudadano que estaba en la casa”

- Acta de Entrevista Penal, realizada al Testigo SERBIO ALEMAN; quien entre otras cosas manifestó “La policía me solicito la colaboración para que yo les sirviera de testigo a un allanamiento que estos iban a realizar en el sector de campo Ayacucho y yo colabore con lo solicitado llegamos a una de rejas blancas y en la parte del frente de la misma estaban unos funcionarios pasamos a la parte interna de la casa, donde se encontraba un ciudadano le mostraron un documento que era la orden de allanamiento, empezaron a revisar en compañía de mi persona y sobre una peinadora que estaba allí encontraron una caja de plástico de color roja con emblema HUGGIES; la cual contenía la cantidad de Trescientos seis bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones dos envoltorios pequeños cubiertos en papel plásticos, conteniendo un polvo blanco de la droga llamada cocaína, una cartera pequeña monedero de color marrón contentivo de veintiún envoltorios pequeños cubierto en papel de aluminios de la droga llamada CRACK, un pedazo de tamaño mediano de una sustancia sólida de color amarillenta de la droga CRACK; en el segundo cuarto no se encontró nada, luego pasamos a la parte de la cocina, la cual esta en proceso de construcción y en una pila de arena que estaba que estaba allí los funcionarios revisaron y encontraron dentro de la misma una (01) panela cubierta Una panela cubierta en papel plástico de color azul y al destaparla uno de los funcionarios me dijo que eso era la droga llamada Marihuana, revisaron la parte posterior de la cocina y allí encontraron la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios de tamaño medianos cubiertos en papel aluminio de la droga CRACK; los funcionarios procedieron a detener al ciudadano que estaba en la casa”

Al folio 33 cursa Inspección Técnica N° 1581 donde se deja constancia del lugar del suceso incluyendo del estado en que se encuentra el Inmueble, donde fue localizada la droga; se realizo un rastreo sin localizar evidencias de interés Criminalísticos:

Riela al folio 38 Memorandum; expedido por el Jefe del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que deja constancia que el Imputado OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; aparece registrado según expediente numero H-727.746 de fecha 20- 11-2007; (Detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito): C. I. C. P. C/ MATURIN

Al Folio Nro, 39 Experticia Química Botánica, donde los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que la Sustancia incautada es COCAINA BASE TIPO CRACK Y TIENE UN PESO NETO DE TRES (03) GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS; COCAINA BASE TIPO CRACK; VEINTE (20) GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS COCAINA BASE TIPO CRACK; OCHO (08) GRAMO CON 200 MILIGRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO Y NOVECIENTOS DIECIOCHO (918) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA la citada experticia fue suscrita por el Dr. ELISEO PADRINO MARIN FARMACEUTICO TOXICOLOGICO EXPERTO PROFESIONAL IV: Y LA DRA. MARVELY DEL V. MARCHAL, SALAS FARMACEUTICO, EXPERTO PROFESIONAL II:



SEGUNDO.

Del análisis de las actas procesales se evidencia claramente que están dados los supuestos de aplicabilidad del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (OCULTAMIENTO CON FINES DISTRIBUTIVOS); por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la Responsabilidad Penal de la ciudadana ELIZABETH RONDON ILARRAZA; es la presunta autora del referido delito; ya que el ciudadano OSCAR ALEXANDER AMUNDARAY; manifestó con claridad meridiana en la Audiencia de presentación de imputado al ser interrogado por el Ministerio Público; que la supramencionada encausada era su concubina y se encontraba presente al momento del allanamiento y no fue detenida por estar recién operada; considerando quien aquí decide; que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° y Parágrafo Primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito grave donde de cualquier forma participa la delincuencia organizada; con el objeto de lesionar a la colectividad especialmente a los jóvenes de la patria de Bolívar, que al entrar y subsumirse en el consumo ocultamiento tráfico en cualquiera de sus modalidades se deterioran contaminado de manera generalizada a la humanidad; resaltando la presunción vehemente que la incriminada se puede sustraer del proceso o influirá en testigos o expertos funcionarios policiales como sucedió al momento de realizarse el procedimiento, que de una manera presuntamente irregular los funcionarios actuantes no practicaron su aprehensión, si que de acuerdo como lo señalan el acta policial cursante al folio 3 y 4 de la fase investigativa: “La ciudadana ELIZABETH HILARRAZA; no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, de esto se desprende que es procedente la aplicabilidad del Artículo 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. Ahora bien al momento de efectuarse la presentación de la imputada el defensor alego que la misma fue presentada fuera de lapso; se incumplió con el Artículo 250 de la Citada Ley adjetiva procedimental penal; no obstante este Juzgador no comparte esta postura en virtud de que como se explico en la dispositiva dictada en sala en presencia de las partes; que la aprehendida fue presentada el día 30/06/2008; es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente; el tribunal ordenó el traslado de la aludida imputada sin dilación, sin embargo la incriminada decidió acogerse al lapso de las doce (12) horas; sucedido de esto y estando la misma en su derecho se levanto el acta respectiva; no obstante se presento la insistencia en los alegatos; que la oída debió ser el lunes 30/06/2008; sin entrar en la lógica jurídica que el Juez de conformidad con lo establecido en el 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tiene 48 horas para oír al imputado una vez que ha sido presentado al Tribunal; en este sentido si la defensa y el imputado están amparados por ley, el juzgador con la facultad que le confiere el Artículo 44 y 253 de la citada Carta Magna, tiene su lapso constitucional de cuarenta y ocho (48) horas; que no lo puede excedido por parte de la autoridad policial que presenta al encausado, las citadas normas tienen concordancia con lo previsto en el Artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; “El juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal; dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición”; lo que significa, que quien aquí se pronuncia difiere de la argumentación jurídica invocada por la defensa; aunado que la imputada se reservo el lapso de las doce (12) horas para nombrar defensor; por lo tanto este juzgador considera que no se violento el Artículo 250 de la citada ley adjetiva procesal penal; no siendo procedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa como lo solicito la defensa en la Audiencia de presentación en función de ser oída la imputada; lo procedente es ratificar la orden de aprehensión y Decretar Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad: Así se decide

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE RATIFICA EN TODA Y CADA DE SUS PARTES LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN FECHA 19/05/2008; de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 y 252 del Código Órgano Procesal Penal a la Imputada ELIZABETH RONDON ILARRAZA Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Maria Del valle Ilarraza (v) y de Hernán Rafael Rondon (v), de profesión u oficio del hogar, natural de las Piedras de Cogollar Estado Sucre, nacido en fecha 05-02-1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.307.894, teléfono 0426-932-26-90, domiciliado en el barrio Campo Ayacucho carrera 8 casa n° 107 Maturín Estado Monagas, por existir suficientes elementos de convicción para presumir que la prenombrada Imputada es la autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; CON FINES DISTRIBUTIVO previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: El procedimiento a seguir es el ordinario: se ordena la reclusión en el anexo femenino como se indico en la dispositiva dictada en sala: Remítase Compulsa de las presentes actuaciones al Ministerio Público: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa: Así se decide.- Líbrese lo conducente. Cúmplase.



El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ




LA SECRETARIA