REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000256
ASUNTO : NP01-P-2008-000256





Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal por el ciudadano, JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO; Venezolano; mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-V- 17.242.381; debidamente asistido por la Abg. MARIA CONSUELO LA ROSA; en el asunto signado con el Número NP01-P-2008-000256, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CORSA CLASE AUTOMOVIL TIPO CUPE: PLACAS VAC- 981 SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2162TV311280, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 3WV316791; SERIAL ACTUAL QJ0013770; COLOR VERDE USO PARTICULAR AÑO 1996: Al momento de celebrarse la Audiencia Especial de Vehículo; la ciudadana MARIA CONSUELO LA ROSA; ABG: Asistente del ciudadano JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO; quien entre otras cosas manifestó: “Solicitamos nuevamente la entrega de un vehiculo que fue negado por la Fiscalía primera del Ministerio Público, la cual fue negada por cuanto no tenia los documentos que lo acreditaba como propietario y en segundo lugar, por cuanto el serial del motor según experticia pericial resulto falso, ahora bien con respecto la titularidad del vehiculo mi representado lo posee desde el año 2007, se hizo efectiva la documentación en el mes de diciembre del mismo año, nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades, que cuando sea probada la titularidad de un vehiculo es obligatorio que el Tribunal o el Juez devuelva el vehiculo, máximo si este vehiculo no ha sido solicitado por ninguna otra persona, en cuanto el serial del motor en la misma causa consta factura original, donde se evidencia claramente que le ciudadano JOHANNY compro de buena fe, en un establecimiento, el cual se encuentra ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, dicha compra venta se hizo de una forma legal, hubo un precio establecido por el objeto, de tal manera que como el no es experto, el no tiene porque saber si el serial el motor esta adulterado o es falso, el es comprador de buena fe, y ha sostenido la sala de casación penal del Tribunal supremo de justicia, la ratificación de lo que establece el máximo Tribunal de la Republica, en decisión de fecha 2006, que el vehiculo debe ser devuelto de manera inmediata al solicitante, bajo custodia si el Tribunal así lo considera conveniente, el ciudadano Juez, en el expediente consta la declaración de la persona propietaria del establecimiento donde mi representado adquirió el motor, donde explica que el tiene años en ese oficio y compra los motores por lotes y pudo haber sido que se paso uno que tenia el serial falso y que ellos no se dieron cuenta, consideramos mi representado y yo, que la representación fiscal, violento flagrantemente las razones que esgrimen, tanto la sala constitucional como la sala de casación penal del Tribunal supremo de Justicia, para ordenar la entrega de los vehículos ya que la retensión del vehiculo propiedad de mi representado, no obedece ni ha obedecido a la comisión de delito alguno, pues el mismo no se encuentra solicitado por hurto ni por ningún otro delito, siendo el Ciudadano, JOHANNY JOSE BERMUDEZ, su único propietario realmente razones estas por la que el presente caso no debe cursar por ante la jurisdicción penal, en consecuencia solicito muy respetuosamente que ordene la entrega del vehiculo identificado en dicha causa de conformidad con 311 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del referido vehículo al solicitante YOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO, por cuanto de la experticia de Reconocimiento Legal y de seriales de fecha 04/09/2007; practicada por los funcionarios T. S. U. JOSE JIMENEZ Y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín, Estado Monagas, se establecieron las siguientes conclusiones “En base a los estudios técnicos realizados al vehículo antes descritos, podemos concluir que los seriales de carrocería, donde se lee la cifra 8Z1SC216YV311280; se encuentra ORIGINAL; no es meno cierto que en la misma experticia se establece que el serial de Motor que presenta la cifra 02v328818, es falso: El citado vehículo no se encuentra solicitado por los cuerpos de seguridad del Estado:

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”


De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador Constitucional el ciudadano JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO, presento la documentación legal respectiva certificada, de un documento donde la ciudadana YURI NEIL GAMBOA DOMINGUEZ; le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano YOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO: Un vehículo usado con las siguientes características MARCA CHEVROLET MODELO CORSA CLASE AUTOMOVIL TIPO CUPE: PLACAS VAC- 981 SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2162TV311280, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 3WV316791; SERIAL ACTUAL QJ0013770; COLOR VERDE USO PARTICULAR AÑO 1996: El citado documento quedo debidamente autenticado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas Caicara de Maturín en fecha once (11) de Diciembre del año 2007. quedando anotado bajo el N° 861, tomo XVIII; protocolo tercero Cuarto Trimestre del año en curso: Aunado ello observa este Tribunal Constitucional que se encuentra consignado en la respectiva causa, el Original del Certificado de Circulación expedido por el servicio autónomo de transporte y transito terrestre identificado con el numero 20010925; el cual se encuentra a nombre de la ciudadana que esta debidamente identificada en el documento de compra venta: La citada documentación corre inserta a los folios 19 al 22: los citados documentos anteriormente descritos le confieren legitimidad para solicitar el referido vehículo por ante este Tribunal, que lo acredita como poseedor, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

En conclusión y con fundamento a lo antes explanado, este Juzgador considera que los documentos presentados por el solicitante JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO; tiene valor acreditivo de propiedad: En resumen la documentación presentada por el mencionado ciudadano: le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación del serial del Motor; lo adquirió mediante una operación jurídica denominada venta; en la que el vendedor es la ciudadana YURI NEIL GAMBOA DOMINGUEZ; en su condición de propietaria del Vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CORSA CLASE AUTOMOVIL TIPO CUPE: PLACAS VAC- 981 SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2162TV311280, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 3WV316791; SERIAL ACTUAL QJ0013770; COLOR VERDE USO PARTICULAR AÑO 1996: anteriormente identificado le realizo la tradición legal del mismo al ciudadano JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO; convirtiéndose en propietario del citado bien mueble, siendo criterio de quien aquí se pronuncia que el supramencionado ciudadano; realizo una compra licita cumpliendo con todas las formalidades legales donde el comprador recibió un pago en moneda de curso legal; actuando de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como quedo patentizado en la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo utilizaba; tenía la posesión pacifica ininterrumpida del vehículo, y para el momento de su retención era conducido por el ciudadano JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO; tal cual como quedo patentizado en el Acta policial cursante al folio 4 de la presente causa: Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el ciudadano JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO; ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documentos autenticados tal cual como se especifico anteriormente, siendo así considera el Tribunal que todas estas circunstancias son suficientes para quien aquí decide considere que el referido ciudadano compro el vehículo de buena fe, ya que así lo demuestra los documentos cursante en auto y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto al serial del Motor debido a que los demás están originales que según la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, siendo comprado en las circunstancias ya explicadas; en este sentido lo justo equitativo y racional es que le sea entregado al ciudadano JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO; en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia, no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas: Asimismo: Se deja Constancia que el Tribunal aplico la tutela judicial efectiva, especialmente en lo referente a la gratuidad ya que quien aquí se pronuncia administra justicia en nombre del Estado Venezolano y recibe emolumentos solamente de este y no de particulares; hágasele saber al justiciable en el oficio de entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CORSA CLASE AUTOMOVIL TIPO CUPE: PLACAS VAC- 981 SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2162TV311280, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 3WV316791; SERIAL ACTUAL QJ0013770; COLOR VERDE USO PARTICULAR AÑO 1996, no podrá ser objeto de ningún negocio jurídica, específicamente los ya señalados: Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CORSA CLASE AUTOMOVIL TIPO CUPE: PLACAS VAC- 981 SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2162TV311280, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR 3WV316791; SERIAL ACTUAL QJ0013770; COLOR VERDE USO PARTICULAR AÑO 1996; al ciudadano JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17,242.381; en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno tales prohibiciones se deben informar a las Notarías Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda a petición de parte la entrega de la copia certificada de la decisión dictada el día de hoy al solicitante JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO; o en su defecto a su apoderada judicial; se deja constancia que este juzgador constitucional decidió conforme a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, en toda su dimensión jurídica especialmente de manera gratuita, cumpliendo con el sagrado deber de que la justicia es GRATUITA ofíciese lo conducente para que sea entregado el referido vehículo al solicitante JOHANNY JOSE BERMUDEZ OTERO, una vez suministre la dirección de su residencia, además indique donde se encuentra aparcado el vehículo en referencia Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. LIBRESE LOS RESPECTIVOS OFICIOS CON CARACTER DE URGENCIA, UNA VEZ CONSTE LA DIRECCIÓN DE LA RESIDENCIA DEL SOLICITANTE Y SE INDIQUE EL LUGAR O ESTACIONAMIENTO EN EL QUE SE ENCUENTRA APARCADO EL REFERIDO VEHÍCULO ORDENESE LO CONDUCENTE: CUMPLASE.

El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ

LA SECRETARIA