REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001556
ASUNTO : NP01-P-2008-001556





De conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en el presente caso en esta misma fecha, se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, por lo que en el presente auto de apertura a Juicio, surge lo siguiente:


Primero: Identificación de los Acusados JESUS ENRIQUE GUZMAN PRADA; Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Natividad Guzmán (V) y de Citania Prada (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/02/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.579.724, no tengo teléfono, domiciliado en la Vía Cachipo, Finca Cachipo propiedad de Frank Gómez, después de la plaza Y LUÍS CARLOS GUZMÁN, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Carlos Alsalón (V) y de Elvira Josefina Guzmán (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/01/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.205, mi número de teléfono es 0416-782.96.25, domiciliado en la Vía Cachipo, Finca Cachipo propiedad de Frank Gómez,

Segundo: De los hechos: El día Martes 11-03-2008, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos RAUL ROMERO, JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, en la casa de un amigo, ubicada en la calle principal de la Población de cachito, Municipio Punceres del Estado Monagas, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando siendo aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 a.m.), el ciudadano RAUL ROMERO, se dispuso a retirarse para ir a su lugar de residencia ubicada en la Finca Cachito, quedándose en el sitio el resto de las personas; y cuando el primero de los nombrados iba por un camino que comunica a la Finca antes mencionada, fue sorprendido por los imputados JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, compañeros de faena, quienes de forma agresiva lo abordaron le propinaron golpes en el rostro y en varias partes del cuerpo y mientras uno lo sujetaba el otro abusaba sexualmente de él y viceversa, siendo que ambos abusaron sexualmente de éste, lo cual resulta plenamente acreditado por el resultado del examen medico forense practicado, dejándolo en el sitio. En vista de lo ocurrido, la victima ciudadano RAUL ROMERO, se dirigió hasta el Puesto Policial de Cachito y dio parte de lo acontecido a los funcionarios C/1ero. (PEM) JOSE PEREIRA, C/2do (PEM) JOSE HERNANDEZ y el agente (PEM) JOSE DANIEL PADILLA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas; quienes se trasladaron en compañía de la victima hasta la Finca Cachito, señalándole este a los autores del hecho, por lo que procedieron a su aprehensión y quedaron identificados como JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN

Tercero: Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de que resaltan suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los encausados, en el delito que les atribuye el Ministerio Público Así se decide.-

Cuarto: Se admite en su totalidad la Calificación Jurídica propuesta por el Ministerio Público, en virtud de que la presente conducta desplegada por los encausados encuadra en las tipologias jurídicas de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 ejusdem. Toda vez que la forma, modo y tiempo de la manera como ocurrieron los hechos hacen presumir que los mismos se encuentran en consonancia con la citada figura jurídica antes descrita, queda así admitida la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público. Así se decide.

Quinto Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas ni se acogió al principio de la comunidad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, haciendo suyas las indicadas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a los acusados así se decide.

Sexto : El Ministerio Público solicita que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las condiciones en el presente asunto, y la Defensa solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocando la Jurisprudencia reciente de la Sala constitucional donde se dejo sin efecto la aplicación del parágrafo único del artículo 374 del Código penal, en este sentido el tribunal resuelve de la siguiente manera: Cuando se produce la Nulidad del parágrafo único de la referida norma sustantiva penal, no significa que el Juzgador pueda en todos los casos que haya sucedido esta circunstancia otorgar Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, ya que el parágrafo único en comento se refiere a los beneficios procesales y a las Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, que evidentemente no están relacionadas con el derecho que tienen las personas de ser juzgadas en libertad como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que dicho juzgamiento se haga con las restricciones que establece la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa el tribunal considera que como existe este derecho antes mencionado también el Juez tiene la facultad de analizar el caso en concreto y determinar si es posible el no juzgamiento en libertad; en las circunstancia antes narrada, por lo tanto dentro de este contexto tenemos que estamos en presencia de un delito grave, y se necesita evidentemente determinar la existencia o no del peligro de fuga y la obstaculización del proceso; en este orden tenemos que cuando nos encontramos en una dimensión jurídica de esta naturaleza, utilizamos la presunción de fuga; de conformidad con lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero; donde nos indica que la pena que se pudiere llegar aplicar sea igual o superior a los Diez (10) años, podría no es posible el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, criterio que ha venido manteniendo quien aquí se pronuncia a fin de evitar la impunidad y que indudablemente de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 del Código Penal, la pena que se podría llegar a imponer es de Diez (10) a quince (15) años de prisión sobrepasando el limite que permite el juzgamiento en Libertad y por interpretación jurídica es procedente el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, ya que al estar dentro de estos parámetros resalta la presunción de fuga aunado a ello considera el tribunal que los acusados podrían influir en testigos y victimas pudiendo de esta manera entorpecer la buena marcha de la administración de justicia debido a la identidad del hecho punible, que le atribuye el Ministerio Público y que de acuerdo a como presuntamente como ocurrieron los hechos, se podría estar en presencia del delito de violación; tipificado en la citada norma penal antes descrita; siendo así el tribunal decide mantener la Medida Privativa de Libertad de los encausados JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN; de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 en el parágrafo primero y 252 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se dice.

Séptimo: Se ordena la celebración del Juicio Oral y Público en contra del acusado antes identificados por la presunta comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público en su acusación:

OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le toque conocer del presente caso. SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES: ASI SE DECIDE:

NOVENO: Remítanse las actuaciones contentivas de la fase intermedia al Tribunal de Juicio y la fase de investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-






El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ



LA SECRETARIA