REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001703
ASUNTO : NP01-P-2006-001703


JUICIO UNIPERSONAL
ABREVIADO

JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH

ACUSADO: RONALD RUBEN RAMIREZ DIAZ, venezolano, natural del Estado Sucre, de 30 años de edad, por haber nacido el 25-09-1977, casado domiciliado en El corozo, última calle, casa N° 07, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 12.666.668.-

FISCAL: ABG. JESUS REQUENA, FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. TAMARA PEREZ, DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO PENAL DEL ESTADO MONAGAS (E).-
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

VICTIMA: RAFAEL ERNESTO TRINITARIO.

SECRETARIO DE SALA: ABG. LAURA VELASQUEZ
ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL

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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue totalmente ADMITIDA por este Tribunal, estableció que en fecha 27 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, el ciudadano Ronald Ruben Ramirez, sin mediar discusión previa, tomó una botella y se abalanzó en contra de la humanidad del ciudadano Rafael Ernesto Trinitario, impactando la botella en su cabeza hiriéndolo en el cuero cabelludo, ameritando tal lesión un tiempo de curación y de reposo de 12 días.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal.-

Por su parte, la Defensora Pública, rechazó la acusación fiscal en su totalidad, y manifestó que la Fiscalía no iba a poder demostrar la participación de su defendido en los hechos narrados.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente 344 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, dejándose constancia que en la primera audiencia no compareció ningún órgano probatorio a ser incorporado en sala, así como tampoco para la segunda audiencia, aún cuando tanto la Representación Fiscal como el Tribunal realizaron las gestiones necesarias para la ubicación especialmente de la víctima, siendo infructuosas las mismas, sin embargo se suspendió por una tercera oportunidad, a los fines de aplicar el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose el mismo resultado, es decir la NO comparecencia de ningún órgano probatorio.-

Fue evidente entonces, que aún cuando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, promovió tres (03) testimoniales, a saber de los ciudadanos ALEXIS DIAZ (funcionario de la Policía del Estado Monagas); RAFAEL ERNESTO TRINITARIO (víctima) y RONNY RAFAEL TRINITARIO (testigo presencial), así como el testimonio del experto RAMON URBANEJA, ninguno de éstos compareció a Sala a los fines de rendir sus declaraciones, pues los resultados de las gestiones realizadas fueron las siguientes:

ALEXIS DIAZ, no fue ubicado en virtud de que había egresado de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, según oficio cursante al folio 190 de la presente pieza.-

RAFAEL ERNESTO TRINITARIO y RONNY RAFAEL TRINITARIO, según se desprende de las boletas de citación realizadas por el Departamento de Alguacilazgo, se mudaron ambos, desconociéndose sus direcciones actuales; todo ello según el reverso de los folios 179 y 180 de la presente pieza.-


Ante tal situación se dejó constancia que el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público realizó todas las gestiones necesarias para ubicar y hacer comparecer especialmente a la víctima Rafael Ernesto Trinitario y al testigo presencial, sin embargo esto no fue posible, lo cual evidentemente hace IMPOSIBLE e INSUFICIENTE la demostración del HECHO DELICTIVO y la RESPONSABILIDAD PENAL en el mismo por parte del Acusado RONALD RUBEN RAMIREZ DIAZ. Es decir, la Fiscalía contaba con suficientes elementos probatorios para ser incorporados en sala, sin embargo no logró realizarlo durante las Tres (03) audiencias.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO RONALD RUBEN RAMIREZ DIAZ, en virtud de no existir ningún elemento en su contra.-

Ante tal pedimento, la Defensora Pública acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que no se obtuvo ni siquiera un testimonio, es decir no fue evacuado en sala ningún elemento probatorio ni siquiera para demostrar el HECHO DELICTIVO, es decir las LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, ni mucho menos para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO RONALD RUBEN RAMIREZ DIAZ, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de lo sucedido en sala y de las gestiones realizadas, y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado RONALD RUBEN RAMIREZ DIAZ por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente el 27 de Julio de 2006, en Maturín, Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano RONALD RUBEN RAMIREZ DIAZ, quien es venezolano, natural del Estado Sucre, de 30 años de edad, por haber nacido el 25-09-1977, casado domiciliado en El corozo, última calle, casa N° 07, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 12.666.668, de la ACUSACION presentada en su contra por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal y de los hechos presuntamente acontecidos en fecha 27 de Julio de 2006 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que sobre el referido ciudadano pesaba una medida de presentación, esta cesó al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, ya que se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,

ABG