REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003157
ASUNTO : NP01-P-2006-003157


JUICIO UNIPERSONAL
ORDINARIO

JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH


ACUSADO: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, de 29 años de edad, por haber nacido el 18-11-77, domiciliado en la Calle San José N° 05, casa N° 10, Maturín Estado Monagas, hijo de Elsa Gonzalez (v) y Baudilio Rojas (v) y titular de la cédula de identidad N° 13.915.434.-

FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE CENTENO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. CARLOS CAMPOS, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

VICTIMA: FREDDY JOSE MOYA ROJAS (OCCISO).

SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIUVE PEREZ
ABG. EUMELYS FIGUERA

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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 03 de Julio de 2006, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del sector Mercado Viejo de esta Ciudad, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ se encontró con la víctima ciudadano FREDDY JOSE MOYA ROJAS (occiso) quien le reclamó por un teléfono celular de su propiedad y el cual utilizaba para trabajar, y que había sido despojado por el imputado, manifestando éste no poseer el referido equipo, sacando a relucir el victimario un arma blanca con la cual consumó su acción delictiva e hirió a la víctima quien cayó al piso y posteriormente murió, puesto que fue trasladado en una ambulancia hasta el Hospital Central de esta Ciudad e ingresó sin signos vitales.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal.-

Por su parte, la defensa argumentó que sería a través del Juicio Oral y Público que efectivamente se verificaría la Inocencia de su defendido, pues los hechos no sucedieron como fueron narrados en la acusación fiscal.-


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS


Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- JESUS GREGORIO PALOMO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 11.780.272, en su condición de testigo, quien bajo juramento, manifestó que trabaja en una empresa funeraria y estaba de guardia el día de los hechos y como entre 3 y 4 de la tarde escuchó que dos personas estaban discutiendo por un teléfono celular, y empezaron a pelear, pero se fueron del sitio donde él estaba, sin embargo al día siguiente supo que uno de los ciudadanos había fallecido. A preguntas realizadas contestó que se alejaron hacia el Sector Mercado Viejo. Y además no reconoció al acusado.-

Así mismo, compareció el ciudadano 2.- JUAN BAUTISTA PADRON, titular de la cédula de identidad N° 2.777.973, quien bajo juramento y como testigo manifestó que trabaja en una sastrería en la calle Cedeño, y vio cuando dos personas discutían, una de ellas se cayó al piso, se paró con la mano en el pecho y comenzó a botar sangre, que era como si algo en el piso lo hubiera traspasado. A preguntas realizadas manifestó que no vio discusión alguna.-

Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal, como elementos probatorios insuficientes tanto para demostrar la comisión de un hecho punible como de la presunta participación que pudiera tener el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, por cuanto no demuestran las circunstancias en como presuntamente se llevó a cabo el mismo, pues se trata de dos (02) testimonios de sitios distintos y no vinculantes entre sí.-
Posteriormente, compareció la ciudadana 3.- EGLIS MARGARITA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 9.891.148, en su condición de experta adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó la Inspección Técnica en el sitio de suceso, específicamente en la Calle Girardot con Cedeño, vía pública y en donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo, realizó la Inspección Técnica a un cadáver que se encontraba en la morgue del Hospital Central de Maturín, del cual no se obtuvo identificación. Ratificó las inspecciones 1961 y 1963, y reconoció como suya una de las firmas. Dichas inspecciones fueron evacuadas en sala a través de la lectura.-

Con los anteriores elementos, quedó demostrado a juicio de quien aquí decide y previa VALORACION del testimonio de la funcionaria, tanto el sitio de suceso como la existencia de un cadáver que se encontraba en la morgue del Hospital Central de Maturín; ello en virtud de que el testimonio no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio.-

Igualmente, fue incorporado como prueba el certificado de Defunción de quien en vida se llamara FREDDY JOSE MOYA ROJAS, quien murió por una hemorragia aguda por una herida por arma blanca, así como el Informe de Autopsia N° 148-06 suscrito por el anatomopatólogo forense Alejandro Sánchez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que se trataba de un cadáver de un hombre de contextura delgada, en donde se apreció una herida irregularmente redondeada de bordes irregulares situada en el hipocóndrico izquierdo, utilizando un instrumento punzante.-

Tales pruebas documentales, fueron incorporadas a través de la lectura, a tenor del ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Las mismas son VALORADAS como PLENA PRUEBA de lo que allí se explana, básicamente de la muerte de quien se llamara FREDDY JOSE MOYA ROJAS, por provenir de funcionarios públicos, que suscribieron los mismos en base a sus conocimientos y que no fueron desvirtuados por ningún otro elemento probatorio.-

Posteriormente, se SUSPENDIO la continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de la INCOMPARECENCIA del resto de los órganos probatorios, y se volvió a constituir el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO por una (01) audiencias mas, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio, dejándose constancia que tanto la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público como el Tribunal realizaron todas las gestiones necesarias para ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos faltantes, sin embargo fueron infructuosas las acciones.-

Ante tal situación, y aún cuando quedó demostrada la muerte de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE MOYA ROJAS, no fue posible establecer la relación que en la misma pudiera haber tenido el ciudadano CARLOS ENRIQUEZ GONZALEZ, pues no existió ni tan solo un elemento que comprometiera la responsabilidad de éste el dicha hecho.-

Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y al concluirse la recepción de pruebas, dicha representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO CARLOS ENRIQUEZ GONZALEZ, en virtud de no existir ni tan solo un (01) elemento capaz de demostrar su responsabilidad en la muerte de FREDDY JOSE MOYA ROJAS.-

Ante tal pedimento, el Defensor Privado acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente se obtuvieron solo elementos capaces de demostrar la muerte violenta de FREDDY JOSE MOYA ROJAS, pero no la responsabilidad que en la misma pudiera tener CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, y aunado lo anterior a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 03 de Julio de 2006, en Maturín Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural del Estado Monagas, de 29 años de edad, por haber nacido el 18-11-1977, herrero, domiciliado en la Calle San José N° 05, casa N° 10, Maturín Estado Monagas, hijo de Elsa Gomez (v) y Baudilio Rojas (v) y titular de la cédula de identidad N° 13.915.434, de la ACUSACION presentada en contra del mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en los hechos presuntamente acontecidos en fecha 03 de Julio de 2006 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que sobre el referido ciudadano pesaba medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del mismo desde la Sala de Audiencias, oficiándose para ello al Director del Internado Judicial del Estado Monagas.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, VIERNES a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,

ABG.