REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001750
ASUNTO : NP01-P-2008-001750


Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la presente causa seguida a los ciudadanos YORLUIS JOSE HERNANDEZ ZARAGOZA y MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ CEDEÑO, en la cual se realizó una AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de haber recibido por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un acta de entrevista de la víctima ciudadano SIHUA YANG FONG, observándose entonces:

Tal como puede leerse del acta en cuestión, cuya audiencia se realizó el 23 de Julio de este año, estuvieron presentes todas las partes, es decir la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, los acusados de auto, el defensor privado y la víctima, quien fue preguntado directamente por esta Juzgadora acerca del contenido de la declaración rendida por ante el Despacho Fiscal en fecha 17 de Junio de 2008, la cual reza entre algunas cosas lo siguiente: “…que los ciudadanos YONLUIS JOSE HERNANDEEZ ZARAGOZA y MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ CEDEÑO…en ningún momento hicieron acto de presencia en el establecimiento Cantón…por tal motivo ellos no fueron las personas que me robaron y de hecho no los conozco, ni de vista, ni de trato…sirva como constancia para dejar en libertad a estos ciudadanos…”, manifestando a viva voz que efectivamente los acusados no fueron las personas que lo robaron y que además lo decía de manera espontánea, sin coacción alguna. Cabe destacar igualmente que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público también requirió expresamente que se le preguntara acerca de si había recibido algún tipo de presión o coacción, manifestando en todo momento que no.-

Ahora bien, el ciudadano defensor Abg. Jesús Natera, solicitó la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados, observando al respecto, y luego de revisar las actuaciones que forman la fase investigativa, que el único testimonio que sustenta el presunto hecho punible en donde fue víctima el ciudadano SIHUA YANG FONG es su propio dicho, es decir no existen testigos presenciales ni referenciales; lo cual obviamente no quiere decir que este Tribunal vaya a emitir una opinión por adelantado, mas sin embargo sí es obvio que las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD han cambiado, se han modificado, por lo tanto NO podría esta Juzgadora mantener PRIVADOS de su LIBERTAD a los acusados YORLUIS JOSE HERNANDEZ ZARAGOZA y MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ CEDEÑO, pues no existe otros elementos en su contra.-

Ello significa, que efectivamente será en el Juicio Oral y Público en donde se debatirá acerca de la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible imputado, mas sin embargo para ello y para ese momento procesal los acusados gozarán de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a la privación judicial, pues de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada con las circunstancias de su comisión, lo cual significa entonces, que quien aquí decide no puede obviar la declaración de la víctima, pues se repite es el único testimonio que se obtuvo durante la fase de investigación, y por ende luego de REVISAR las circunstancias específicas que rodean la presente causa, ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, específicamente de PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y ordinal 3° del 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


La medida aquí decretada se materializará una vez que los acusados cumplan con la suscripción del acta establecida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.