REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003451
ASUNTO : NP01-P-2006-003451

JUICIO MIXTO
ORDINARIO

JUEZA PROFESIONAL Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH

JUEZ ESCABINO: CARMEN MENDOZA.-
JUEZ ESCABINO: WENDY CAROLINA GONZALEZ

ACUSADOS: 01.- FREDDY JOSE CARVAJAL, venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, por haber nacido el 25-04-1985, soltero, domiciliado en Calle Vista Hermosa, casa s/n, cerca del Tanque de la Calle Vista Hermosa, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 17.722.021.-
02.- FRANK ALEJANDRO CARVAJAL, venezolano, natural del Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido el 07-01-1982, domiciliado en Calle Vista Hermosa, casa s/n, cerca del Tanque de la Calle Vista Hermosa, Maturín Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 15.509.683.-

FISCAL: ABG. ANGELA LEON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

DEFENSOR: ABG. CARLOS CAMPOS, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,

VICTIMA: PEDRO ALEXANDER ROMERO ALCALA.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL
ABG. LAURA VELASQUEZ
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación Fiscal, que fue explanada en la Audiencia Oral y Pública, estableció que en fecha 10 de Diciembre del año 2006, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los ciudadanos Freddy José Carvajal y Frank Alejandro Carvajal, se encontraban en las inmediaciones de la calle principal del sector El Zorro de esta Ciudad, cerca de una irregularidad en la vía de las denominadas comúnmente “batea” al momento que transitaba por esa misma vía el ciudadano: Pedro Alexander Romero Alcalá, en su vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Net Zone de color negro, quien al acercarse a los imputados, por cuanto se encontró obligado a disminuir la velocidad para poder salvar la “batea” y así continuar su camino, éstos utilizando un arma de fabricación casera de los denominados “chopos” que portaba el ciudadano Freddy José Carvajal, lo sometieron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregarle la moto en la que se desplazaba, lo que efectivamente lograron para después darse a la fuga en ésta. Una vez que la víctima se encontró abandonado en la vía pública dio parte de lo sucedido a una comisión motorizada de la policía del Estado Monagas, que breves instantes después circulaba por ese sector y al hacer un recorrido avistaron y aprehendieron a los imputado s en posesión de la moto de la que había sido despojada la víctima y el arma de fuego con la que se le sometió.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 10° del artículo 6 ejusdem.-

Por su parte, la defensa manifestó que los hechos no sucedieron tal cual los narró la Representante del Ministerio Público, que por el contrario sus defendidos habían sido víctimas de un mal procedimiento policial, lo cual se demostraría en Sala.-


CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS


Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.011.915, Sub Inspector, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de testigo como funcionario aprehensor, quien bajo juramento de ley, manifestó que se encontraba en labores de patrullaje el 11 de diciembre de 2006, en compañía de 2 funcionarios mas en dos motos, cuando iban por la Calle Principal del Zorro, y observaron en el medio de la calle a una persona pidiendo auxilio, y al pararse éste manifestó que 2 sujetos lo habían despojado de su moto, por lo que lo montaron en la moto policial, y como a 5 cuadras vieron a otra moto que la víctima dijo que era la de él, en ella se encontraban dos ciudadanos, uno gordo sin camisa y en bermudas y otro flaco con un pantalón azul. Los abordaron, él resguardó el sitio, mientras que el funcionario de nombre Machuca realizó la inspección corporal, incautándole al mas gordito un arma de fuego de fabricación casera en sus parte íntimas, mientras que el funcionario de nombre Parejo ayudaba con la víctima. Luego los llevaron hasta la Policía. A preguntas realizadas contestó: “La víctima iba en la moto y se quedó al lado del Funcionario Parejo”; “Llamamos a una patrulla, llegó una camioneta de la Policía, montamos la moto y a los detenidos en la parte trasera y la víctima en la parte delantera”.-

Igualmente compareció, 2.- LUSI ALFREDO MACHUCA, titular de la cédula de identidad N° 18.585.717, Agente, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de testigo como funcionario aprehensor, quien bajo juramento de ley, manifestó que se encontraba en labores de patrullaje el 11 de diciembre de 2006, pues estaba de guardia, y estaba con la comisión por El Zorro, cuando vieron que un ciudadano estaba pidiendo auxilio, y al pararse éste manifestó que 2 sujetos lo habían despojado de su moto, por lo que lo montaron en una de las motos de la comisión, y luego vieron una moto adelante, detuvieron a los 2 ciudadanos que estaban en ella y fue reconocida por la víctima como de ella. A preguntas realizadas contestó: “Eramos tres funcionarios de guardia”; “Andabamos en tres motos”; “Yo hice la Inspección Corporal y encontré el chopo”; “Llevamos a los detenidos en una patrulla, junto con la víctima”.-

Así mismo, se obtuvo el testimonio de 3.- PEDRO ALEXANDER ROMERO ALCALA, en su condición de víctima, titular de la cédula de identidad N° 15.813.899, quien bajo juramento manifestó que venía de una fiesta por la Vía Principal EL Zorro, en su moto, recortó en una batea y allí le salieron dos personas con un arma de fuego, se la quitaron y él salió corriendo a pedir auxilio, vio a la policía, lo montaron en la moto y lo dejaron como a 5 o 6 cuadras del sitio con un policía, luego los demás se fueron y por radio avisaron que la habían encontrado, le manifestaron que pasara por la Comandancia y él se fue con un amigo. A preguntas realizadas contestó: “Yo me quedé allí como a 5 cuadras y los funcionarios se fueron”; “Yo no vi la moto, los funcionarios me dijeron que la habían recuperado”; “Yo me fui con un amigo hasta el Comando”; “No recuerdo las caras de las personas”.-

Las anteriores declaraciones son VALORADAS por este Tribunal, como declaraciones CONTRADICTORIAS, pues se tratan de tres (03) personas que presuntamente se encontraban en un mismo sitio; sin embargo los funcionarios policiales insisten en que la víctima estaba presente y reconoció su moto, mientras que ésta también insiste en que lo dejaron como a 5 o 6 cuadras de donde lo encontraron y que nunca vio su moto, que por el contrario sólo escuchó por radio unas claves y luego un funcionario le dijo que ya la habían recuperado; igualmente los funcionarios manifiestan que la víctima se fue en una patrulla, mientras que ésta manifiesta que se fue con un amigo hasta el comando; por lo tanto, no pueden ser CONSIDERADAS como elementos suficientes para demostrar el procedimiento policial a que hacen mención los funcionarios policiales.-

Por su parte, se obtuvo el testimonio de 4.- CARLOS ANDRES GONZALEZ BOULANGER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.147.557, en su condición de funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó la Experticia en el serial de carrocería y moto a fin de su reconocimiento legal a una Moto marca Yamaha, modelo Next Zone, tipo paseo, sin placas, negro, la cual se encontraba en original y cuyo valor fue de 1.000.0000 Bolívares.-

El anterior elemento es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el funcionario, puesto que no fueron desvirtuados por ningún otro elemento en sala, y su fundamento se basa en la experiencia del funcionario y en que el resultado es científico.-

Posteriormente, compareció la experta 5.- LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 14.011.911, quien bajo juramento expuso que había realizado Tres (03) actuaciones, 1- La Inspección Número 3697 realizada en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y específicamente a una Moto, marca Yamaha, modelo JOG, negro y blanco, que tenía una calcomanía holográfica alusiva a dibujos animados; 2- La Experticia de Reconocimiento Legal realizada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y a un (01) cartucho para arma de fuego; y 3- La Inspección N° 3694 realizada en el sitio de suceso Calle Principal Sector El Zorro de Boquerón vía Pública Maturín Estado Monagas, Ambas inspecciones y la experticia fueron ratificadas en sala.-

Los anteriores elementos son VALORADOS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por la funcionaria, puesto que no fueron desvirtuados por ningún otro elemento en sala, y su fundamento se basa en la experiencia del funcionario y en que el resultado es científico.-

Así mismo, se obtuvo el testimonio sin juramento alguno de los acusados FREDDY JOSE CARVAJAL y FRANK ALEJANDRO CARVAJAL, quienes manifestaron por separado que ellos no habían cometido delito alguno, que la policía llegó a su casa en donde ellos sí tenían la moto, porque la habían comprado una (01) semana antes, pero que no tenían la llave; llegaron muchos funcionarios policiales, los lanzaron al piso, junto con un vecino, pero sólo quedaron detenidos ellos; que sí tenían la moto pero no por habérsela robado a la víctima.-

No existió ningún otro elemento a ser evacuado en sala.-


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de verificar toda la actividad probatoria realizada, para quienes aquí deciden, NO existe la menor duda que el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROMERO ALCALA fue objeto de un robo, específicamente de su moto tipo YAMAHA COLOR NEGRO SIN PLACAS, ello tanto con el dicho del mencionado ciudadano como con el dicho del funcionario experto CARLOS GONZALEZ quien realizó la experticia de la moto, así como el testimonio de la funcionaria experto LISMEGDIS LOPEZ quien realizó la Inspección Técnica a la misma.-


Ahora bien, para este Tribunal fue fundamental discutir y deliberar en cuanto a los dichos de los funcionarios policiales actuantes (aprehensores) en concatenación con el dicho de la víctima ciudadano PEDRO ALEXANDER ROMERO ALACALA. A sala comparecieron los funcionarios CARLOS EDUARDO PEREZ MORENO y LUIS ALFREDO MACHUCA, quienes dieron sus testimonios y manifestaron que se encontraban de patrullaje por la via Principal El zorro y observaron en el medio de una calle a un ciudadano que les pedía auxilio, y al acercarse manifestó que 2 sujetos lo habían despojado de su moto, y ambos funcionarios manifestaron: “…que montaron a la víctima en la parte trasera de una de las motos y como a 5 cuadras vieron la moto que le habían robado”, particularmente el funcionario CARLOS PEREZ manifestó textualmente que la víctima los acompañó, que iba en la moto y se quedó con el funcionario PAREJO cuya función era ayudar y resguardar el sitio, mientras que el funcionario MACHUCA realizó la Inspección corporal a los 2 sujetos que presuntamente tenían en su poder la moto en mención”. Posteriormente, siguió relatando el funcionario pidieron colaboración y llegó una patrulla tipo camioneta en la cual montaron la moto y a los dos ciudadanos aprehendidos los montaron en la parte trasera de ésta, mientras que a la víctima lo montaron en la parte delantera de la patrulla y los llevaron a todos a la Comandancia General.-

Por su parte el funcionario LUIS ALFREDO MACHUCA manifestó que montaron a la víctima en una de las motos y luego vieron la moto de éste, en donde estaban los dos ciudadanos que quedaron detenidos, que efectivamente él hizo la inspección corporal y encontró el arma de fuego.-

Tales declaraciones ponen indefectiblemente a la víctima en el sitio en donde fue presuntamente ubicada la moto que era tripulada por los dos acusados, para este Tribunal NO EXISTE DUDA ALGUNA en cuanto a que con el dicho de los funcionarios actuantes debe concluirse que la VICTIMA LOS ACOMPAÑÓ durante el proceso que duró entre 5 a 7 minutos, y que tuvo como resultado la incautación de la moto, con los dos acusados, y que inclusive dicha víctima estaba siendo resguardada allí en ese sitio por el funcionario de apellido PAREJO.-

En contraposición, se obtuvo el testimonio del ciudadano PEDRO ROMERO ALCALA, es decir la víctima, quien también bajo juramento manifestó que se quedó como a 5 cuadras después de que pidió auxilio con unos funcionarios policiales, y que otros siguieron en búsqueda de la moto, que luego hablaron en clave y le dijeron que habían recuperado su moto y que él se fue con un amigo hasta la Comandancia General. Ello también indefectiblemente nos hace concluir que según el dicho de la víctima éste NUNCA llegó al momento de aprehender a los acusados, ni siquiera se encontraba cerca, no logró observarlos y mucho menos la comisión policial lo montó en una patrulla y llevo hasta el Comando.-

Tal circunstancia, es decir el dicho de la víctima, (aún cuando es ilógica para quienes aquí deciden) en cuanto a que lo dejaron a 5 cuadras cuidándolo, sería justamente una circunstancia a valorar, pero cuando éste dicho deja de ser una circunstancia de mera referencia para ser una CONTRADICCION INMINENTE y ESPECÍFICA en cuanto a cómo sucedieron los hechos y sobretodo en el presente caso cuando supuestamente el lapso fue tan corto que no es suficiente como para que haga caer en semejantes contradicciones a la víctima y a los funcionarios actuantes, lejos de ser un detalle pasó a ser una gran contradicción que pone en duda la actuación que dio lugar a este proceso penal. Por lo que este Tribunal de manera UNANIME considera que los acusados FREDDY CARVAJAL y FRANK ALEJANDRO CARVAJAL son INOCENTES del hecho delictivo por el cual se les acusó y por lo tanto consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER a los mismos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Y ACTUANDO DE MANERA MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara de manera UNANIME, NO CULPABLES a los ciudadanos FREDDY JOSE CARVAJAL, identificado en autos y titular de la cédula de identidad N° 17.722.021 y FRANK ALEJANDRO CARVAJAL, identificado en autos y titular de la cédula de identidad N° 15.509.683, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 10° del artículo 6 ejusdem, y en consecuencia se DECLARA la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los mismos, en virtud de que sobre los mismos pesaba una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, ello a consideración de quienes aquí deciden que NO PUDO DEMOSTRARSE FEHACIENTEMENTE la participación activa de los mencionados ciudadanos en el hecho delictivo imputado, por lo que la PRESUNCION DE INOCENCIA no fue desvirtuada.-

Se deja constancia, que en virtud de que sobre los referidos ciudadanos pesaba medida de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se decretó la LIBERTAD PLENA de los mismos, oficiándose al Coordinador del referido Departamento.-

Se exime el pago de costas procesales por parte de la Representación Fiscal, por considerar que existían suficientes elementos como para realizar el Juicio Oral y Público.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2008, siendo las 03:30 horas de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

LA SECRETARIA,