REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal
en Función de Juicio
Maturín, 22 de Julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-003494
ASUNTO ANTIGUO : NP01-P-2006-003494

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 16 de Julio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Mixto

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte
JUECES ESCABINOS: Arévalo Rangel Osly Coromoto y Zamora Bolívar Yaritza Josefina.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Erika Chaparro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Ana Conde.

VICTIMA: Clemencia Periantozzi

DEFENSOR: Defensor Público Décimo Quinto Abg. Ybrahim Moya, en representación de la Defensoria Décimo Primera.

ACUSADO: JOSE ENRIQUE EVARISTE Venezolano, de 26 años de edad, soltero, con 4to grado, nacido en fecha 03-12-80, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de CARMEN EVARISTE (V) y de JOSE HERNANDEZ (V), de ocupación u oficio comerciante, C.I. V- 22.722.211 domiciliado la carrera 17, casa Nº 13 los Bloques maturín Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Viernes Veintisiete (27) de Junio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Evariste José Enrique, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Ana Conde, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, aduciendo lo siguiente:
“El día 17 de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en el sector Los Cocos de esta ciudad, fue aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas, el ciudadano JOSE ENRIQUE EVARISTE, luego que portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte, despojó a la ciudadana CLEMENCIA PIERANTOZZI, de su cartera, a poco después de haber sucedido los hechos en las cercanías del sitio donde se cometió, encontrándole en su poder una cartera de color negra la cual al abrirla, en su interior, contenía un reloj de color rojo, y a la altura de la cintura del lado derecho del individuo, el mismo portaba un arma blanca tipo (cuchillo)”

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano Evariste José Enrique en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicitaba que fuese admitida en su totalidad la acusación, y se condenara al referido imputado conforme a la pena prevista para el citado delito.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del imputado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.
DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó su deseo en declarar y lo hizo en los siguientes términos: “ …yo me encontraba en el mercado nuevo, vino la policía me dijo que había un atraco y que había una persona que estaba llena de llantos, llegó esa señora y después el esposo y dijo que era yo, me dijeron que iban a hablar y luego me dieron una golpiza y me detuvieron…”.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:
1.- Con la declaración de la experto MORENO CABELLO MARY YSABEL, titular de la cédula de Identidad n° 11.774.468, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “…que ratificaba en todas y cada una de sus partes la experticia de AVALUO REAL n° 180……, que consistía en una cartera de color negra y un reloj de color rojo……...¿La Cartera a que le realizo la experticia contenía algún otro documento de identificación personal, cedula, carnet u otro de identificación personal, que pueda señalar a quien en sala a quien le pertenecía? Contesto: No solo lo que contenía, es todo”. En cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 644, ratificó en todas y cada una de sus partes dicha inspección, donde informó que era un arma blanca tipo cuchillo……..Finalmente LA INSPECCIÓN TÉCNICA, manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes la inspección Técnica donde indicó que era un sitio de suceso abierto…….

2.- Con la declaración de la experto LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, titular de la cédula de Identidad n° 14.011.911, el cual previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, expuso: “..ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia de AVALUO REAL N° 180, que practique con Mary Isabel Moreno……, que consistía en una cartera de uso femenino, elaborado en material fibras naturales y sintéticas de color negra…se observa un sistema de seguridad….por u cierre de cremallera ( Dañado)…..valorada en 30.000, Bs. Asimismo un reloj de pulsera,..de uso femenino, elaborado en material sintético de color rojo…A preguntas formuladas por las partes ¿La Cartera a que le realizo la experticia contenía algún otro documento de identificación personal, cedula, carnet u otro de identificación personal, que pueda señalar a quien en sala a quien le pertenecía? Contesto: No, estaba vacía, es todo”. Había algún objeto de maquillaje o aseo personal dentro de la cartera? Contestó: No, se encontraba vacía.

Con los dos (02) anteriores elementos probatorios, quedó plenamente demostrado, a juicio de este Tribunal el SITIO DE SUCESO en el presente caso, así como el avaluó Real de la cartera y reloj decomisado y Experticia de Reconocimiento del arma blanca empleada supuestamente en el presente procedimiento.-

3.- Con la declaración del funcionario BERNARDO ALFREDO NARVAEZ SALAS. titular de la cedula de identidad Nº 14.253.180, en calidad de TESTIGO, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso a esta sala de Audiencias los conocimientos que tiene acerca de los hechos objetos del presente Juicio: “ …andaba de patrullaje en el sector de los Cocos el día 17 de Diciembre de 2006, en dos motos con mis compañeros y en eso viene un señor y dijo que a una señora le habían quitado una cartera de color negra, con un cuchillo y un reloj de color rojo, posteriormente vinos al sujeto que tenia la cartera lo detuvimos y al revisar la cartera tenia solo un reloj, posteriormente se lo llevamos hasta donde estaba la señora y dijo que si eran sus cosas y era un tal mamita. A preguntas formuladas por las partes ¿Cómo era sitio donde fue encontrado el acusado? Contestó: “Era un sitio poblado, pero estaba solo”, ¿De que color era la cartera que usted decomiso? Contestó: “Era de color negro”.


4.- Con la declaración del ciudadano WILLIAMS ANTONIO PRADO ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.322.469, en calidad de testigo, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso: “ …Estando de patrullaje en el Sector Los cocos, se nos acercó un ciudadano que no recuerdo su nombre, y dijo que habían robado a una señora, nos trasladamos al sitio y la señora nos dio las características del sujeto; seguimos y conseguimos al sujeto con la cartera y u cuchillo, fuimos hacia donde estaba la señora y dijo que si era èl….A preguntas formuladas por las partes: ¿De que color era la cartera que se le decomiso a ese Ciudadano? Contestó: de color negra. ¿ el señor era u familiar? “ No se andaba en una moto..” ..fuimos hasta donde estaba la señora y dijo que era uno que le dicen el mamita”.


5.- Con la declaración del funcionario CARLOS MANUEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.837.157, en calidad de testigo, quien luego de ser Juramentado e impuesto de las generales de Ley, se identifico plenamente y manifestó no tener ningún vinculo con las partes ni el acusado, y expuso: “…..el día 17 de Diciembre de 2006, aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándome de patrullaje con los distinguidos Bernardo Narváez y Wiliams Prado, en moto en el sector Los cocos, se acerca un ciudadano , no manifestó que una ciudadana fue objeto de un hurto, nos trasladamos con el ciudadano, y nos llevó hasta donde estaba la ciudadana, ella nos dijo que era una persona que le dicen mamita, que le había sustraído una cartera y un reloj, nos indicó las características, lo detuvimos y lo llevamos hasta donde estaba la señora y nos dijo que si era la persona que le había quitado la cartera y el reloj de cartera..”A preguntas formuladas por las partes respondió: ¿El señor no llega solo el venia acompañado por ustedes? Contestó: “Si “…¿ cuando se le acercó el señor en que vehiculo fue ¿ “ estaba a punto a pie”.

Las anteriores declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento es VALORADA por este Tribunal, como un elemento probatorio sólo de la aprehensión de quien resultó ser EVARISTE JOSE ENRIQUE, mas no así del delito ni mucho menos de su presunta responsabilidad en el mismo, por cuanto los mismos son contestes en afirmar la solo aprehensión, por un señalamiento supuestamente de un testigo presencial y de la victima, quienes no comparecieron a los distintos llamados realizados por este tribunal y las diligencias practicas por la Fiscalia segunda del ministerio público .-

CAPITULO III
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo tres (03) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente de los funcionarios aprehensores, faltando el resto por declarar (y en especial el testigo presencial y la VICTIMA), y que no fueron incorporados -es decir evacuados- por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y siendo que solo existe las declaraciones de los funcionarios; pues este dicho no es suficiente ni para demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el ROBO AGRAVADO, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuviera el ACUSADO EVARISTE JOSE ENRIQUE, aunado a que efectivamente, las declaraciones de los funcionarios aislados no constituyen plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad, ya que la sala constitucional claramente a mantenido el criterio de que la sola declaración de los funcionarios no son plena prueba; en virtud de que se necesita corroborar sus dichos con las declaraciones del testigo presencial y o la victima, y éstos no comparecieron a los llamados realizados por el tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalia como por este despacho.

Sobre este particular al Tribunal constituido Mixto no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano José Enrique Evariste conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de Wilter marquez, Genaro Marcano, Albert Antonio Cariaco Fariñas ( testigo presencial) y Clemencia Pierantozzi ( testigo y victima), de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública –librándose los Oficios 2J-974-08 de fecha 04 de julio de 2008, al Director General de la Policía del Estado, solicitándole la colaboración de igual manera al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por el Director de la Policía del Estado, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 09 del mes de julio del año que discurre, donde la fiscal consigno diligencia de fecha 08-07-08, según oficio n° 1.167-08, quien informó que se localizó con la hija de la victima de nombre Vanesa, manifestando la misma que su mamá la había mordido un perro y no podía asistir, posteriormente en fecha 16 de Julio de 2008 se continuó el acto prescindiéndose de esas pruebas faltantes, en especial el testigo presencial y la victima por cuanto la victima mostró una conducta renuente a comparecer al juicio; como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, en consecuencia se dio lectura parcial de las Pruebas Documentales ofrecidas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar las declaraciones del testigo presencial así como la victima, declaraciones éstas imprescindibles, para corroborar durante el debate oral y público los dichos de los funcionarios aprehensores en el procedimiento para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho del acusado Evariste José Enrique, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Clemencia Pierantozzi, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta por unanimidad, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: JOSE ENRIQUE EVARISTE Venezolano, de 26 años de edad, soltero, con 4to grado, nacido en fecha 03-12-80, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de CARMEN EVARISTE (V) y de JOSE HERNANDEZ (V), de ocupación u oficio comerciante, C.I. V- 22.722.211 domiciliado la carrera 17, casa Nº 13 los Bloques maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Clemencia Periantozzi, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad que obra en su contra dictada por el Tribunal Sexto de Control de esta Dependencia Judicial, como corolario librese Boleta de Excarcelación Nro 2JBOLEXC-028-08 dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



JUECES ESCABINOS,


AREVALO R. OSLY COROMOTO Y ZAMORA B. YARITZA JOSEFINA.




LA SECRETARIA

ABG. ERIKA T. CHAPARRO