REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000834
ASUNTO : NP01-P-2005-000834

TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS

SECRETARIOS: ABG. ERIKA CHAPARRO
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

ESCABINOS: ELIO JESUS BRITO y CONSUELO JOSEFINA SALAS

FISCAL 1°: ABG. JOSE ROJAS

DEFENSA PÚBLICA 7°: ABG. ELVIA AGUILERA

ACUSADOS: CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-09-84, hijo deRamona Rojas y Manuel Misel, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.547.243 residenciado en el Zorr, via la Planta de BP, calle Lara, casa No. 31, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y RONNY RINCONES CANDURIN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-10-86, hijo de Isaida Candurin y Luis Rincones, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.875.649, residenciado en El Zorro, calle el tanque, casa No. 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

VICTIMAS: RAMON JOSE CORDOVA y
AUTOMERCADO BOQUERON LI.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG JOSE ROJAS, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los acusados, CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS Y RONNY RINCONES CANDURIN en virtud de unos hechos acaecidos en ““En fecha 18 de Marzo de 2005, siendo las 3:30 horas p.m., aproximadamente, los ciudadanos CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS, RONNY RINCONES CANDURIN… A BORDO DE UN VEHÍCULO MARCA Ford modelo Granada, color Rojo, Placas FAN-128, llegaron a la Sede del Establecimiento Comercial, denominado Supermercado “Boquerón LI”, ubicado en el Sector de Boquerón de Maturín, del Estado Monagas, y seguidamente mediante la implementación de las armas de fuego, y armas blancas de las cuales cada uno se encontraba provisto, procedieron a someter y despojar al ciudadano RAMON JOSE CORDOVA (vigilante), del arma de fuego reglamentaria, así mismo sometieron al ciudadano GU QUIN HUI (cajero), del dinero producto de las ventas diarias, … fue avistado el vehículo en cuestión logrando ser interceptado por efectivos policiales, practicándose la aprehensión del conductor, que quedo identificado como CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS”.
Por su parte, la Defensa Publica planteó los fundamentos de su defensa, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la Acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su representado, asimismo alegó la buena conducta predelictual de su defendido.-

Por otro lado, los acusados CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS Y RONNY RINCONES CANDURIN una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, e impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas generales para rendir declaración prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual los mismos que no deseaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

Durante el debate se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:
1.- Se presentó a declarar la ciudadana, experto: EGLIS MARGARITA BARRETO, quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de ley previamente hacer juramentado, quien solicitó se le pusiera de manifiesto las experticias por ella suscrita, quien las ratifico en todas y cada una de sus partes, tratándose de la experticia de vehículo automotor , la inspección Técnica al sitio de los hechos, y el avalúo prudencial, y en la cual la misma manifestó éste se trataba de un sitio de SUCESO CERRADO que al momento de realizar dicha inspección en el sitio no había violencia, estaba en completo orden.-
2.- Asimismo declaró el funcionario ADOLFO JOSE MARQUEZ funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de ley previamente hacer juramentado, Quien en su deposición manifestó que se había trasladado al Auto mercado “Boquerón Li”, conjuntamente con Eglis Barreto, y citó a los testigos.-
3.- Se presentó a declarar el ciudadano: AMADO FRANCISCO MARTINEZ ESTRADA quien se identifico plenamente, y manifestó no tener ningún vinculo con las partes, realizándole el tribunal las advertencias de ley previamente hacer juramentado, quien manifestó que les fue informado de un supuesto atraco, se trasladaron al sitio, hablaron con el vigilante, éste les informó del asunto, empezaron a dar vueltas por las calles y vieron un vehículo rojo que al vigilante se le parecía que era ese y procedieron a aprehender al chofer del mismo, es decir a uno solo y revisaron el vehículo, y posteriormente tuvieron conocimiento de que habían aprehendido al otro ciudadano. Pero que él no practicó la detención del ciudadano sino el funcionario Ricardo Martínez.-
En la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público prescindió de la declaración de los ciudadano: José Jiménez, Orangel Solórzano, Ricardo Martínez, Ramón Antonio Córdova y en calidad de victima GU QUNHUI, por cuanto el mismo se había ido al territorio Asiático. Asimismo se prescindió de la lectura de las documentales.- De conformidad con lo establecido el artículo 358 ibidem. No obstante de ser valoradas por este Tribunal como plena prueba, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fue realizada por funcionarios debidamente capacitados para su realización, y por ende solo se demostró el lugar del suceso.
En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en la sala este Tribunal no les da valor probatorio, toda vez que las mismas no permite a este Tribunal concluir de manera fehaciente la responsabilidad penal de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS Y RONNY RINCONES CANDURIN, en la comisión del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, ya que solo el ciudadano Adolfo José Márquez, como funcionario policial presenció de la detención de uno de los acusados y su solo dicho no le da credibilidad a este tribunal.-

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, no fueron suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible ni la responsabilidad ni mucho menos la culpabilidad penal de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS Y RONNY RINCONES CANDURIN, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS Y RONNY RINCONES CANDURIN en el hecho punible atribuido por la Representación de la Vindicta Pública, por cuanto las pruebas evacuadas en sala no permitieron demostrar fehacientemente que los ciudadanos: JESUS CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS Y RONNY RINCONES CANDURIN, fueran autores en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos, a tal efecto este Tribunal concluye que la declaración evacuadas en sala en cuanto al funcionario actuante no es suficiente para dar por acreditada la participación o autoría de los ciudadano: antes mencionados en el hecho punible sub. examine; en razón de la falta de actividad probatoria en consecuencia resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, siendo así las cosas, es incuestionable para este órgano decisor que al no quedar demostrado la participación de los acusados en los hechos objetos del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, aunado a la solicitud fiscal quien solicito a esta instancia la absolución de los acusados, por cuanto las pruebas debatidas no fueron suficientes para arribar a una sentencia condenatoria, es por lo que puede argüir quien preside la instancia que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar , por unanimidad, NO CULPABLE a los ciudadanos: JESUS CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS Y RONNY RINCONES CANDURIN, en consecuencia se absuelve a los referidos ciudadanos, respecto al delito que le fuera imputado por la vindicta pública, toda vez que construir sin certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter MIXTO , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley por declara: PRIMERO: POR UNANIMIDAD NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA ABSUELVE a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MISEL ROJAS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-09-84, hijo de Ramona Rojas y Manuel Misel, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.547.243 residenciado en el Zorro, vía la Planta de BP, calle Lara, casa No. 31, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y RONNY RINCONES CANDURIN, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-10-86, hijo de Isaida Candurin y Luís Rincones, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.875.649, residenciado en El Zorro, calle el tanque, casa No. 2 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de la imputación dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Ordena la libertad plena de los antes mencionados acusados sin ningún tipo de restricción, acordándose el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en sus contra de este momento. Como corolario de ordena oficiar al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar lo aquí decidido. TERCERO: Se Acuerda no condenar en costas al Estado, por estimarse que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales y legales para interponer la acusación que en su oportunidad fue admitida por el Juez de Control correspondiente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y 74 de la Ley Orgánica de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se cumplieron totalmente de forma oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

LOS ESCABINOS



ELIO JESUS BRITO



CONSUELO JOSEFINA SALAS



EL SECRETARIO