REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000273
ASUNTO : NP01-P-2007-000273

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 17/07/08, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos siguientes


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas


JUEZA PRESIDENTA: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO.



SECRETARIO: Abgs. Érika Chaparro, Carmem Piccioni, Delmis Gamero y Mariuve Pérez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Jesús Paúl Núñez


DEFENSA PÚBLICA PENAL DECIMA: Abg. Tânia Salazar.


ACUSADO: ANTONIO JOSE MAITA PEREZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha 015-05-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.273.449 de 18años de edad, hijo de Gruber Maita (v) y crisálida Pérez (v), profesión u oficio ayudante de albañilería y domiciliado en la ALTO PARAMACONI, TRANSVERSAL K, CASA 287, MATURIN ESTADO MONAGAS Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: Solrelys Quijada Placencio


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha treinta (30) de junio de 2008, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado ciudadano: ANTONIO JOSÉ MAITA PÉREZ, plenamente identificado, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló los fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Solrelys Quijada Placencio, el cual expuso:

“En fecha 09 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente entre las 8:40 horas de la mañana, por las inmediaciones de la avenida Libertador, frente a la sede de Malariología, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, las ciudadanas Solrelys Juliet Quijada Placencio y Jessica Wendolis Bello Acosta, fueron interceptadas por el hoy imputado ANTONIO JOSE MAITA en compañía de otros sujetos uniformados como liceístas, vestidos con camisa marrón y pantalón azul, resultando no ser estudiantes activos del Liceo Bolivariano “Yilda Rodríguez”, encontrándose el imputado ANTONIO JOSE MAITA, portando un arma blanca denominada comúnmente “navaja” con la cual sometió a la ciudadana Sorelys Juliet Quijada Placencio, quien se encontraba en compañía de la ciudadana JESSICA WENDOLIS BELLO ACOSTA, y bajo amenazas a la vida la despojaron de su teléfono celular motorota, modelo V3, color rosado, y una vez cometido el hecho emprendieron la huída del lugar, siendo aprehendido inmediatamente después por una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal, incautándose en poder del imputado ANTONIO JOSE MAITA, en el bolsillo delantero derecho el referido teléfono celular y en el bolsillo delantero izquierdo la señalada arma blanca denominada comúnmente navaja con la que momentos antes había perpetrado el hecho delictivo, siendo igualmente aprehendido el adolescente Juan José Martínez, quien fue puesto a la orden de los Tribunales competentes. ”

Por lo que acusó formalmente al ciudadano ANTONIO JOSE MAITA PEREZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Solrelys Quijada Placencio y demostrará con los medios probatorios la participación del acusado en los hechos narrados.
De los alegatos de la Defensa


La defensa rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación explanada por la representación Fiscal, asi como la calificación jurídica, invocó los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad alegando que su defendido era inocente y que los hechos no ocurrieron como ha manifestado la Representación Fiscal, solicitando la absolución de su representado.

De la Declaración del Acusado

Por su parte el acusado ANTONIO JOSE MAITA PEREZ estando libre, sin juramento ni coacción alguna e impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar, en ese momento.

Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:
Se recibió el testimonio del ciudadano EDWUAR ARQUIMEDES MACHIN CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.028.785, quien bajo juramento manifestó: Que él era director de la Escuela Básica Yilda Ramirez y que solo tenía conocimiento de los hechos porque los funcionarios policiales le habían manifestado que unos estudiantes habían cometido un atraco y no sabía en donde. A pregunta formulada el testigo contestó: Se verificó a ver si estaba inscrito en la escuela y no estaba. Por lo que en dicho testimonio se evidencia que el testigo no tiene conocimiento de cómo en realidad sucedieron los hechos, por lo que mal podría este tribunal darle valor probatorio.-
Asimismo se recibió el testimonio del funcionario JOSE RAMON MEJIAS LOPEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 12.148.103, Sub Inspector de la Policía municipal, quien juramentado, manifestó: “Andábamos patrullando cerca de malariología y fuimos llamados por varios ciudadanos manifestando que varios sujetos habían despojado de un celular a una ciudadana y nos indicaron por donde se habían ido, por lo que emprendimos la búsqueda y se capturaron a dos de ellos, un adolescente y un adulto, los llevamos al frente de la victima y ella dijo que sí eran ellos y nos trasladamos a la POMU con ellos y al victima. Al requisarlo se le incautó un celular rosado y una navaja.- Asimismo tenemos el testimonio del funcionario de nombre JUAN RONDON DELGADO, titular de la Cédula de identidad N° 13.249.245, adscrito a la Policía Municipal, quien sostuvo que iban de patrullaje por frente de malariología, como las nueve de la mañana, avistaron a dos ciudadanos con vestimenta de liceístas que estaban forcejeando con una ciudadana, al verlos le dieron la voz de alto y éstos salieron corriendo, por lo que se inició la persecución y fueron aprehendidos y a Maita Pérez se le incautó en el bolsillo derecho un celular y el izquierdo una navaja.- a preguntas hechas por la defensa el testigo contestó: “ No recuerdo a los ciudadanos que aprehendimos”. En cuanto al dicho de los funcionarios policiales este Tribunal no le da credibilidad probatoria, ya que hay contradicción entre ambos funcionarios ya que el primero de los nombrados manifiesta que fueron llamados por varios ciudadanos quienes le informaron que unas ciudadanas fueron atracadas y le señalaron la dirección por donde se habían ido los sujetos mientras que el segundo funcionarios menciona que observó a dos sujetos vestidos de liceístas forcejeando con dos ciudadanas y le dieron la voz de alto y éstos salieron corriendo y éstos salieron en su persecución, por lo que no les da valor probatorio.- Asimismo compareció a la sala de audiencia el ciudadano ERICH DEL VALLE GOMEZ BELMONTE, en su condición de experto, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.110.901, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias por él suscritas y quien ratificó la Inspección Técnica Policial signada con el N° 392 practicada en el sitio de los hechos (Av. Libertador, vía pública), quien dejó constancia que se trataba de un sitio de SUCESO ABIERTO; la experticia de avalúo real a un teléfono celular, marca motorola, modelo V3 de color rosado, el cual se le dio un valor de ochocientos cincuenta (850) bolívares fuertes, asi como la experticia de reconocimiento legal al cuchillo (arma blanca), las cuales describió sus características; asi como hizo mención a una herramienta elaborada en metal en su totalidad, utilizada para usos múltiples, emitió su descripción.- A preguntas formuladas, la experto contestó: ratifico el contenido de la experticia y reconozco la firma….” Deposición que se adminicula con la lectura de las Pruebas Documentales denominada Experticia de Avaluo Real, N° 024, experticia de reconocimiento legal N° 075 e inspección Técnica N° 0392 incorporada al juicio por su lectura como lo establece el numeral 1° del artículo 339 de la norma adjetiva penal, por cuanto las mismas fueron debidamente ratificadas en el debate oral y público, lo que demuestra efectivamente la existencia del objeto recuperado y del sitio del suceso.- La anterior declaración proviene de un experto, por tanto su testimonio es valorado como plena prueba, asimismo las Pruebas documentales se aprecian en su totalidad, por ser ratificadas en sala de audiencia por dicho experto.-
Asi tenemos la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO BRITO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.958.242, quien bajo juramento manifestó: “El día 09-02-07, se me ordenó dirigirme a la Unidad Educativa “Yilda Rodríguez”, a verificar si allí estudiaba dos personas que fueron detenidas y me entrevisté con el Director Edwuar Machin y el mismo manifestó que el adolescente sí estudiaba pero que el mayor de edad, no estudiaba allí”. De la declaración se observa que el referido funcionario no tiene conocimiento de los hechos, ya que solo fue comisionado para hacer las averiguación correspondientes, por lo que a este testimonio no se le da valor probatorio alguno.-
Del acervo probatorio recepcionado como fueron testimonio de los funcionarios, y los dictámenes periciales incorporados al juicio, así como la deposición del ERICH GOMEZ, evidencian la existencia de objetos a saber, del celular que le fue sustraído a la presunta victima, pero no se logró la comparecencia de la misma ciudadana Solrelys Juliet Quijada y de la testigo presencial Jessica Bello Acosta, a pesar de haber hecho las diligencias pertinentes tanto por el tribunal como por parte de la representación Fiscal, por lo que dichos pruebas no son suficientes para atribuir responsabilidad penal alguna, por lo que sobreviene una insuficiencia probatoria que opera a favor del acusado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO

Ha quedado demostrado en autos por las declaraciones de los ciudadanos funcionarios policiales: JOSE RAMON MEJIAS LOPEZ Y JUAN RONDON DELGADO que ciertamente se cometió un hecho punible, más sin embargo, el solo dicho de los funcionarios, ya que si bien es cierto, existe la declaración del ciudadano EDWAR ARQUIMEDES MACHIN CABELLO, director de la escuela Básica Yilda Ramírez, no es menos cierto que el mismo manifestó que él se enteró del hecho punible porque los funcionarios policiales se lo dijeron, y el tan solo dicho de los referidos funcionarios no es suficientes indicio como para condenar a una persona, ya que se ha indicado en jurisprudencia reiterada, de nuestro máximo tribunal, y que se deja ver en la Sentencia Nº 233 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-05, así mismo dada la falta de actividad probatoria por parte del Ministerio público, es decir ausencia de testigos presénciales, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por lo tanto a criterio de quien aquí decide no quedó demostrado la Responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE MAITA PEREZ por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, en el delito de robo agravado en grado de coautoria, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al acusado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que gozan los ciudadano acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del acusado ANTONIO JOSE MAITA PEREZ, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA; previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio de al ciudadana SOLRELYS JULIET QUIJADA, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir, debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley y conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por dicta los siguientes pronunciamientos: Declara UNICO: ABSUELVE al acusado ANTONIO JOSE MAITA PEREZ, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha 015-05-88, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.273.449 de 18 años de edad, hijo de Gruber Maita (v) y crisálida Pérez (v), profesión u oficio ayudante de albañilería y domiciliado en la ALTO PARAMACONI, TRANSVERSAL K, CASA 287, MATURIN ESTADO MONAGAS Maturín Estado Monagas;, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 EN CONCORDANCIA con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos, SOLRELYS JULIET QUIJADA y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del acusado sin ningún tipo de restricción desde esta sala de Audiencia, acordándose el cese de la medida privativa de libertad que pesa en sus contra desde este momento, se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Monagas y al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle lo aquí decidido. Así mismo Se exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en cuatro (04) Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, la cual se inicio en fecha treinta (30) de Junio de 2008 y culminó el día de hoy, diecisiete (17) de Julio de 2008.- Una vez que la presente decisión adquiera su firmeza, se librará Oficio al Sistema de Información Policial S.I.P.O.L del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo decidido a los fines de actualizar la situación procesal del mencionado ciudadano y remitir anexo copia certificada de la sentencia.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 361, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO

EL SECRETARIO,