REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002911
ASUNTO : NP01-P-2006-002911

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 02 de Julio de 2008, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama

JUECES ESCABINOS: Leila del Carmen Dalessio
Sendys del Valle Frontado Ortega


SECRETARIA DE SALA: Abg. Delmis Gamero de Chayan



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Jesús Paúl Núñez.


DEFENSOR PÚBLICO PENAL NOVENO: Abg. Marcos Morales.


ACUSADO: RICHAR COA GONZALEZ. Venezolano, Titular de la Cédula Identidad N° 17.242.452, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 26-07-1978, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Ana María Coa (v) y de Jesús Coa González (v), de oficio: Albañil, domiciliado en: La invasión del Barrio Santa Inés, vivienda tipo rancho s/n, cerca del Establecimiento Comercial Sigo. Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: ESCUELA BASICA SAN SIMON.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Lunes Nueve (09) de Junio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: Richard Coa González, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, aduciendo lo siguiente:
“…En fecha 04 de octubre de 2006, aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana, la ciudadana Maestre Núñez Edglys Teresa, acudió a interponer formal denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, en virtud de que personas desconocidas luego de violentar el techo y la reja de la oficina donde funciona la Escuela Básica San Simón, donde aparece su persona sustrajeron un (01) DVD de color gris, marca Pixys, una (01) planta de sonido marcha Yamaha de color gris modelo AV-259, un (01) CPU de color gris y beige marca Campag, modelo 5000, una (01) impresora multiuso de color gris marca HP, modelo PSC 1110, propiedad de dicha Escuela Básica, y en base a la denuncia formulada se trasladaron los funcionarios Rafael Jiménez, Lismegli López, Javier Mejías y Carlos Agreda adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistacas, presentándose al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de realizar la respectiva inspección técnica, logrando avistar dentro de las instalaciones de la referida unidad educativa a un ciudadano que llevaba en su poder de forma apresurada varios objetos quien al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera, logrando capturarlo y practicaron la aprehensión del mismo, quedando identificado como Richard Coa González.”.

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano Richard Coa González en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

De los alegatos de la Defensa

Arguyó la defensa el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocó a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal motivado a que los hechos que narró el representante del Ministerio Público no se corresponden con la realidad de cómo verdaderamente sucedieron, y será durante el contradictorio que la defensa demostrará con las misma pruebas ofrecidas por el representante fiscal y admitidas en su oportunidad, la no participación en los hechos de su representado.

De la Declaración del Acusado

Se impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación, cediéndole la palabra, manifestando no querer declarar en este momento.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO



Sobre este particular al Tribunal constituido Mixto no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fue acusado el ciudadano Richard Coa González conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación del acusado en los mismos y acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la conducción por la fuerza pública de Lismedlys López, Rafael Jiménez, Carlos Agrega, Javier Mejías, Yanis Bastardo y Edglys Maestre, de que fueren conducidos a la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal por medio de la Fuerza Pública –librándose los Oficios 4J-735-08 de fecha 10 de junio de 2008 y 4J-789-08 de fecha 25 de junio de 2008, al Director General de la Policía del Estado, solicitándole la colaboración de igual manera al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en tal diligencia; quedando acreditado en audiencia que los Oficios donde emanó tal decisión fueron recibidos por el Director de la Policía del Estado, más sin embargo, no fue posible lograr la comparecencia de los mencionados medios probatorios quien fueron debidamente citado, habiéndose suspendido la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 9 y 20 del mes de junio del año que discurre, posteriormente en fecha dos (2) de junio de 2008 se continuó el acto prescindiéndose de esas pruebas, como lo dispone la parte final del artículo 357 ibidem, en ese orden hubo prescindencia de las Pruebas Documentales ofrecidas, ya que las mismas deben ser reconocidas en audiencia por los expertos que lo practicaron quienes deberán deponer sobre ellas; frente a ese escenario no fue posible recepcionar probanzas durante el debate oral y público para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal, teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta concluyente para este órgano decisor, que no habiéndose incorporado al Juicio Oral y Público los medios probatorios ofrecidos y admitidos, fue imposible probar los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, como tampoco alguna circunstancia de interés para la correcta solución del caso, por lo que ante la no incorporación al debate de medios probatorios generó una ausencia total de pruebas y siendo que el proceso tendrá un carácter contradictorio, no se pudo dar por acreditado el hecho punible sub examine; en consecuencia, al no resultar debidamente acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar la responsabilidad en el hecho del acusado Richard Coa Gonzáles, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por las partes al momento de exponer sus conclusiones.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado el hecho objeto del proceso y a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal en el hecho del acusado Richard Coa Gonzáles, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución del referido acusado, en la comisión de delito de Hurto Calificado con Fractura previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica San Simón, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Así se decide.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta por unanimidad, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: RICHAR COA GONZALEZ. Venezolano, Titular de la Cédula Identidad N° 17.242.452, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 26-07-1978, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Ana María Coa (v) y de Jesús Coa González (v), de oficio: Albañil, domiciliado en: La invasión del Barrio Santa Inés, vivienda tipo rancho s/n, cerca del Establecimiento Comercial Sigo. Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Básica San Simón, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano previamente identificado, sin ningún tipo de restricción por este asunto penal desde esta sala de audiencia, por lo que se deja sin efecto la Medida Judicial Privativa de Libertad que obra en su contra dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Dependencia Judicial, como corolario librese Boleta de Excarcelación Nro 4JBOLEXC-15-08 dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

JUECES ESCABINOS


LESILA DEL CARMEN DALESSIO.


SENDYS DEL VALLE FRONTADO ORTEGA.

LA SECRETARIA

ABG. DELMIS GAMERO DE CHAYAN.