REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000192
ASUNTO : NP01-P-2004-000192

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

JUECES ESCABINOS: LOURDES MERCEDES SOSA LOPEZ
MANUEL JOSE MAITA LARA

SECRETARIO DE SALA: Abg. Elinersy Aguire Castillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas. Abg. José Rafael Rojas Campos.

VÍCTIMA: Luz Maria Isabel Loreto Barrios.

DEFENSOR: Abg. Pedro Cortez.

ACUSADO: CARLOS EDUARDO LUCES CABRERA, venezolano, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 17.900.608, natural de Punta de Mata Estado Monagas, donde nació en fecha 01 de Septiembre de 1983, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Maria Cabrera (v) y de Ramón Luces (v), oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en calle 2, casa SN, cerca de la Perimetral, Punta de Mata Estado Monagas.

DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó al acusado en su escrito acusatorio, y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:
“…El día 20 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 9;00 horas de la mañana, cuando la ciudadana luz María Isabel Loreto Barrios, estaba en su negocio de nombre PERFUMERIA CHELIN, ubicada en la Calle Monagas de Punta de Mata, se paró un malibú color azul, de donde se bajaron dos sujetos y entraron a su negocio y le preguntaron por un collar, luego sacaron dos armas de fuego y le dijeron que era un atraco, uno la apuntaba mientras el otro revisaba, luego le quitaron una cadena de oro y tres añillos, setecientos míl bolívares en efectivo, 20 dólares, un celular marca nokia, empezó a gritar lo siguió y estaba por allí la policía, también ellos los siguieron, logrando capturarlos cuando el carro donde se trasladaban estaba arrancando, pero no les prendía, fue entonces cuando la policía o PTJ, a quien ella también había llamado, llegaron lograron avistar a un ciudadano que iba corriendo y era señalado por varias personas de haber cometido el delito, por lo que procedieron a perseguirlo…, le dieron alcance a la siguiente calle, procedieron a efectuarle un registro de personas, encontrando entre sus ropas, específicamente por la parte de sus genitales, un (01) arma de fuego calibre 38mm, con cacha de goma de color negro, seriales y marca limados, conteniendo en el tambor seis (06) cartuchos, cuatro (04) calibre 38 mm, (01 percutido) y dos (02) calibre 357 mm, (01 percutido), por lo que procedieron a realizar su detención, al momento se presentó la víctima manifestando que el ciudadano que tenía detenido junto con otro ciudadano, se habían presentado a su local de nombre PERFUMERIA CHELIN, ubicado en la calle Monagas de esta localidad, sometiéndola con arma de fuego, mientras tanto en ese momento cuando llegó la comisión policial del CICPC, la victima le señalo al otro imputado quien tripulaba el vehículo Malibú, logrando su detención luego de la persecución, específicamente en el sector Virgen del Valle de Punta de Mata. Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2004, son presentado ante el Juez Quinto de Control el cual se encontraba de guardia, quien decreta la nulidad absoluta de la detención y otorga la libertad inmediata, decisión esta impugnada por la fiscalía tercera del Ministerio público, quien ejerció recurso de apelación, es así como la Corte de Apelaciones en fecha 14 de junio de 2004, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal, anulando la decisión emitida en su oportunidad, por la jueza quinto de control en fecha 22 de mayo de 2004, mediante la cual decretó la libertad inmediata de los imputados: Carlos Eduardo Luces Cabreras y Wilfredo Rafael Albornoz, decretando en su lugar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, el primero de ellos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 460 y 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, y el segundo por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 eiusdem; a tal efecto libró sendas ordenes de aprehensión en esa misma fecha, siendo ejecutada la referida al ciudadano CARLOS EDUARDO LUCES CABRERA.”.

El Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO LUCES CABRERA, por el delito consumado de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal Vigente para el momento que sucedieron los Hechos, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARIA ISABEL LORETO BARRIOS, ya que a través de la investigación se logró demostrar que el referido ciudadano actuó de manera intencional y dolosa, con la acción desplegada en perjuicio de la victima, al cometer el hecho en las circunstancia de modo tiempo y lugar narradas

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido al acusado, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la inocencia su patrocinado.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado Carlos Eduardo Luces Cabrera, fue impuesto de los hechos que le atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO.


Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, los hechos imputados por el Ministerio Público no fueron debidamente demostrados en sala de juicio, todo lo cual emergió de las probanzas recepcionadas, como se detalla:

Se recibió el testimonio del funcionario Policial ciudadano Edwar José Meneses, titular de la Cédula de Identidad 13.654.698, quien afirmó lo siguiente:“…Yo me encontraba de Patrullaje en la Población de Punta de Mata, avistamos a un ciudadano que era señalado por varias personas, luego adyacente a la Alcaldía practicamos la detención, al revisarlo tenía un arma de fuego, un cartucho percutido y otro sin percutar, luego se presentó una señora al sitio manifestando que ese ciudadano le había robado 700.000Bs y unas prendas de oro. A preguntas formuladas el testigo contestó: Varias personas señalaba a la persona y decían que era el que había robado…al realizarle la revisión corporal se le encontró el arma de fuego…una ciudadana dijo que el detenido le había robado unas prendas de oro y setecientos mil bolívares…la captura fue entre las 8:00 a 8:30 de la mañana, todo fue tan rápido que no tomé testigos en ese procedimiento…éramos dos funcionarios, yo realicé la revisión corporal, le incauté el arma de fuego dentro del pantalón…”
Se recibió el testimonio del funcionario Policial ciudadano Oswaldo Alexis España, titular de la Cédula de Identidad 16.518.695, quien afirmó lo siguiente:“…Nos llamaron vía radio, informando que nos trasladáramos a la Calle Monagas, donde supuestamente había ocurrido un robo y unos compañeros había retenido a un ciudadano de nombre Carlos Cabrera, fuimos al sitio de apoyo, y una ciudadana decía que le habían robado una joyas y un dinero. A preguntas formuladas el testigo contestó: no recuerdo los hechos…escuche que le habían retenido un arma, pero no la ví, si mire las esposas con unas llaves… al llegar a brindar el apoyo, ví a una persona detenida y señaló al acusado…esa detención fue de 2 a 3 horas de la tarde…cuatro funcionarios estaban con el detenido…trasladamos al dinero y las prendas.”
Se desprende del primer testimonio rendido por el funcionario policial Edwar Meneses que narra la forma como se practicó la detención de un ciudadano, a quienes un grupo de personas señalaban como la persona que había robado, al darle alcance, se presentó una ciudadana informando que ese ciudadano le había robado dinero y unas prendas de oro, más sin embargo no estuvo presente al momento de los hechos sino que en vista que los transeúntes manifestaban que era el que había robado practicó la detención, no acudiendo a sala otro funcionario policial que haya practicado conjuntamente con este testigo la detención; más se observan contradicciones con la declaración rendida por el testigo que prestó apoyo Oswaldo Alexis España, específicamente en cuanto a la hora de la detención, el funcionario aprehensor señala que fue de 8:00 a 8:30 de la mañana y el testigo que brindó apoyo señaló que había sido de 2:00 a 3:00 horas de la tarde, así mismo refirió que solo miró las esposas con unas llaves, siendo contradictorio con lo manifestado por el funcionario Edwar Meneses, en tal sentido al realizar la comparación de los mismos, es evidente las contradicciones, más aún el últimos de los testigos señaló no recordar los hechos, sin embargo profirió afirmaciones sobre los mismos, en tal sentido los mismo no merecen credibilidad, por ser impreciso en su dichos y afirmaciones y se desestiman.

Se recibió la declaración de forma voluntaria y sin juramento del acusado Carlos Eduardo Luces Cabrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.900.608, quien manifestó: “Yo me desplazaba por la Avenida Bolívar, vi un desbarajuste, continué caminando, me dieron la voz de alto y corrí, me dieron una golpiza y un policía me puso un hierro y dijo que yo andaba robando, me trajeron al circuito y me soltaron, después me agarraron. A pregunta formulada por las partes y el tribunal el acusado contestó: Ese día yo caminaba por la Avenida Bolívar, venía del Liceo de visitar a mi novia Erika…me detuvieron más allá de la Alcaldía…Yo salí corriendo porque escuché al voz de alto…yo no cargaba arma de fuego…a mi detuvieron como a 50 metros de la perfumería.” Testimonio que narra unos hechos que son totalmente dislocantes con los explanados en sala por los funcionarios policiales y plantean un escenario distinto, en tal sentido se desestima.

Con la declaración del funcionario Cruz Rocca Palma, quien señaló que había practicado Acta Criminalistica Nro. 375 de fecha 20 de mayo de 2004 conjuntamente con el Tomas Orta. En la Perfumería Chelín, ubicada en la Calle Monagas, resultando ser un sitio de suceso cerrado, edificación de tipo comercial, se observa suficiente iluminación natural, abundante transito automotor y peatonal, ausencia de vigilancia policial y privada la entrada principal esta protegida de puerta de metal tipo santa maría pintada de color dorado, en su interior se visualizan estantes de madera, velones e imágenes de yeso un mostrador de vidrio en forma de C, contentivo de velones y esencias, se hizo uso de reactivos de adherencia y arrojó resultado negativo, de igual forma realicé Acta de Investigación Penal cuando me trasladé con la ciudadana agravida LORETO BARRIOS LUZ MARIA ISABEL, al estacionamiento de la Sub Delegación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y al ponerle de manifiesto el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Color Azúl, placas KAF-12G, manifestando la ciudadana que ese era el vehículo donde llegaron los sujetos a su negocio para el momento del robo y donde se dieron a la fuga.”
Tales testimonios que al ser adminiculados con las pruebas documentales denominadas Acta Criminalistica Nro. 375 de fecha 20 de mayo de 2004 y Acta de Investigación Penal demuestran la existencia del local Comercial denominado Perfumería Chelín, cuya puerta de acceso es una Santa María, que ese local se destina a la venta de velones, esencias e imágenes de yeso, lo cual evidencia que se encuentra ubicada en la dirección aportada por la víctima y en las inmediaciones donde fue aprehendido el acusado. Así mismo deja claro que la ciudadana agraviada reconoció al vehículo detenido marca Chevrolet, modelo Malibú, Color Azúl, placas KAF-12G, como el mismo donde llegaron los dos ciudadanos a su negocio
Se recibió la declaración del funcionario Eduardo López, quien señaló que había practicado Experticia de Avaluo Prudencial Nro.218 de fecha 20 de mayo de 2004 conjuntamente con el Tomas Orta, a los bienes no recuperados: 01. Cadena de oro valorada en setecientos cincuenta míl bolívares. 02. dos anillos de oro, uno zafiro estrella y otro de piedra rosada, valorados en cien míl bolívares. 03. Un Anillo de ojo de tigre, valorado en trescientos míl bolívares. 04. Un teléfono celular marca nokia, modelo 8260, valorado en Seiscientos míl bolívares, precios estos aportados por el denunciante cuya cantidad asciende a UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOOLIVARES, de igual forma realicé Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a Un (01) arma de fuego para uso individual portátil, denominada REVOLVER y Cuatro (4) balas, tres (3) calibre 38 special y una calibre 357 elaboradas en metal, las cuales se encuentran en estado original, dos (2) vainas, una calibre 38 y otra calibre 357, el Revolver en su estado y uso original puede ser utilizado como arma de manera ofensiva o defensiva, y pude causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, las balas por efectos por efecto de los impactos puede causar lesiones de mayor o menos gravedad.

Testimonio que adminiculado a las pruebas Documentales denominadas Experticia de Avaluo Prudencial Nro.218 de fecha 20 de mayo de 2004 y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a Un (01) arma de fuego para uso individual portátil, denominada REVOLVER y Cuatro (4) balas, demuestran la existencia del arma de fuego para uso individual portátil, denominada REVOLVER y Cuatro balas, tres calibre 38 special y una calibre 357, que las mismas fueron incautadas al ciudadano que resultó detenido, así mismo que los objeto que manifestó la victima le habían despojado no fueron recuperados.

Se recibió el testimonio del ciudadano Jonathan José Medina Chacón, quien afirmó lo siguiente: “…que el día 10-11-06 aproximadamente las 5:30 de la tarde me encontraba de servicio motorizado en la población de Punta de Mata, recibí llamado vía radio de que en la Calle Monagas, cerca de la perfumería estaban unos ciudadanos en actitud sospechosa, al llegar al sitio avistamos a dos ciudadanos que al realizarle la revisión corporal se les consiguió dinero, una llaves y unas esposas, trasladamos a los ciudadanos a la Comisaría, allí nos dimos cuenta que uno de ellos estaba solicitado por la Corte de Apelaciones. A preguntas formuladas el testigo contestó: fuimos notificados de que estaban dos ciudadanos adyacentes a un comercio con apariencia sospechosa…ellos no estaban cometiendo delito…allí estaban dos ciudadanos masculinos…detuvimos a uno de ellos porque estaba solicitado por la Corte de Apelaciones.”

Testimonio este que deja claro un segundo episodio, vale decir nueva detención de Carlos Eduardo Luces Cabrera, debido el día Diez (10) de noviembre de 2006 aproximadamente las 5:30 de la tarde ese funcionario se encontraba de servicio motorizado en la población de Punta de Mata, cuando recibí un llamado vía radio de que en la Calle Monagas, cerca de la perfumería estaban unos ciudadanos en actitud sospechosa, al llegar al sitio observó que no estaban cometiendo delito alguno, sino que se encontraban en actitud sospechosa, lo que originó que realizaran el llamado a la policía y esta acudiera al mismo, al ser trasladado a la Comisaría se pudo constatar que uno de ellos estaba solicitado por la Corte de Apelaciones, realizando la detención del ciudadano Luces Cabrera Carlos Eduardo, circunstancia que demuestra como fue aprehendido nuevamente el acusado Carlos Eduardo Luces Cabrera y que fue en ocasión a la orden de aprehensión librada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por este mismo asunto penal, ya que la libertad concedida fue recurrida por el Fiscal del Ministerio Público, declarada con lugar y consecuencialmente se le libró la orden de captura.
En ese mismo sentido, en lo que respeta a la acreditación del hecho punible relacionado con el Porte Ilícito de Arma de fuego, no encontró el Tribunal otro elemento demostrativo que confirmara la declaración del funcionario Eduardo López, la cual guarda estrecha relación con el contenido del documento de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño a Un (01) arma de fuego para uso individual portátil, denominada REVOLVER y Cuatro (4) balas practicada y suscrita por él, localizada presuntamente al acusado al momento de su detención, por ser el único medio de prueba evacuado para comprobar tanto su perpetración como la responsabilidad penal del acusado en el mismo, queda evidenciada la existencia del arma y las balas, más no que la misma se haya incautado al acusado, por ende surge la duda de la procedencia y tenencia de la misma. Así se declara.

Finalmente, del análisis precedente se concluye que, al no quedar demostrado los hechos ni la responsabilidad penal del acusado Carlos Eduardo Luces Cabrera en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, conforme al acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del presente juicio, por no haberse incorporado al debate ningún otro medio de prueba, aún cuando se hizo todo lo necesario para ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar su absolución en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, porque construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no se encuentra demostrado, y que en el supuesto de que se demostrare, su conducta debe quedar subsumida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta del imputado. Así se declara.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar los como tampoco la participación o autoría del acusado, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la insuficiencia probatoria que se derivó de la incomparecencia al juicio oral de los ciudadanos Loreto Barrios luz María Isabel, Héctor Medina, Misal Jiménez, Abel Palma, Gastón Mata, ya que era necesario debido a la forma de iniciarse este procedimiento, así mismo era necesario confrontar sus testimonios con los explanados por el único funcionarios aprehensor que acudió al llamado, quien practicara la detención a posteriori y en secuencia de los gritos de los transeúntes, más sin embargo el otro funcionario que acudió a sala, llegó posteriormente a la detención y fue impreciso en sus dichos, por que era necesario recepcionar el testimonio de la ciudadana Loreto Barrios Luz María Isabel. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta a las deposiciones de los funcionario CRUZ ROCA y EDUARDO LOPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes actuaron como experto en el presente asunto, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia de del local Comercial denominado Perfumería Chelín y del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Color Azúl, placas KAF-12G, como también de que los objetos no recuperados asciende a la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil bolívares, como también la existencia de Un (01) arma de fuego para uso individual portátil, denominada REVOLVER, Cuatro (4) balas, tres (3) calibre 38 special y una calibre 357 elaboradas en metal, y dos (2) vainas, una calibre 38 y otra calibre 357; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Así se declara.
Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la participación del acusado en los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, debido a la insuficiencia probatoria, es declarar la absolución del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO CABRERA ROMERO en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente par ala época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana LORETO BARRIOS LUZ MARIA ISABEL, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el acusado.

DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD declara: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ciudadano: CARLOS EDUARDO LUCES CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 17.900.608, plenamente identificados en el presente asunto, de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana Loreto Barrios Luz María Isabel, en consecuencia decreta su ABSOLUCION. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD del referido ciudadano, sin ningún tipo de restricción, desde esta misma sala de Audiencia, por lo que se deja sin efecto la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido y remitiendo anexo Boleta de Excarcelación Nro. 4J-Bol-Exc-13-08. TERCERO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Nueve (9) días del mes de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LOS JUECES ESCABINOS


LOURDES MERCEDES SOSA LOPEZ


MANUEL JOSE MAITA LARA


LA SECRETARIA

ABG. ELINERSY AGUIRRE CABELLO.