REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 25 de julio de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2008-002457
 
ASUNTO 			: NP01-P-2008-002457
 
 
 
  	 Este Juzgado con carácter unipersonal, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE GREGORIO LOROÑO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
 
 
CAPITULO I
 
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
 
 
     	Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
 
              
 
              Secretaria de Sala: Abg. ANGELICA BARILLAS.
 
 
              
 
              Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA.
 
 
              
 
              Defensa Publica Octava: Abg. TAMARA PÉREZ.
 
             
 
              Acusado: JOSE GREGORIO LOROÑO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua,  nacido en fecha 15 de Septiembre de 1984,  de 24  años de edad, soltero, obrero, hijo de: Maria Tovar  (F) y de José Hernández (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.426.238, y domiciliado En la Puente Avenida Principal, casa N° 50, Maturín Estado Monagas. 
 
 
CAPITULO II
 
 
              Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el  ciudadano arriba identificado,  el  Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 30 de Mayo de 2008, como a las 10:30 minutos de la  mañana, tras violentar la cerradura de la puerta Principal de la casa propiedad del Ciudadano JOSE LUIS MORANDI, ubicado en la Calle El Parque, casa Nro. 03, Urbanización Menca de Leonis II de esta Ciudad, ingreso a la misma donde al tratar de apoderarse de varios bienes allí  resguardados fue sorprendido por dicho propietario, quien al  acercarse al referido imputado este sacó a relucir  un arma blanca denominada comúnmente machete, marca bellota con la cual trato de agredir al otro ciudadano, quien se defiende de la agresión y conjuntamente con su esposa INDIRA FRANCISCA GARCIA DE MORANDI lo someten por la fuerza, despojándolo del arma blanca  que portaba.  Inmediatamente el ciudadano   JOSE LUIS MORANDI dio aviso , mediante llamada telefonica a la  policía,  apersonándose al lugar una comisión policial al mando del funcionario AGENTE JOSE  JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, adscrito a la Comisaría Ezequiel Zamora de la Policía del estado, quienes reciben en calidad de aprehendido al ciudadano JOSE GREGORIO LOROÑO, así como también las evidencia antes mencionadas , para luego trasladar el procedimiento en su totalidad a la sede central del comando General, donde notifican  del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, quien gira  las instrucciones en torno al caso.. Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de HURTO CALIFICADO  EN GRADO DE TENTATIVA,  previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinal Cuarto, en concordancia con lo establecido en los artículo  80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicios del Ciudadano JOSE LUIS MORANDI, al indicado  encausado , subsanando  así la calificación jurídica dada por la misma Representante Fiscal  . Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Décimo  Tercera del Ministerio Público promovió como pruebas, las declaraciones de los Testigos JOSE LUIS MORANDI, INDIRA FRANCISCA GARCIA DE MORANDI, asimismo promueve el Acta Policial, de fecha 30-05-2008, suscrita por el funcionario Agente (PEM) JOSE JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, adscrito a la Comisaría de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas,  Inspección Técnica Policial  Nro. 285, de fecha 30 de mayo de 2008, practicada y suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS RONDON Y CESAR SOTILLET, adscritos a la Sub- delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticsa,  experticia de reconocimiento  Legal, signada bajo el Nro. 97090-074054, de fecha 30 de mayo del año 2008, practicada y suscrita por los funcionarios Agentes, CARLOS RONDON Y RAFAEL JIMENEZ, adscrito a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de De investigaciones Penales , Científicas y Criminalisticsa.; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas.  . Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
 
 
 
 
 
CAPITULO III
 
              
 
              La  Abogada TAMARA PEREZ, en su carácter de defensor Publico Octavo del  encausado , al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO  EN GRADO DE TENTATIVA,  previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinal Cuarto, en concordancia con lo establecido en los artículo  80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicios del Ciudadano JOSE LUIS MORANDI, que había efectuado el  Fiscal  Décimo Tercero del Ministerio Público.
 
 
	El  acusados JOSÉ GREGORIO LOROÑO, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Décimo  Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
 
 
CAPITULO IV
 
 
              Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la  Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
 
 
El  Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO LOROÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4 en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal,   aduciendo que la conducta del  hoy acusado  se subsume en el tipo penal señalado, al momento de introducirse en la vivienda propiedad del ciudadano  JOSE LUIS MORANDI, tras violentar la cerradura de la puerta principal,  en fecha Treinta (30) de mayo del año Dos Mil ocho. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Veintiuno (21de Julio del año Dos Mil ocho.
 
 
              
 
               Ahora bien, el  acusado  JOSE GREGORIO LOROÑO, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO   DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA,    contempla una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de Seis (06); pero en atención a que los precitados no poseen antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de Cuatro (04) años, por hacerlo  acreedor de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74; quedando   y rebajada dicha pena a la mitad por disposición de lo establecido en el Artículo 82 del Código Penal, la pena  a cumplir seria de Un  (1)  año de Prisión la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, se le rebajará un la mitad    del termino Inferior  de la pena establecida  en el articulo 453 del Código , penal , mas la   rebaja de la mitad  establecida en el artículo 82  de la ley adjetiva Penal quedando en definitiva la pena a cumplir por el  ciudadano    JOSE GREGORIO LOROÑO, en UN (01) AÑO   DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo  16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
 
 
              
 
	Asimismo, SE exonera del pago de costas procesales AL   ciudadano JOSE GREGORIO LOROÑO, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI    SE DECLARA.
 
 
 
CAPITULO V
 
D I S P O S I T I V A
 
 
               Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al  ciudadano  JOSE GREGORIO LOROÑO, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua,  nacido en fecha 15 de Septiembre de 1984,  de 24  años de edad, soltero, obrero, hijo de: Maria Tovar  (F) y de José Hernández (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.426.238, y domiciliado En la Puente Avenida Principal, casa N° 50, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO    DE PRISION, que resulta de aplicar el limite inferior de la pena prevista en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir Cuatro (04) a Ocho (08) años  DE PRISIÖN, aplicando la rebaja establecida en el Artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, en virtud de la Buena Conducta Predelictual; y rebajada dicha pena a la mitad por disposición de lo establecido en el Artículo 82 del Código Penal Venezolano, quedando en definitiva la pena a imponer de  UN (01) AÑO   DE PRISION,     por haberlos hallado CULPABLE  de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO  EN GRADO DE TENTATIVA,  previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinal Cuarto, en concordancia con lo establecido en los artículo  80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicios del Ciudadano JOSE LUIS MORANDI, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales a los condenados conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida  de privación Judicial Preventiva  de Libertad decretada en contra del acusado en fecha Dos de Junio del año Dos Mil Ocho,  que pesa sobre el  condenado; y como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, se establece como fecha probable  de cumplimiento de pena  el Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil ocho,   ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.  
 
              
 
              Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los  Veinticinco (25) días del Mes de Julio del año Dos Mil ocho. 
 
 
EL JUEZ
 
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ. 
 
 
                                                                 LA SECRETARIA
 
 
                                                       ABG. ANGELICA BARILLA              
 
En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
.  
 
              
 
              Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los  Veinticinco (25) días del Mes de Julio del año Dos Mil ocho. 
 
EL JUEZ
 
 
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ. 
 
 
                                                                 LA SECRETARIA
 
 
                                                       ABG. ANGELICA BARILLA
 
 
              En esta misma fecha siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
                                                               LA SECRETARIA
 
 
                                                     ABG. ANGELICA BARILLA
 
 
 
 
 
 
 
 
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