REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000744
ASUNTO : NP01-P-2006-000744

AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en fecha 16 de Junio del presente año en este Juzgado, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado JOSE LUIS GUZMAN, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El penado JOSE LUIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.091.883, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado en fecha 20-07-2006 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que el penado JOSE LUIS GUZMAN, ha trabajado en el Internado Judicial de Monagas en forma independiente como barbero a sus compañeros de reclusión desde el 01-09-06 hasta el 01-07-07 luego el 07-07-07 hasta el 10-11-07 continuando el 21-11-07-hasta el 29-02-08, postergándose el 25-03-08-hasta el 09-06-08 lo que totaliza un tiempo de trabajo de UN AÑO, DOS MESES Y DIECIOCHO DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de SIETE MESES Y NUEVE DIAS de la pena impuesta, a favor del penado JOSE LUIS GUZMAN, quedando la sanción definitiva en DIEZ AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIAS DE PRISION, y, revisado que el penado fue detenido el 05-04-2006, condición ésta en la que ha permanecido hasta la presente fecha, arrojando un lapso de detención de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTISEIS DIAS, faltándole por cumplir OCHO AÑOS, SIETE MESES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISION, y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 05-02-2017 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Igualmente se deja constancia que la penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extingue el 25-12-2008. Una tercera (1/3) parte de la pena la extingue el 22-11-2009; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 09-07-2013 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 05-06-2014.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado JOSE LUIS GUZMAN, debidamente identificado en autos, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION a DIEZ AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIAS DE PRISION fiándose el cumplimiento total de la pena para el 05-02-2017 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, todo ello por cuanto se constató que el mismo ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de UN AÑO, DOS MESES Y DIECIOCHO DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio. Trasládese al Penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese a las demás partes.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 01 días del mes de Julio del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. FLOR TERESA VALLES