REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000982
ASUNTO : NP01-P-2005-000982


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA



De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el Penado JORGE LUIS SALAZAR, actualmente acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 19-08-1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.652.795, y domiciliado Urbanización Alto Paramaconi, calle 01, casa 01 Maturín Estado Monagas, fue condenado mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la Pena de UN AÑO, SEIS MESES, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 278 del Código Penal Vigente, siendo que, por auto de fecha 24-01-2006, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en el cual se estableció que el referido penado para ese entonces había permanecido efectivamente privado efectivamente de su libertad por un tiempo de TRES (3) DÍAS, faltándole aún por cumplir la pena UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, no lográndose determinar la fecha en que cumpliría la pena impuesta por encontrarse en libertad, pudiendo ser acreedor del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA, dado que lo aludidos delitos no se encontraban dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de otras formulas alternativas de cumplimiento de la pena que pudieren corresponderle.

Por auto de fecha 17-10-2006 se le otorgó al penado de marras el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN AÑO, SEIS MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS, bajo las siguientes condiciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.

3.- No incurrir en un nuevo delito.

4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas.

5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.

6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba.

7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.


Ahora bien mediante oficio N° 893-08 de fecha 19-05-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, suscrito por la Delegado de Prueba Licenciada Gladis Pérez Marcano, se informa a este Tribunal que el ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, a quien el 17-10-2006 este Despacho le otorgara el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que desde ese misma fecha y hasta el 13-05-2008 cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas por el Tribunal, apreciando igualmente el juez que decide que, de la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado cumplió con las presentaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que, verificado que el penado JORGE LUIS SALAZAR, cumplió a cabalidad y satisfactoriamente con los requisitos exigidos al serle otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que gozaba, no existiendo hasta la presente fecha informe de conducta en contrario, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al ciudadano JORGE LUIS SALAZAR, identificado ut supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA desde el día 13-05-2008. Así se decide.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor, y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a los fines Legales consiguientes. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo comunicándole el cese de las presentaciones del referido penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLLES