REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003490
ASUNTO : NP01-P-2006-003490

AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido en este Circuito el día 10-07-2008, el Informe Técnico N° 666 de fecha 12-06-2008 del Penado IVAN ALFREDO PABON MANRIQUE, realizado por el equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 03 del Estado Táchira; este Tribunal para decidir sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", a la que opta el precitado penado, previamente observa:

P R I M E R O
Revisada la causa se observa que el Penado IVAN ALFREDO PABON MANRIQUE, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero,, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 22.980.743, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, fue condenado en fecha 23-11-2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS CON FINES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya condena fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 11-01-2007, donde se estableció que el penado cumpliría la pena en fecha 13-09-2014 a las 12:00 de la noche, en virtud de que fue detenido en fecha 13-09-2006, y que en consecuencia extinguiría una cuarta parte de la pena el día 13-09-2008, fecha a partir de la cual podía optar al beneficio de Destacamento de Trabajo.

Por auto de fecha 06-03-2008, este Tribunal acordó a favor del penado IVAN ALFREDO PABON MANRIQUE el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo, realizándose en consecuencia nuevo cómputo de pena, señalándose como pena definitiva SIETE AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DIAS, por considerarse en dicho auto de redención de pena, que el penado había laborado en el Internado Judicial del Estado Monagas y en el Internado Judicial de Santa Ana por un tiempo total de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTISEIS DIAS, cuyo cómputo fue reformado mediante auto de fecha 20-05-2008, donde se estableció que el tiempo efectivo total de trabajo fue de UN AÑO, TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS, en consecuencia, se redimió de pena SIETE MESES, VEINTISIETE DIAS Y DOCE HORAS, por lo que la pena definitiva quedó en SIETE AÑOS, CUATRO MESES, DOS DIAS Y DOCE HORAS, que cumpliría en fecha 15-01-2014 a las 12:00 de la noche, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:

El Destacamento de Trabajo cuando haya cumplido un cuarto de la pena, la cual extinguió en fecha 13-07-2008; El Régimen Abierto cuando haya cumplido un tercio de la pena, es decir el día 23-02-2009; La Libertad Condicional, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena que extinguirá el 04-08-2011 y la conmutación de la pena en confinamiento cuando haya alcanzado las tres cuartas partes de la pena que extinguirá en fecha 14-03-2012.

Ahora bien, revisado que el penado en referencia fue detenido en fecha 13-09-2006, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha (16-07-2008), arrojando un lapso de detención de UN AÑO, DIEZ MESES Y TRES DIAS, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de CINCO AÑOS, CINCO MESES, VEINTINUEVE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, de allí que, cesará su condena en fecha 15-01-2014 a las 12 de la noche, y asimismo, se ha determinado que cumplió un cuarto de la pena en fecha 13-07-2008.

S E G U N D O

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto el "DESTACAMENTO DE TRABAJO", el opta el penado.
Así, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:
" El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúna las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley."
Tales condiciones fijadas en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario no es otra que el penado " haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"
Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…..Además, .....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad”

T E R C E R O

De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia del "Destacamento de Trabajo", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente:
Ø Al folio 17 de la Pieza N° 3 de la causa, consta que el penado IVAN ALFREDO PABON MANRIQUE no posee antecedentes penales por condenas anterior, pues la certificación sin número de fecha 23-01-2008, señala la misma condena objeto de la presente medida.
Ø Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos de conformidad con el auto de reforma de computo de Redención de pena de fecha 20-05-2008, que el penado extinguió la cuarta parte de la pena impuesta el 13-07-2008, tal como riela a los folios 203 al 207 de la pieza N° 02 de la presente causa.
Ø No consta que el penado haya incurrido en delito o falta durante el tiempo de reclusión.
 Riela en la causa, a los folio 06 al 10 de la pieza 03, Informe Técnico de fecha 12-06-2008, del penado IVAN ALFREDO PABON MANRIQUE, elaborado por el equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, l cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, para la medida solicitada, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: …” Cuenta con apoyo familiar de contención. Presenta Metas de fácil acceso. Exhibe progresividad intramuros. Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Autocrítica ante el delito cometido. Tolerancia a la frustración…”.
Ø Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues ésta es la primera medida por la cual opta.
 Consta en las actas procesales que el penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, tal y como se evidencia de la constancia de conducta expedida por la Dirección del referido Centro de fecha 08-05-2008, donde se señala que durante su permanencia en dicho centro, se ha observado una “CONDUCTA BUENA”.
 Al folio 18 de las actuaciones contentivas de la pieza 03, corre inserta Oferta de Empleo, emitida en fecha 31-01-2008, por el ciudadano ANGEL GUSTAVO PINZON DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. E-81.826.398, como representante de la empresa METALURGICA EL LIDER, domiciliado en la carrera 2 N° 8-45 Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante la cual formaliza el ofrecimiento de empleo al penado IVAN ALFREDO PABON MANRIQUE, para trabajar como ayudante metalúrgico, para lo cual cumplirá un horario de trabajo de 7:00 A.M a 12:00 P.M, y 1:00 PM A 4:00 PM, de lunes a sábado, lo cual consta en autos que fue verificado según acta de visita social realizada el día 19-06-2008 en la referida empresa, por la Delegado de Prueba T.S. Inés Martínez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, y suscrita por el oferente ciudadano ANGEL PINZON, por lo que a juicio del juez que decide, dicha oferta de trabajo se encuentra actualizada, y constatándose además que el sueldo a devengar es de 180,00 bolívares.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "Destacamento de Trabajo", al penado IVAN ALFREDO PABON MANRIQUE, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "DESTACAMENTO DE TRABAJO", al penado IVAN ALFREDO PABON MANRIQUE, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los Artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se otorga bajo las siguientes condiciones:
1.- No incurrir en nuevo delito.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del lugar donde se encuentra recluido ni del área donde deberá pernotar.
3.- Pernotar en el Internado Judicial de Santa Ana Estado Táchira.
4.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Las demás que fije la Ley.

Notifíquese la presente decisión a las partes y al penado a cuyos fines debe librarse oficio al Juez Cuarto en Función de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien ejerce el Control y Vigilancia del precitado penado, a los fines de que lo imponga de la presente decisión, con remisión adjunto de la misma. Asimismo, remítase copia certificada de esta decisión a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estadio Táchira, al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. FLOR TERESA VALLES