REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000116
ASUNTO : NK01-P-2003-000116



AUTO ACORDANDO MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE “RÉGIMEN ABIERTO”


Recibido como ha sido en fecha 16-06-2008 copia certificada del Informe Psicosocial del penado RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre Cumaná y quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "RÉGIMEN ABIERTO", este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

El Penado de autos RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, fue condenado en fecha 28-07-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, con aplicación de las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 6 ejusdem, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Por auto de fecha 05-03-2008, este Tribunal procedió a acordar al referido penado el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y por el Estudio, quedando la sanción definitiva en DIEZ AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DIAS, por lo que se concluyó que cumpliría la pena en fecha 24-05-2013 a las 12:00 de la noche, por cuanto había sido detenido en fecha 05-12-2002 y había cumplido de pena CINCO AÑOS Y TRES MESES, en consecuencia una cuarta de la pena había extinguido el 17-07-2005, una tercera parte el 31-05-2006, las dos terceras partes el 27-11-2009 y tres cuartas partes el 10-10-2010.

Ahora bien el Penado se encuentra privado de su libertad desde el 05-12-2002, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha (02-07-2008) lo cual arroja un tiempo de detención de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTIOCHO DIAS, tiempo éste que al ser descontado de la pena impuesta redimida, se concluye que aun le falta por cumplir CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIUN DIAS, que culminará en fecha 24-05-2013 a las 12: horas de la noche., pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo, por lo que se concluye que el penado RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO ha cumplido 500 del Código Orgánico Procesal penal, a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, transcurridos como hayan sido los períodos siguientes:

1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, esto es, a partir del 17-07-2005; 2.- El destino a establecimiento abierto, cuando hubieren cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, a partir del el 31-05-2006; 3.- A la libertad condicional, cuando hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a partir del 27-11-2009 y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, previa solicitud, una vez que hayan extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, a partir del 10-10-2010, por lo que se concluye que el penado ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta, la cual extinguió en fecha 31-05-2006.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corresponde a este Tribunal de Ejecución, la competencia y facultad para rechazar o conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", la cual opta el penado.

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario es del tenor siguiente:

" El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados, que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otro lado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:


En el mismo sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…El destino de establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiese cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…..Además,.....deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia., así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médico cursante de la especialización en psiquiatría, a que a tal efecto puedan ser igualmente designados. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


TERCERO

De las normas transcritas se desprende la exigencia para la procedencia del "Régimen Abierto", de los requisitos siguientes:
Ø Al folio 127 de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas por el Tribunal de Ejecución de Cumaná exhortado, consta que el penado de autos no posee antecedentes penales por condena anterior, ya que de la certificación de fecha 17-04-2008, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia se señala únicamente el delito y la pena que motivaron el presente asunto.
Ø Que el penado haya cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por desprenderse del auto de redención de pena de fecha 05-03-2008, que el penado ya extinguió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 31-05-2006.
 No consta en las actas procesales de manera alguna, que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de la condena.
 Riela a los folios 131 al 133 del presente asunto, Informe Psico-social de fecha 06-03-08, del penado RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: “… FAVORABLE…; tomando en consideración que la evaluación arrojó los siguientes resultados: -Aprendizaje positivo de la experiencia, disposición laboral; apoyo familiar; conducta intramuros acorde y firme convicción de cambio…”.

Ø Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues es delincuente primario.
 Consta igualmente en las actuaciones que el penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Sucre ha observado una conducta buena, según carta de conducta de fecha 06-02-2008, lo cual se corrobora del informe Psicosocial al señalar una conducta intramuros acorde.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a declarar procedente la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN ABIERTO", a favor del penado RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena "REGIMEN O ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado RAUL JOSE GONZALEZ ROMERO, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.652.916, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “ Francisco de Miranda ” de esta Ciudad, en virtud de que en la jurisdicción donde se encuentra recluido no existe Centro de Tratamiento Comunitario, por lo cual deberá procederse a su traslado. En consecuencia el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Deberá pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad, el cual le establecerá un régimen de supervisión durante la permanencia del Beneficio.-
2. No incurrir en nuevo delito.-
3. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal a partir del momento de su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad.
4. No consumir bebidas alcohólicas.
5. No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
6. No mantener contacto con el agraviado
7. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba designado parta su caso.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y al Defensor del Penado. Líbrese la correspondiente participación al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, con expedición de copia certificada de esta decisión, a los fines de que se proceda a la notificación del precitado penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre Cumaná, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná Estado Sucre y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maturín Estado Monagas. Se ordena el traslado del penado desde el Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda de esta Ciudad, donde deberá quedar recluido a la orden de este Tribunal. A los efectos líbrese la correspondiente boleta de traslado. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 03 días del mes de Julio de 2008. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ,


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. FLOR TERESA VALLES.