REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-S-2003-000734
ASUNTO : NP01-P-2004-000031



De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que por auto de fecha 11-01-2007, este Tribunal acordó a favor del penado ROBINS ALBERTO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.310 domiciliado en San Félix, calle las Flores, casa N° 24 Estado Bolívar, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose como Régimen de Prueba el plazo de TRES AÑOS, el cual comenzaría a computarse una vez que fuera notificado de la decisión, quien fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 12-04-2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LUISA ELENA MEJIAS RONDON; cuya ejecución se procedió por auto de fecha 16-10-2006, en el cual se estableció que, habida cuenta que se encontraba en libertad por habérsele aplicado la medida cautelar sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, nada se deducía de la pena impuesta, ni era posible determinar la fecha de su cumplimiento; por lo que podía optar desde este mismo instante por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, toda vez, que el delito por el cual había sido condenada no se encontraba dentro de las limitaciones a que se contraía la disposición contenida en el suprimido artículo 493 eiusdem; ni la pena impuesta excedía del límite establecido en el último aparte del artículo 494 ibídem.

En la referida decisión mediante la cual se acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se establecieron las siguientes condiciones que el referido penado debía cumplir:

1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal;

3.- No incurrir en un nuevo delito;

4.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas;

5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación;

6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba;

7.- Evitar cualquier tipo de desavenencia o conflicto con las víctimas, y

8.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Así se decide.

En la referida decisión igualmente se ordenó notificar al penado de marras para imponerlo de la decisión, y a los efectos se libró la correspondiente boleta N° NL01BOL2007000092 de fecha 15-01-2007, a los fines de imponerlo de dicha decisión.-

En fecha 26-06-2008, este Tribunal realizó una audiencia especial con la presencia de las partes y el Delegado de Prueba designado al penado de marras a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado las cuales fueron fijadas en el momento de acordarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de las penas donde las partes señalaron que el penado no había sido notificado de la decisión, motivo por el cual no había comparecido ante el Delegado de Prueba, mientras que el Delegado de Prueba manifestó que el Delegado de Prueba no se ha presentado ante la Unidad Técnica; en esa acto la defensa solicitó que este Tribunal se pronuncie sobre las presentaciones que ha venido cumpliendo el penado a los efectos que puedan descontársele a la pena impuesta. El penado señaló que ratificaba su dirección: San Félix Ciudad Guayana, calle Las Flores N° 24 Sector once de Abril Estado Bolívar San Félix.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que si bien, se acordó notificar al penado para imponerlo de la decisión, sin embargo, no consta que dicha notificación se haya hecho efectiva, pues de la copia de la boleta consignada se observa que el alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz dejó constancia como observación que “ vive la familia Ribas, lo cual no determina ni es suficiente para considerar que la notificación del penado fue practicada de manera positiva.

Por otra parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo examen se puede apreciar que el penado desde el momento que se acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ha comparecido ante el Delegado de Prueba a los fines de dar cumplimiento con las condiciones impuestas, sin embargo a juicio del juez que decide, tal incumplimiento se encuentra justificado toda vez que, hasta la presente fecha no ha sido impuesto de la referida decisión y de las condiciones que deberá cumplir, por lo que resulta procedente prorrogar el lapso del Cumplimiento de las obligaciones por las cuales se acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ROBINS ALBERTO GONZALEZ, bajo la modificación de que las presentaciones del penado se realicen ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa jurisdicción, en virtud de que el penado se encuentra residenciado en esa entidad.

En cuanto a que el penado ha venido presentándose ante la Oficina del Alguacilazgo este Circuito Judicial Penal, estas presentaciones obedecen a la medida cautelar que le fue impuesta de presentación cada treinta día la cual se acordó mantener en audiencia preliminar realizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, pues del cumplimiento de las obligaciones para el beneficio en cuestión no ha sido impuesto de ellas; de tal forma que, la solicitud formulada por la Defensa en audiencia especial realizada en fecha 26 06-2008, de que se tomen esas presentaciones para que sean descontadas de la pena impuesta, resulta improcedente, ya que dicho penado se mantuvo bajo libertad con medida cautelar que no implicó detención alguna.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: PRORROGAR el lapso de REGIMEN DE PRUEBA para el penado ROBINS ALBERTO GONZALEZ, arriba identificado, por el lapso de TRES AÑOS, que comenzará a partir del día que sea impuesto de la presente decisión; bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones, por las cuales se acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena en fecha 11-01-2007:

1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal;

3.- No incurrir en un nuevo delito;

4.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas;

5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación;

6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba ;

7.- Evitar cualquier tipo de desavenencia o conflicto con las víctimas, y

8.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Así se decide.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la defensa en la audiencia especial de fecha 26-06-2008, de que se tomen las presentaciones del penado para que sean descontadas de la pena impuesta, resulta ya que dicho penado se mantuvo bajo libertad con medida cautelar que no implicó detención alguna.
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Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de citación del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Bolívar. Ofíciese lo conducente al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 04 días del mes de julio de 2008. Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. FLOR TERESA VALLES