REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado JOSE GREGORIO CEDEÑO, con anuencia de su Defensa, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO CEDEÑO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 22/12/1976, hijo de Domingo Antonio Rodríguez y Brigida Cedeño (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.931, y residenciado en el Sector Alto Paramaconi I, Calle 06, N° 66, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, dada la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo en fecha 27/07/2007 (folios 61 al 63, 3ra. pieza) por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad. El referido penado fue condenado por el Procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en fecha 07/04/2000 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Williams José Naranjo.

SEGUNDO: Por auto de fecha 08/05/2000, se procedió a ejecutar y emitir el computo de pena respectivo de la sentencia dictada en el presente asunto. Dicho cómputo quedó reformado en fecha 03/03/2008; en el cual se estableció que la pena redimida, según decisión de fecha 31/10/2006, quedó en DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS; y habida cuenta que efectivamente permaneció detenido, desde el día 02/02/2000 al 23/07/2007 (cuando se determinó que desde esa fecha se había evadido de la zona de pernocta del Internado Judicial de este Estado), por un lapso de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS; luego fue capturado en fecha 12/10/2007 por habérsele revocado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena llamada Destacamento de Trabajo; manteniéndose detenido hasta el día de hoy, por espacio de NUEVE (09) MESES y DOS (02) DIAS; lo cual nos arroja un tiempo total de detención de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; faltándole aún por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 05 de Marzo de 2011 a las 12:00 horas del mediodía. En virtud de ello, ya el penado JOSE GREGORIO CEDEÑO, extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena impuesta (OCHO AÑOS, UN MES, VEINTITRES DIAS y SEIS HORAS); razón por la cual puede optar a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

TERCERO: Es de acotar, que aún cuando el penado requirente fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, este ilícito penal no se cometió según la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal y acogida por el Juez de Control Sentenciador, bajo la circunstancias contenidas en el artículo 56 del Código Penal, que bajo esos términos, prohíbe la concesión del CONFINAMIENTO; a saber al reincidente, si se ejecutó la acción delictiva en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; pues el Homicidio Calificado cometido por JOSE GREGORIO CEDEÑO, se produjo por un motivo fútil, entrando así en lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; lo cual refleja que el presente caso no se encuentra excluido para el otorgamiento de la gracia del Confinamiento. Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de su condena, observando una conducta buena, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según la observación efectuada en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta; lo cual lo coloca en derecho de solicitar el Confinamiento. Asimismo cursa al folio 73 de esta pieza, la solicitud formal de este beneficio o gracia, interpuesta por el penado que nos ocupa; antes al folio 72 cursa constancia de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el penado JOSE GREGORIO CEDEÑO, desde su ingreso a ese reclusorio en fecha 12/02/2000, mantuvo una conducta BUENA. Por todo lo antes expuesto estima quien decide que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado JOSE GREORIO CEDEÑO, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en Los Barrancos de Fajardo, Sector Inavi II, Calle El Tanque, casa s/n, Estado Monagas, residencia de la ciudadana Lidia del Valle Cortez; obligado a presentarse LUNES y VIERNES de cada semana, ante el Comando de la Policía de este Estado, ubicada en la Los Barrancos de Fajardo; y como quiera que cumple pena en fecha 05/03/2011 a las 12:00 horas del mediodía; le falta por cumplir por DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS; pena que aumentará en un tercio dada la conmutación de pena en CONFINAMIENTO, aquí acordado, quedando en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 19 de Enero de 2012 a las 04:00 horas post-meridiano; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias impuestas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JOSE GREGORIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-14.858.931, ampliamente identificado en este asunto; por el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada en fecha 19 de Enero de 2012 a las 04:00 horas post-meridiano; fecha en que el penado de autos comenzará a cumplir con las penas accesorias impuestas; debiendo residir en la Población de Los Barrancos de Fajardo, Sector Inavi II, Calle El Tanque, casa s/n, Estado Monagas, residencia de la ciudadana Lidia del Valle Cortez Mota; y la obligación de presentarse LUNES y VIERNES de cada semana, ante el Comando de la Policía del Estado, ubicado en la población Los Barrancos de Fajardo.

Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano. En consecuencia notifíquese a las partes, y líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado, remítase boleta de excarcelación a nombre del penado para que de estricto cumplimiento de lo aquí decidido. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Monagas, destacado en la Parroquia La Pica. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ










NL01-P-2000-000110.